Sentencia N° 19/24

GORDILLO, Eduardo Nicolás c/ SUCESORES DE DAVID SARAGUSTI y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-06-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve. - En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los once días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y ANA LAURA VOGET, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 038/21, “GORDILLO, Eduardo Nicolás c/ SUCESORES DE DAVID SARAGUSTI y Otros s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 49/vta. y constancia de fs. 56 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO y ANA LAURA VOGET.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 55/2021 (fs. 485/495/vta. del expte. ppal. –e/p-) emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que resolvió, por unanimidad, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte. Confirmando así la Sentencia Definitiva N° 20/2019 (fs. 357/375 e/p) dictada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, que había hecho lugar parcialmente a la demanda laboral incoada por aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso en las causales de los incisos a) y c) del art. 298 del CPCyC. Considera aplicados e interpretados erróneamente los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y que, esa errónea aplicación conlleva la arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes de hecho expuestos en el memorial, se desprende que el actor inició demanda contra los sucesores de David Saragusti, propietario del motel donde aquel prestaba servicios bajo CCT N° 397/04 -según sus dichos, desde el año 1981 habiendo sido registrada la relación el 01/12/1997-. La acción perseguía el cobro de diversos rubros laborales, luego del despido dispuesto el 30/03/2012 (fs. 165/166 e/p) por la administración de la sucesión de su empleador –fallecido el 28/07/2011-, fundado en la causal de disminución del trabajo y cierre del establecimiento. Argumentó el actor que continúo prestando tareas normalmente durante el período comprendido entre el fallecimiento de su empleador y el distracto y que, consecuentemente, en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT habría operado la transferencia del establecimiento a favor de los herederos del Sr. Saragusti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los herederos demandados contestaron negando la relación laboral personal con el actor, manifestando que gozaban de beneficio de inventario, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y rechazando la extensión de responsabilidad y la solidaridad laboral invocadas en la demanda.- - - - - - - - - - - - - La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a pagar en el carácter de herederos y en forma solidaria diversos rubros salariales, desestimando la indemnización por daño moral y material solicitada. Apelado el pronunciamiento por las partes, la Cámara de Apelaciones en forma unánime rechazó los recursos interpuestos, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para así decidir el ad quem estableció que el motel se mantuvo funcionando después de la muerte de su propietario original, que el Sr. Moisés Ricardo Saragusti estuvo encargado del mismo y fue quien comunicó el despido al actor –habiendo sido designado administrador de la sucesión de su padre-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no habiéndose extinguido el vínculo en función de lo dispuesto por el art. 249 de la LCT se presume que la explotación se transmitió a los herederos y continuó en cabeza de éstos. Que las acciones por reclamos laborales que tengan su causa en el despido sucedido entre el deceso del causante y la partición de la herencia deben ser dirigidas contra la sucesión y no contra los herederos en forma individual; entendiendo, en consecuencia, que los demandados deben responder en el carácter de herederos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El casacionista en su memorial (fs. 2/14vta.) expone que la sentencia impugnada lo agravia al no condenar de manera personal a los demandados, sino limitando su responsabilidad al carácter de herederos debiendo responder con el patrimonio del causante. Manifiesta que los demandados no demostraron que no tuvieran a su cargo la explotación del motel desde el fallecimiento del causante hasta la designación del administrador de la sucesión y, por ende, no desvirtuaron que la explotación del establecimiento haya sido a título personal, por lo que deben responder como obligados directos y no como herederos. Se agravia porque la Cámara se apartó de lo resuelto –por otro tribunal de apelación- en las causas “Expte. N° 406/12 Tuker, Claudia y otros c/ Sucesores de David Saragusti s/ Beneficios Laborales” y “Expte. N° 059/13 Ontivero, Lina y otros c/ Sucesores de David Saragusti s/ Beneficios Laborales” (Cám. de Apel. de 2da. Nom.), expedientes iniciados por otros trabajadores del mismo establecimiento, despedidos en idéntica fecha, por el mismo administrador y por idéntica causal que el actor. Considera el impugnante que el ad quem interpretó y aplicó erróneamente los arts. 225 y 228 de la LCT y que es erróneo afirmar que el administrador representa a la sucesión, no teniendo ésta personería, sino que representa a los sucesores. Entiende que la resolución es autocontradictoria, pues si bien concluye considerando que concurren los presupuestos de aplicación de los mencionados artículos de la LCT define que en función de la aplicación del instituto de beneficio de inventario los demandados no deben responder personalmente sino en el carácter de herederos. Por último, refiere que el voto de la Dra. Ana Guadalupe Vera, quien comparte y adhiere a las conclusiones emitidas en el primer voto del fallo atacado, contradice lo que la misma magistrada falló en las sentencias definitivas emitidas por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en las mencionadas causas “Tuker” y “Ontivero” (Sentencia Definitiva N° 18 del 17/09/2020 y Sentencia Definitiva N° 20 del 24/09/2020 –respectivamente-), sin fundar dicho cambio de criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los demandados contestan el recurso solicitando su rechazo, entendiendo que no resulta arbitraria la resolución impugnada ni se apartaron los camaristas al resolver de la correcta interpretación de lo dispuesto por los arts. 225 y 228 de la LCT; que los agravios vertidos no constituyen materia de recurso extraordinario y que solo demuestran discordancias subjetivas con el fallo.- - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 03/2022 (fs. 32/vta.), se declaró formalmente admisible el recurso en los términos del art. 292 del CPCyC.- - El Sr. Procurador General emitió dictamen (fs. 40/47) propiciando hacer lugar al recurso, toda vez que considera que la sentencia se encuentra viciada y que, en definitiva, los accionados deben responder en forma personal y solidaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quedando los autos en estado de resolver, conforme el acta de sorteo (fs. 49/vta.) corresponde que emita mi voto en primer término.- - - - - - - - - - III. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. a.-) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero, en primer lugar, que la presentación recursiva satisface los recaudos formales exigidos por el art. 299 del CPCyC y la Acordada N° 4070/08, como para ingresar al estudio de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como tiene sentado ésta Corte como criterio –a través de sus distintas integraciones-, cabe resaltar que la casación no es una tercera instancia ordinaria, por ende, se encuentra reservada a asegurar la subsunción correcta del derecho aplicable a los hechos juzgados y acreditados en las instancias ordinarias y, a controlar la uniformidad jurisprudencial. Evaluando, además, que el acto jurisdiccional no vulnere en forma manifiesta derechos y garantías constitucionales. Por ello, la delimitación de los hechos expuestos en el pleito, la apreciación y valoración efectuada por la sentencia de grado respecto de las pruebas vertidas en el expediente y, la selección que hayan efectuado los magistrados de tales elementos fácticos y probatorios a los fines de conformar su convicción, exceden el marco de ésta jurisdicción extraordinaria. “Las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios…, pero no bastan para abrir la instancia extraordinaria, instituida esencialmente a fin de asegurar la aplicación correcta de la ley a los hechos definitivamente juzgados por otros órganos judiciales”. (Baños, Heberto Amilcar, “La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio de conciencia”, Edit. Arayú, Bs. As., 1954).- - - - - - - - - - Sin embargo, esa regla cede si nos encontramos ante un caso de absurdo, que habilita en el marco de la casación ingresar en el examen de los hechos y en la apreciación de la prueba para analizar la motivación de la sentencia -que de otro modo estaría vedado- y descalificar los pronunciamientos reñidos con la lógica, autocontradictorios o incongruentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde, en consecuencia, establecer si la sentencia de cámara proviene de un error en la aplicación o en la interpretación del derecho (inc. a- del art. 298 CPCyC) o, si la misma resulta arbitraria (inc. c- del art. 298 CPCyC) por ausencia de motivación suficiente o, por arribar a una cuestión absurda o ilógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre tales premisas, adelanto que considero que el fallo en crisis debe ser ratificado. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. b.-) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se discute si la continuidad de la explotación comercial del motel, que ocurrió en el período comprendido entre el fallecimiento del Sr. David Raúl Saragusti (28/07/2011) y el despido del actor (31/03/2012, fs. 165/166 e/p) fue ejercida por los herederos de aquél en forma personal -y no en representación de la comunidad hereditaria- de manera que deban hacer frente con su patrimonio particular a la indemnización laboral que se acordó al Sr. Gordillo. O bien, si dichos herederos solo deben hacer frente a la deuda laboral en tal carácter y no con su patrimonio particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara consideró que si bien según lo previsto por el art. 225 de la LCT, con la transferencia del establecimiento pasan a los sucesores todas las obligaciones del contrato de trabajo, por lo que las deudas del transmitente pasan a ser también de los sucesores (en virtud de la solidaridad impuesta por el art. 228 de la LCT), en casos como el presente ante la existencia de varios herederos que se presume aceptan la herencia con beneficio de inventario (art. 3363 CC), es necesario abrir la sucesión y designar un administrador para que los actos conservatorios, de administración y de disposición con autorización judicial sean tenidos por efectuados en representación de la sucesión y no a título personal (art. 3383 CC). Concluyendo que las acciones por reclamos laborales que tengan su causa en un despido sucedido entre el deceso del causante y la partición del acervo hereditario deben ser dirigidas contra la sucesión y no contra los herederos en forma individual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta pertinente, en atención a lo resuelto por el fallo atacado –que, a su vez, confirma el de primera instancia obrante a fs. 357/375 del e/p.-, delimitar los alcances que en el caso posee el instituto definido por el art. 3363 del CC –aceptación de herencia bajo beneficio de inventario por presunción legal iuris tantum-. En tal sentido la norma referenciada determina que los acreedores del causante solo podrán cobrarse de los herederos en la medida de la porción del acervo hereditario que a cada uno le corresponda, para lo cual habrá que estar al momento de la partición. Y tal manda no posee mayor discusión doctrinaria. Sin embargo, lo que aquí se plantea no es que se cobre sobre los bienes particulares de los herederos las deudas del causante; lo que el actor invoca es que las deudas laborales generadas con posterioridad al fallecimiento del causante son personales de los herederos porque ellos decidieron –aun tácitamente- continuar con la explotación del motel. Tan es así que siguieron abonando los sueldos de los empleados (como consta en los recibos de haberes obrantes a fs. 76, 81, 85, 86, 90 del e/p, no impugnados por los demandados), que el motel no se cerró y que, recién el 30/03/2012 se envió al actor la misiva de despido –fs. 165/166 e/p- que regiría desde el 31/03/2012 (al igual que a los otros empleados, tal como se desprende de las causas “Tuker” y “Ontivero” ya citadas). Consecuentemente, conforme el planteo recursivo, la transferencia del establecimiento comercial se dio en forma automática en virtud de lo dispuesto por los arts. 225, 228 de la LCT al continuar los herederos con la explotación comercial. Es en ese marco interpretativo que se asientan los agravios vertidos en el memorial casatorio, considerando errónea la aplicación e interpretación que la Cámara efectuó de los arts. 225 y 228 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara por su parte considera que los herederos actuaron durante ese lapso de tiempo –posterior al fallecimiento del causante- en representación de la sucesión, se le reconozca a ésta o no personería jurídica, en función de la manda dispuesta por el art. 3383 del CC y del beneficio de inventario instituído en el art. 3363 CC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, dado el juego de disposiciones de dos ordenamientos jurídicos de igual jerarquía normativa –LCT y CC- no caben dudas que una correcta hermenéutica impone la interpretación integral de ambos cuerpos normativos, de manera de conciliar o armonizar preceptos que pueden presentarse en el caso concreto prima facie en contraposición o incompatibles.