Sentencia N° 20/24

MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO c/ INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S.A. Y COARCO S.A. – UTE – Ejecución Fiscal s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-06-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte. - En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinte días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 08/24, “MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO c/ INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S.A. Y COARCO S.A. – UTE – Ejecución Fiscal s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la unión transitoria de empresas Industrial y Constructora S.A. y Coarco S.A. -UTE- interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 9, de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que rechazó el recurso de apelación articulado por la misma parte, confirmando la sentencia dictada por la jueza de grado, la cual no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimidad pasiva y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $14.661.750,27, con más intereses, conforme la normativa invocada, desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente refiere acerca de los requisitos formales de la vía recursiva intentada, en cuanto al tipo de resolución que es objeto de embate, la oportunidad de su planteo y el depósito prescripto por la ley. También formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a las causales sobre la que asienta el recurso de casación, sostiene que sustenta el mismo en las previstas en el art. 298, incs. a), b) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato de las circunstancias que estima relevantes de la causa, que comprende las resoluciones recaídas y el recurso de apelación concedido, con sus respectivos agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la crítica del fallo y las causales alegadas, afirma que la sentencia en crisis efectúa una errónea aplicación e interpretación de la ley, ya que desvirtúa los requisitos y características normativas que regulan el contrato asociativo de la unión transitoria de empresas, en tanto la resolución en cuestión, a través de una condena, ha permitido la construcción de una relación jurídico procesal entre el municipio reclamante y un contrato asociativo sin personalidad jurídica como demandado, violándose lo dispuesto por los arts. 1442, 1463, 1464 y cc. del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que la demanda fue iniciada por el municipio de Valle Viejo en contra de la unión transitoria de empresas y que su parte opuso excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, ya que la UTE no posee personalidad jurídica y no puede ser demandada judicialmente. Que, ante ello, el actor lejos de corregir su acción y solicitar demandar individualmente a las sociedades anónimas integrantes del contrato asociativo, sin embargo, persistió en la postura de demandar exclusivamente a una UTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se está en presencia de una sentencia respecto de la cual no puede sostenerse válidamente que la empresa Industrial y Constructora S.A. o que la empresa Coarco S.A. puedan ser consideradas condenadas, en tanto no fueron debidamente notificadas del inicio de una acción de ejecución fiscal, agravándose las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.- - - Que pretender sostener válidamente la tesis que contiene la sentencia de Cámara, respecto de que la notificación del traslado de la demanda en el domicilio especial de la UTE conlleva al emplazamiento o citación de sus sociedades integrantes, requiere, como condición previa, que tales integrantes hubieran sido definidos con precisión como sujetos demandados, lo que afirma no aconteció en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere al domicilio especial constituido contractualmente por la UTE y al mandato del representante común, sobre los que se apoya la sentencia de Cámara, cuyas conclusiones califica de erráticas, carentes de fundamentos jurídicos y demostrativas del actuar arbitrario, en los términos que expone.- - - - - - - Que la sentencia impugnada convalida una relación jurídico procesal entre el municipio actor y un contrato asociativo sin personalidad jurídica, aplicándole efectos a terceros que jamás fueron notificados y sin permitírseles ejercer su derecho de defensa. También destaca lo dispuesto por los arts. 1445 y 1465 del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, señala la errónea aplicación e interpretación del art. 68 del C.P.C.C., por los motivos que esgrime.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la doctrina legal, cita antecedentes de este Tribunal que invoca como fundamento de su pretensión recursiva, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, afirma que la sentencia es arbitraria de conformidad a los hechos que surgen del expediente, que identifica, referidos a la demanda de ejecución fiscal, la actuación de los mandatarios judiciales y la solidaridad que se atribuye a las sociedades integrantes de una UTE, contrario al régimen establecido en el art. 1467 del código de fondo, antes mencionado.- - - - - - Concluye sosteniendo que no se trata de resolver acerca de la procedencia de la citación a juicio de los integrantes de una unión transitoria en el domicilio convencional, sino de aceptar si la demanda, aunque exclusivamente dirigida contra la UTE, incluyó a sus integrantes como derivación del contrato asociativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que la sentencia impugnada le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 23), es contestado por la contraria a fs. 30/33vta., habiendo comparecido con nueva representación (fs. 28/29), solicitando se desestime el recurso casatorio, con costas.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 se ordena elevar las presentes actuaciones, y previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 36 (fs. 37/38), queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 39).- - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde expresar que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea, se observa que el recurso de casación presenta deficiencias en orden a los requisitos formales propios y específicos de esta vía, que frustran el recurso interpuesto, que se analizarán conforme las pautas establecidas en el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia. Además, es de recordar que la casación se encuentra ceñida a los márgenes propuestos por el contenido de la concreta impugnación formulada contra el fallo (SCBA, 23/3/10,"E.E.E. c/ Eternit SA s/ accidente", JUBA, B 3347564).- - - - - - - - Preliminarmente, se advierte la inexistencia de perjuicio, como recaudo común a cualquier recurso. En efecto, el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción judicial, no se brinda sino a aquellos que justifican un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en la instancia casatoria (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 750 a 751).- - - - - En este sentido, se ha dicho que: “Lo que legitima el recurso de inaplicabilidad de la ley es el interés de quien lo interpone, o sea el perjuicio sufrido como consecuencia de un pronunciamiento que, al eludir la concreta voluntad de la ley, ha desconocido un interés individual legalmente tutelado” (SCBA, Rep. LL, XL-J-Z-2119, sum. 26).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, cabe tener presente que: “(…) Otro motivo de inadmisibilidad es la falta de ‘derecho’ del proponente. Esto debe entenderse no en el sentido de un juicio de ‘procedibilidad’ del recurso, sino de contralor formal de que a la parte le asista un agravio y que sea invocable por ella misma” (Fernández, Raúl E.; Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2006, pág. 65 y ss.)” (cfr. Sala Civil y Comercial, del TSJ de Córdoba, en. Expte. SAC: 11265286 – Estancias del Sur Sociedad Anónima - Gran Concurso preventivo – Cuerpo de copia para la tramit. del rec. de apel. interp. por J. C. LIROSI, concedido por vía directa por auto N° 2, del 02/02/2006 e inc. referido al efecto del art. 368 de C.DE P.C. - Recurso Directo”, Sentencia N° 201, del 28/09/2023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo señalado se encuentra estrechamente