- - - - - - - - - - - - Así, en un reciente fallo el máximo tribunal del país expuso que: “La interpretación de la ley debe evitar asignar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización del ordenamiento jurídico como un sistema; por tal motivo debe indagarse el verdadero alcance de las normas mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos, y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción” (CSJN 06/09/2023, Fallos: 346:970. En similar sentido: Fallos: 345:849). También ha dicho en diversos pronunciamientos que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 325:1845; 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713), pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (en: Sec. Jurisp. CSJN, NJ “La finalidad de la ley como criterio de interpretación”, Bs.As. marzo 2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A partir del Título III – De la aceptación de la Herencia con Beneficio de Inventario, el código civil –vigente al momento de los hechos- detalla los derechos y las obligaciones del heredero beneficiario respecto de la administración de los bienes de la herencia, en tanto y en cuanto no haya hecho abandono de los mismos (como en la presente causa ocurrió con la Sra. Marta Albana Saragusti, según se desprende de fs. 50 vta. del e/p).- - - - - - - - - - - - - - - - - Así como dispone que el heredero beneficiario (cfrme. art. 3363 CC) está obligado por las deudas de la sucesión hasta la concurrencia de los bienes que en definitiva reciba de herencia (art. 3371 CC), también lo obliga a administrar dichos bienes y extender su gestión a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente (arts. 3382, 3383, 3384 CC).- - - - - - - - - - - - - - - - - De manera que los demandados que desde el fallecimiento del causante se constituyeron en herederos beneficiarios por imperio de presunción legal -pues ya sea que aceptaran la herencia en forma tácita o expresa lo hacen con beneficio de inventario salvo que se den alguno de los supuestos excepcionales que prevé la ley y que no se plantearon en ésta causa-, tienen la obligación también desde ese momento y, luego a través del administrador de la sucesión judicialmente designado (trámite procesal que conlleva un plazo lógico de varios meses) de administrar los bienes y negocios que en definitiva componen el acervo hereditario (art. 3382 CC). Por consiguiente, no puedo sino coincidir con la solución brindada por el fallo impugnado. La continuidad de la explotación comercial del motel y el consecuente pago de los salarios de los empleados, hasta que emitida la declaratoria de herederos y designado un administrador de la sucesión éste dispuso los despidos y el cierre del establecimiento (o el invocado comodato del mismo que no es materia de análisis de éste recurso), importó el cumplimiento del deber del heredero beneficiario de administrar correctamente los bienes y negocios hereditarios por el lapso de tiempo inmediato posterior al deceso del causante. Teniendo en cuenta, además, que hasta no ser declarados formalmente herederos (por medio de resolución judicial) carecían de legitimación para disponer despidos o el cierre del establecimiento sin autorización judicial. Por ende, la acreencia laboral a favor de actor -que llega firme a esta instancia extraordinaria- debe ser soportada por los demandados en el carácter de herederos hasta el límite del acervo hereditario, tal como sostuvieron los fallos de primera y segunda instancia en la causa.- - - - - - - - - En tal sentido, se expidieron las diversas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en circunstancias fácticas y planteos recursivos similares en los que justamente se invocaba la aplicación del art. 225 LCT y se resolvió que por aplicación del art. 3363 del CC no se podía considerar que los herederos hubieran actuado en forma individual, sino como beneficiarios de la herencia del causante y en virtud de la administración de sus bienes y, en consecuencia, no se había generado una transferencia de establecimiento en los términos de la ley de contrato de trabajo que determinara que aquéllos respondieran en forma personal. “No procede responsabilizar en forma personal a los herederos del empleador, pues toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, por lo que aquéllos deberán responder en el carácter de sucesores del difunto y en los límites del acervo sucesorio”. (CNA del Tjo., Sala I, “Bona, María E. y otro c. Pires, Daniel R. y otro, 16/06/1995, TR La Ley AR/JUR/3466/1995. En esta causa el juez de primera instancia consideró que con la muerte del empleador el contrato de trabajo continúo vigente por varios meses y por ello aplicó la condena indemnizatoria a título personal a los herederos beneficiarios aplicando el art. 225 LCT; recurrido el fallo, la Cámara concluyó que no procedía responsabilizar en forma personal a los codemandados, que éstos actuaron en virtud de lo dispuesto por los arts. 3363 y ccdantes. del CC, y modificó la condena a los sucesores en los límites del acervo hereditario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte la Sala VIII del mismo tribunal expuso en otro precedente similar que: “El hijo por su simple condición de tal no está obligado a satisfacer la deuda originada en vida por su padre, que ha fallecido. La simple circunstancia de que el demandado haya reconocido su calidad de hijo del empleador no lo erige sine die en heredero de las obligaciones de aquél, ya que para ello requiere que previamente haya sido declarado como tal y que pueda ejercer su derecho de aceptar o renunciar a su condición y verificar si aceptó la herencia con o sin beneficio de inventario” (CNA del Tjo., Sala VIII, Rojas, Mariano v. Fabbri, Alfredo y otro, 25/04/2003, TR La Ley 30003601: el planteo en éste caso se daba por la continuidad del contrato de trabajo del actor hasta el momento en que se declaró a los herederos en el juicio sucesorio y la Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia disponiendo que “rige, para el caso, acerca de la satisfacción del crédito del actor las reglas en materia de sucesión, donde todas las deudas y créditos del causante -cujus- pasan a la masa hereditaria y deben ser canceladas conforme a las normas que dispone el Código Civil”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La asociación civil heredera del ex empleador de la actora (despedida 3 meses después del fallecimiento del empleador) debe responder ante la indemnización por despido reclamada limitando su responsabilidad al monto del acervo hereditario, dado que la reforma introducida por la ley 17.711 sustituyó el principio de aceptación de la herencia pura y simple por el de aceptación beneficiaria, de modo que, salvo que se configuren las situaciones excepcionales previstas por el art. 3363 del plexo normativo mencionado, debe presumirse que el heredero aceptó la herencia bajo beneficio de inventario -Del dictamen del Fiscal General que la Cámara hace suyo-” (CNA del Tjo, Sala I, Simone, Amelia c. Cáritas Argentina Nacional, 31/08/2005, TySS 2005, 861) .- - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, debo desestimar el planteo casatorio analizado. En igual sentido y por los fundamentos antes expuestos, considero que la sentencia no incurre en autocontradicción que la torne arbitraria, al considerar que aun operando transferencia del establecimiento los herederos sólo responden en el carácter de tales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. c.-) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde que me avoque al planteo relativo a la arbitrariedad de la sentencia atacada, en virtud de la contradicción en la que habría incurrido la Dra. Vera en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el casacionista su agravio, en la circunstancia que en las sentencias emitidas por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación (integrada en la oportunidad por los Dres. Jorge Eduardo Crook, Manuel de Jesús Herrera y Ana Guadalupe Vera), en las causas “Tuker” (Sentencia N° 18 del 17/09/2020) y “Ontivero” (Sentencia N° 20 del 24/09/2020) la Dra. Vera votó en sentido contrario al voto emitido en la sentencia ahora casada (de fecha 03/09/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe en primer lugar resaltar que las mencionadas causas fueron iniciadas por otros empleados del Motel 1430, también contra los sucesores del causante David Saragusti y que fueron despedidos en la misma fecha y por idéntica causal que el Sr. Eduardo Nicolás Gordillo. En algunos casos por medio de telegramas de despido y en otros en forma verbal –empleadas que se encontraban sin registración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura de la referenciada Sentencia N° 18 (“Tuker”), se desprende que la Dra. Vera efectivamente adhirió (igual que el Dr. Crook) a las conclusiones a las que arribó el camarista que votó en primer lugar (Dr. Manuel de Jesús Herrera) votando en igual sentido. En dicho voto el Dr. Herrera concluyó que los herederos de David Saragusti eran responsables en forma personal de abonar las indemnizaciones derivadas del distracto de los empleados del motel, aplicando el art. 225 y concordantes de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la Sentencia N° 20 (“Ontivero”) la misma Cámara con idéntica integración y, también con el primer voto emitido por el Dr. Herrera, arribó –en lo aquí analizado- a la misma conclusión responsabilizando en forma personal a los herederos del Sr. David Saragusti considerando que operó la transferencia de establecimiento. La Dra. Vera también adhirió a dicho voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, en la sentencia atacada en la presente causa, la Dra. Vera adhirió (al igual que lo hizo el Dr. Marcos Augusto Herrera) al voto emitido en primer lugar por el Dr. Pablo Rosales Andreotti, compartiendo sus fundamentos y conclusiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo lo expuesto en los acápites precedentes, huelga aclarar que el voto emitido por el Dr. Rosales Andreotti en relación al alcance de la responsabilidad que les cabía a los herederos del Sr. David Saragusti –solo hasta el límite del acervo hereditario- es contrario a lo resuelto en su voto por el Dr. Manuel de Jesús Herrera en los citados precedentes, que extendió en definitiva la responsabilidad de los herederos en forma individual, esto es que debían responder con su propio patrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, la contradicción que el agravio casatorio denuncia, en la votación emitida por la Dra. Ana Guadalupe Vera, resulta evidente. Toda vez que se trata en ambos casos de la adhesión in totum a los primeros votos emitidos respectivamente por el Dr. Herrera (en “Tuker” y “Ontivero”) y por el Dr. Rosales Andreotti (en la presente causa); y que resuelven de forma opuesta la cuestión analizada –extensión de la responsabilidad por deudas laborales a los herederos en forma personal o hasta el límite del patrimonio sucesorio, ante la continuidad por varios meses posteriores al fallecimiento de la explotación comercial de la que el causante era titular-. Tal cambio de criterio carece en el fallo de fundamentación alguna emitida por la Sra. Camarista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde analizar si la contradicción referenciada determina la declaración de arbitrariedad de la sentencia y la inhabilita como acto jurisdiccional válido. Considero que no es así. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058; 326:1885; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021. Ver en: Sec. Jurisp. CSJN, NJ “Conformación de las Mayorías en los Tribunales Colegiados”, Bs. As., diciembre 2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, también expuso el Alto Tribunal que el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 338:1335; 342:1155); pero que cabe hacer excepción cuando el vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el amparo del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, todos ellos consagrados en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional (Fallos: 308:2188; 316:609; 326:1885; 332:943; 338:1335; 343:506; 343:2135).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto por el art. 271 del CPCyC provincial, las sentencias de cámara se deben dictar por simple mayoría de los votos de sus miembros. En el caso, aún si se considera inválido el voto emitido por la Dra. Vera por contradecir sin fundamento alguno el criterio que había adoptado para resolver causas recientes anteriores, la sentencia atacada mantiene su unidad de criterio lógico, jurídico y de fundamentos y responde en forma clara e indiscutida a la mayoría del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, toda vez que el Dr. Marcos Augusto Herrera, al emitir su voto manifestó: “Me toca la tarea de emitir voto en segundo lugar en la presente causa. Luego de una pormenorizada y atenta lectura del voto de quien me precede, y efectuada la consecuente consulta de las constancias del expediente, no puedo sino adherir a la propuesta de resolución de quien preopina en primer término por sus fundamentos, Hago propio el criterio, en todo, del Sr. Vocal Dr. Pablo Rosales Andreotti, por resultar en mi entender, lo más justo y adecuado para la resolución del caso. Es mi voto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, considero que el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.d.-) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión y por lo expuesto ut supra, propongo desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la relación de causa, fundamentos y conclusión propuesta por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Néstor Hernán Martel. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 49/vta., el suscripto ha sido desinsaculado en tercer término para emitir voto en esta causa. Adhiero a la relación de causa y a la resolución final del voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente, adicionaré algunas consideraciones que motivan la decisión de rechazo del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 55 de fecha 03/09/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que dentro los lineamientos del voto inaugural agrego: Que el carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, página 278/79, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.- Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El proceso Civil. T. VIII –B, pág. 235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el memorial recursivo, en examen, las causales invocadas son las de los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C., el quejoso afirma que la sentencia de Cámara aplicó e interpretó erróneamente la ley y que es arbitraria.- - - - III.- Respetando el orden de exposición del memorial recursivo, en primer lugar, sostiene que los artículos 225 y 228 de la LCT, fueron erróneamente interpretados y aplicados, sin observancia de las directrices establecidas en los arts. 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - En orden a ello, debe decirse que en la Sentencia en crisis, a los herederos del Sr. David Raúl Saragusti, no se los responsabiliza de manera personal por la explotación del motel desde el fallecimiento de su padre (empleador) hasta la rescisión del vínculo laboral. A pesar, de corroborarse que el motel estuvo funcionando hasta el despido del Sr. Gordillo, en el que se invoca el cierre definitivo por falta o disminución de trabajo y el convenio de desalojo que restituye el inmueble a sus dueños (30 de marzo de 2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Allí radica el supuesto error en la interpretación y aplicación de los arts. 225 y 228 LCT, conforme lo manifiesta el recurrente, porque si da por acreditado que la explotación comercial continuó bajo la dirección de los demandados, conforme el art. 225 LCT, debía derivar de ello la aplicación del art. 228 LCT que implica la responsabilidad solidaria de los demandados, que los sucesores respondan personalmente con su patrimonio por haber continuado con la explotación comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mi entender, ha sido correctamente interpretada y aplicada la normativa de acuerdo a los hechos acreditados en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - Explicaré que la demanda se promueve “en contra de los SUCESORES DE DAVID SARAGUSTI (fs. 03), “La demanda laboral se dirige en contra de los sucesores del Sr. David Raúl Saragusti, hijos y viuda, quienes conforme lo estipulado por los arts. 3420 y 3282 C.C. han sucedido a título universal en la explotación del establecimiento “Motel 1430”, siendo propietarios de éste desde el mismo momento de la muerte del causante.” (fs. 04).- - - - - - - - - - Los demandados detentan el carácter de sucesores, que conforme las circunstancias del caso, rige la presunción iuris tantum, en cuanto a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, que: “El beneficio de inventario es un instituto originado en la idea de limitar la responsabilidad del heredero otorgándole la ventaja de no verse obligado al pago de las deudas y cargas de la herencia con sus propios bienes, sino sólo con los bienes que reciba del causante”. Alberto J. Bueres, Elena I. Highton (Código Civil, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 158).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El funcionamiento de esta presunción es la que evita o impide en nuestro ordenamiento jurídico la confusión de los patrimonios, del causante con el de los sucesores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta presunción admite prueba en contrario, es decir que quien sostenga la aceptación de herencia sin beneficio de inventario, o su eliminación tiene la posibilidad de probarlo, “la misma cede en caso de voluntad manifiesta en contrario, renunciando el heredero al beneficio (art. 3404) o cuando el heredero acepte directamente la herencia pura y simplemente, o realice actos de ocultación, sustracción u omisión fraudulenta de algunos valores o de algunas cosas de la herencia (art. 3405 y 3406), es decir por hechos que dependen de la voluntad y de la acción del heredero capaz. Ante la pérdida del beneficio el heredero queda en la posición de aceptante puro y simple con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión (art. 3408).” Alberto J. Bueres, Elena I. Highton (O.cit., p. 181).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub examen, la parte actora, no acredita las circunstancias legales, para que no opere el beneficio, y tampoco se verifican actos prohibidos al heredero que importan la pérdida del beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - Que no se soslayan los principios que rigen el vínculo laboral, entre el actor y los demandados, sucesores de su empleador fallecido, más resulta de aplicación el art. 3363 del CC y concordantes. Los demandados continuaron la explotación comercial de pleno derecho por aplicación de las normas sucesorias y los arts. 225 y 249 de la LCT. Remarco, los demandados son sucesores del empleador fallecido, se produce por imperio de la ley la transferencia a su favor, la regulación del art. 225 LCT es una fórmula de gran amplitud, que comprende a la sucesión mortis causa, sabido es que la norma, preserva el vínculo laboral y la continuidad de la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La noción de transferencia en los arts. 225 y siguientes es sumamente amplia. (…) Así tenemos la transferencia por muerte del empresario o empleador. Sus herederos, por obra de la ley continúan en la titularidad de los bienes del causante (existiría un vínculo legal). Este supuesto es alcanzado claramente por el art. 225 ya que cuando menciona cualquier título es obvio que ese título puede ser también la ley (el derecho sucesorio). También puede ser encuadrado en el caso el sucesor particular mortis causa en razón de un legado.” Domingo, Gustavo P. (La transferencia del contrato de trabajo, TR LALEY AR/DOC/1384/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No está en discusión que, el deceso del empleador no es óbice para la continuidad de la explotación, salvo que la relación de trabajo sea también intuitu personae para el empleador art. 249 LCT, supuesto que no se configura en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la regla que rige la administración del heredero es que puede realizar todos los actos que no le estén expresamente prohibidos - art. 3382 C.C., es obligación del heredero beneficiario administrar la herencia. Que dentro de las facultades de administración, se identifican los actos de administración propiamente dichos. La doctrina detalla que: “Todos los actos de esta naturaleza le están permitidos, para cuya realización no requiere autorización judicial (art. 3388). Así puede realizar el pago de sueldos, continuar con el giro de un establecimiento comercial y realizar los actos necesarios para su explotación tales como la compra- venta de materias primas y mercaderías, nombramiento y despido del personal, tomar bienes en locación, etc.”. “También se pueden incluir asimismo la realización de actos que permitan mantener la productividad o rentabilidad de los capitales, (…) si se trata de la continuidad del giro comercial de un negocio o de una explotación agropecuaria, ya que tales actos entran en la categoría de actos de administración.” Alberto J. Bueres, Elena I. Highton (Código Civil, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p.200 y p. 249 y 250 vta. y p. 264) (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con toda lógica, podemos sostener que se produce esa transferencia de la explotación comercial, en la amplitud del art. 225 LCT, más existen diferencias entre un acto en el que media una convención entre partes (actos entre vivos), un vínculo de sucesión directa o convencional entre el transmitente y adquirente. En cuanto a este punto de análisis, traigo a colación la explicación de Guibourg: “existe una justificación para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca; en el acto de adquirir el establecimiento, él está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente, y , en todo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referencia que lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular.” Mario E. Ackerman – Director (Ley de Trabajo Comentada, Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 2016, T. III, p. 80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La explicación de Dr. Ricardo Guibourg fue compartida en el Plenario de la “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo” Nº 289 "Baglieri" de fecha 8/8/1997, en el que se refirió textualmente a la obra "Las obligaciones solidarias en el derecho laboral", en Legislación del Trabajo, t. XXVI, p. 969. En el plenario se resolvió respecto de la aplicación amplia de las normas laborales que fijan la solidaridad empresaria en lo atinente a los trabajadores cuya relación laboral haya cesado con anterioridad a la cesión o transferencia del establecimiento y que eran titulares de obligaciones laborales no abonadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así entiendo, que el sucesor de una explotación comercial, no ha tenido esa posibilidad de conocer que se le transfiere, y allí es donde incide y opera el beneficio de inventario. En tal inteligencia, en la medida en que no se prueba la pérdida del beneficio de inventario, no hay confusión de patrimonio, con el personal de los herederos beneficiarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el heredero tiene que tener la oportunidad de decidir, cuando se ha determinado por asignación judicial y así asumir voluntariamente la responsabilidad personal con su patrimonio. Se sostiene: “La aparente contradicción que pareciera existir entre la normativa laboral en materia de transferencia, que establece la solidaridad del sucesor por las obligaciones contraídas por el causante antes del fallecimiento (por aplicación del art. 228, LCT.), y las normas del CCiv., que imponen la presunción de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, desaparece si se entiende que el beneficio de inventario le permitirá al heredero decidir si continúa o no con la explotación de la empresa, pero su continuidad importa la aplicación automática de las disposiciones de la LCT., en materia de transmisión y la obligación de responder por las deudas incluso anteriores a la muerte del causante.” Chartzman Birenbaum, Alberto (Transferencia del establecimiento y cesión del personal, TR LALEY 0003/401784), (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, la Sentencia de Primera Instancia, dictada en autos, funda su decisión en cuanto a la responsabilidad de los sucesores, asumiendo el criterio expuesto por Hierrezuelo y Núñez, en la obra del Dr. Jorge Rodríguez Mancini. Criterio que comparto, cuando trata la transferencia mortis causa, especifica que “Recién con la partición se conocerá al o los herederos que continuarán con la actividad, revistiendo el status jurídico de empleador, aunque la situación se retrotraiga al momento de la muerte. Hasta ese momento los titulares de los contratos de trabajo extinguidos tanto antes de la muerte del causante como después del deceso pero con anterioridad a la partición deberán dirigir su acción contra la sucesión y no contra los herederos en forma individual.”; “el beneficio inventario le permitirá al heredero decidir si continúa o no con la explotación de la empresa, pero su continuidad importa la automática aplicación de la LCT en materia de transmisión y la obligación de responder por las deudas incluso anteriores a la muerte del causante." Nota al pie de Hierrezuelo, Ricardo y Núñez Pedro, en Jorge Rodríguez Mancini (Ley de Contrato de Trabajo – Comentada, anotada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2007, T. IV, p.136 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien en cuanto, al art. 228 de la LCT, por el que se establece la solidaridad de las obligaciones laborales, hace mención a sus alcances, es el transmitente o cedente quien "se hace" solidario por las obligaciones que ha transmitido al adquirente o cesionario, como efecto de la enajenación de la explotación comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el Plenario de la “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo” Nº 289 "Baglieri", ya citado, se sostuvo: “Son esos vientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los que atraviesan todo el título XI de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976 - 238), cuyo art. 228 se menciona en la convocatoria. Incluso se llegó a sostener, nada menos que en la Exposición de Motivos de la citada norma, que el sistema propuesto "...se orienta por la aceptación de las obligaciones propter rem, por más que la caracterización como tal, en los supuestos contemplados, se ve alterada por la solidaridad que se le asigna al transmitente...", lo que revela la intensidad con que se vinculó el pasivo laboral a la infraestructura material de la empresa, más allá de la equívoca conceptualización (ver Vázquez Vialard, Antonio, ob. cit. p. 22 y sigtes.). Cabe recordar, en este orden de ideas, las palabras del propio Norberto Centeno que, al analizar el texto, afirmó "...la relación empleador - trabajador configura una típica relación personal, pero la ley ha querido crear, además, una vinculación entre esa relación y el establecimiento..." (ver, "La transferencia del contrato de trabajo en la ley de contrato de trabajo", en Legislación del trabajo XXVI - 771).”.- - - - - - - - - - - - - - - Sentado lo dicho, la primera causal contenida en el inciso a) del art. 298 del CPCC, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, páginas 278/279).- - - - - - - - - - Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); mi voto (CJ 020/18-Reales c/ Provincia ART, Casación, S.D. Nº 13 de fecha 15 de Abril de 2.019) idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apreciando el memorial recursivo, obsérvese que en relación al beneficio de inventario, sólo alude el recurrente: “Conforme lo establecía el art. 3371 CC el heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia…” (fs.10), pero expone, fundadamente como se produce la pérdida del beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La pretensión de cobro en autos, comprende obligaciones antes del fallecimiento, sostiene que “la patronal, lo mantuvo años sin registrar y ahora en forma intempestiva lo despidió sin pagarle las indemnizaciones de ley”, (fs. 04), ver planilla (fs. 02), entonces no es como sostiene el recurrente que: “Lo reclamado en autos no se trata de una deuda del causante, sino de los sucesores a título universal que continuaron la explotación” (fs. 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los art. 225 y 228 de la LCT, deben interpretarse de forma armónica con las normas sucesorias, art. 3363 y conc. del CC, como partes de nuestro ordenamiento jurídico, no puede suponerse su inaplicabilidad o eliminación. Ya finalizando, se impone una interpretación armonizadora, para decidir en el caso, tendiente a la conciliación dentro del sistema jurídico. Tomo las palabras del Dr. Ferrajoli “La ponderación se produce en cualquier actividad jurisdiccional donde se dé el concurso de varias normas diversas, sean reglas o principios. Pero tiene por objeto no las normas a aplicar, sino, antes bien, las circunstancias de hecho previstas por las mismas a los fines de calificar jurídicamente y connotar equitativamente el caso sometido al juicio. (…) Los que cambian, los que son siempre irrepetibles diversos y deben, por tanto, ser pesados, son los hechos y las situaciones concretas a las que las normas son aplicables”. Luigi Ferrajoli (Un debate sobre el constitucionalismo, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2012, p. 45).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este agravio, debe ser rechazado, la decisión judicial atacada, ha brindado razonadamente sus fundamentos conforme las circunstancias del caso, para derivar de ello su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En cuanto al ataque de arbitrariedad en la Sentencia Definitiva Nº 55, también se invoca, la concurrencia de la segunda causal, la tacha de arbitrariedad de la sentencia. Debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312:246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, el criterio sostenido, en cuanto a que no es materia de esta instancia extraordinaria, las formalidades de las sentencias de los tribunales colegiados, “que si bien el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 338:1335; 342:1155), cabe hacer excepción cuando el vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias. Que el agravio de la parte actora, en cuanto a la contradicción marcada en el voto de la Dra. Guadalupe Vera, resulta importante, más allá de no causar la nulidad de la Sentencia Definitiva Nº 55, por lo que merece realizar algunas consideraciones y hacer ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sabido es que, la sentencia es el acto procesal más importante de la función jurisdiccional, “Es de la esencia del sistema republicano la expresión de los fundamentos en tanto los jueces integran con los otros poderes el gobierno del Estado, por obra de la soberanía delegada por el pueblo (art. 22, primera parte, Const. Nacional), el que, en consecuencia, tiene el derecho de control sobre los actos de gobierno.” Elena I. Highton, Beatriz A. Areán – Dirección (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, T. 3, p.464).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En materia de pronunciamientos judiciales y en concordancia con lo expresado, la Corte ha afirmado que la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones (“Canales”, Fallos: 342:697, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 19 y voto del juez Rosatti, considerando 12 y “Flamenco”, Fallos: 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es doctrina legal uniforme de nuestro máximo Tribunal, que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa n° 8264", del 18 de diciembre de 2012; CSJ 69/2014 (50-D)/CS1 "Di Rocco Vanella, Daniel Federico y otro s/ causa n°16256", sentencia del 4 de noviembre de 2014; CSJ 4359/2014/CS1 "Petty, Luis Guillermo y otro s/ falsificación de documentos públicos", sentencia del 2 de junio de 2015; CSJ 4139/2014/RH1 "Villalba Martínez, María Gloria y otro s/ infracción ley 23.737 (art. 9)", sentencia del 9 de agosto de 2016; Fallos: 343:506; 344:303; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Así, en los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión (Fallo 343:506).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la sentencia examinada, no corroboro deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo, existe un pronunciamiento inaugural que desarrolla fundadamente su criterio, dando tratamiento a los agravios expresados por los recurrentes, al que adhieren los dos camaristas que le siguen en el orden de votación, por lo que sostengo su validez.- - - La validez de la sentencia en crisis, puede sustentarse como acto jurisdiccional válido, al existir una mayoría, que expresa los fundamentos o razones de la solución adoptada, los que son identificables para el justiciable, lo que permite el ejercicio de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La mayoría, constituye el presupuesto básico que condiciona la correcta construcción de un acto jurisdiccional proveniente de un tribunal colegiado. De ello, resulta que ante la existencia de la misma, corresponda el examen de los fundamentos o motivación que la integran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la sentencia en estudio, resuelve el rechazo del Recurso de Apelación, con fundamentos coincidentes, de por lo menos dos votos, en el caso unanimidad, dando tratamiento a la materia controvertida, es por ello que se satisface el derecho del justiciable. Dando cumplimiento con el entonces art. 271 del CPCC, actualmente reformado por la Ley Nº 5739 – Diciembre de 2021, el que establece excepcionalmente, cuando existen causales debidamente justificadas, que deben quedar constancias en autos, que bastarán los voto de dos integrantes.- - - - - - El voto de la magistrada Dra. Ana Guadalupe Vera, fue una simple adhesión, al voto inaugural, considero oportuno remarcar que esto no es objetable, “Lo relativo al modo de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados y a la forma de la sentencia, son extremos irrevisables en la instancia extraordinaria, máxime si en ausencia de norma expresa en contrario, nada obsta a que un juez que comparta el criterio expuesto por otro miembro del tribunal, manifieste su concordancia adhiriendo a lo dicho por este último, pues la exigencia de que reproduzca los mismos argumentos carece de objeto.”(CSJN “Arancibia y Bernáldez c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Fallos: 299:105).- - - - - Por lo demás, también sostener que en la situación planteada, no se trata de un cambio de doctrina legal del Tribunal Colegiado, o de un cambio abrupto e imprudente del criterio jurisprudencial, la CSJN en el precedente “Yudi” (Fallos: 325:1578), en el que el superior tribunal provincial rechazó el recurso local sosteniendo que si bien en casos anteriores no había objetado la ausencia de patrocinio letrado para actuar en acciones de amparo, un nuevo examen de la cuestión lo llevaba a cambiar de criterio, la Corte consideró que el resultado al que llegó era claramente adverso al que había pretendido lograr, ya que pese a haber justificado su proceder en la necesidad de garantizar la adecuada defensa del recurrente, había rechazado sin más su acción tras exigirle la observancia de un recaudo que no le había permitido cumplir. Recordó que si bien nadie tiene -en principio- un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales asentados, el abandono por el tribunal de grado de su doctrina anterior le exigía contemplar las particularidades del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las "reglas claras de juego" a las que debía ajustarse para no perder su derecho. (Nota de Jurisprudencia. CSJN. Aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial procesal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, en cuanto a la obligatoriedad que se sostiene en relación a los precedentes judiciales, deben considerarse los emitidos por el Cuerpo Colegiado, la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, no así el pronunciamiento de la magistrada, al respecto, dejar sentado que: “En la actualidad, y a partir de la causa "Viñas", la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Contiene el precitado párrafo varias cuestiones centrales. De suma relevancia resulta apreciar que, en esta oportunidad, la Corte determina que el precedente es obligatorio para los Tribunales inferiores, pero también para sí misma. Acepta, entonces, lo que la doctrina ha denominado como el "stare decisis horizontal", mecanismo sobre el que se ha explicado que "en el common law la costumbre obligatoria del precedente horizontal implica el deber de los jueces de resolver los casos que se encuentran pendientes de decisión ateniéndose a lo resuelto por sentencias anteriores dictadas en casos similares por magistrados de la misma jurisdicción, de jerarquía coordinada, incluidos ellos mismos". Barotto, Sergio - Apcarián, Ricardo A. (Doctrina legal obligatoria en los ámbitos federal y provincial. El modelo de la provincia de Río Negro, TR LALEY AR/DOC/695/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado lo anterior, resulta conducente puntualizar, que de la lectura de las sentencias dictadas en causas: Expte. Cámara Nº 049/14, caratulados: “TUKER, Claudia Marcela y Otros c/ SUCESORES de DAVID SARAGUSTI - s/ Beneficios Laborales”, Sentencia Definitiva Nº 18 del diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y Expte. Cámara Nº 059/13, caratulados: “ONTIVERO, Lina del Carmen y Otro c/ SUCESORES de DAVID SARAGUSTI y Otros - s/ Beneficios Laborales”, Sentencia Definitiva Nº 20 del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, ambas emitidas por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, se puede determinar en coincidencia con la parte recurrente que se trata de casos análogos, siguiendo los postulados de nuestra Corte Federal, "un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí" (Fallos 33:162; 242:73; 286:97, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En acápite aparte, se expresarán los incumplimientos en los que incurrió la magistrada, que dan fundamento, a mi entender a efectuar un llamado de atención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, la parte impugnante cita jurisprudencia, en su memorial, a. 777. XLVII. Recurso de Hecho - Arteaga Catalán, Ricardo Belarmino si causa N 24.114, en el que se sostiene: “Por tal motivo, resulta al presente también aplicable la jurisprudencia de esta Corte que tiene dicho que la contradicción de criterios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente, exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos: 307:146; 327:608).”.- - - - - - - - - Este precedente no puede ser considerado para aplicarse en autos, dado que refería a pronunciamientos dentro de una misma causa. El supuesto en tratamiento, difiere porque los votos de la magistrada fueron emitidos en otras causas, en oportunidad de integrar otra Cámara de Apelaciones. Causas: Expte. Cámara Nº 049/14, caratulados: “TUKER, Claudia Marcela y Otros c/ SUCESORES de DAVID SARAGUSTI - s/ Beneficios Laborales”, Sentencia Definitiva Nº 18 del diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y Expte. Cámara Nº 059/13, caratulados: “ONTIVERO, Lina del Carmen y Otro c/ SUCESORES de DAVID SARAGUSTI y Otros - s/ Beneficios Laborales”, Sentencia Definitiva Nº 20 del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, ambas emitidas por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación.- En tal razonamiento, debe ser rechazado el agravio que ataca de arbitraria la Sentencia Definitiva Nº 55.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por otra parte, al advertirse que el voto de la Dra. Ana Guadalupe Vera, en la Sentencia Definitiva Nº 55 de fecha 03/09/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que se recurre en autos, es contradictorio a los votos emitidos por la misma magistrada en casos análogos, a saber: Causas: Expte. Cámara Nº 049/14, caratulados: “TUKER, Claudia Marcela y Otros c/ SUCESORES de DAVID SARAGUSTI - s/ Beneficios Laborales”, Sentencia Definitiva Nº 18 del diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y Expte. Cámara Nº 059/13, caratulados: “ONTIVERO, Lina del Carmen y Otro c/ SUCESORES de DAVID SARAGUSTI y Otros - s/ Beneficios Laborales”, Sentencia Definitiva Nº 20 del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, ambas emitidas por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que corresponde efectuar un llamado de atención, a la Dra. Ana Guadalupe Vera, por haber emitido pronunciamientos contradictorios, en casos que guardan analogía entre sí, sin haber brindado fundamentos del cambio de criterio para decidir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por los extremos invocados, voto por el rechazo del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, confirmando la Sentencia Nº 55 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, corresponde efectuar un llamado de atención, a la Dra. Ana Guadalupe Vera, por los considerandos expuestos. Así voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y a los argumentos que expone el voto del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Néstor Hernán Martel, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Propongo imponer las costas en el orden causado. Me aparto del principio objetivo de la derrota teniendo en consideración la naturaleza del litigio y los diferentes criterios expuestos por distintos tribunales provinciales, tanto de primera como de segunda instancia, en el concreto tema en debate y objeto de recurso. Lo que demuestra que no existe al respecto una solución jurisprudencial pacífica, ante lo cual bien pudo creerse el actor con derecho a recurrir a ésta etapa extraordinaria. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: En cuanto a las costas, adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, Dr. Néstor Hernán Martel, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En cuanto a las costas, adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Señor Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 118/22 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres . Figueroa Vicario, Cáceres y Gómez) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 55, de fecha 03 de septiembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.- - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expte. Corte N° 038/21. Presidente: Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ana Laura VOGET.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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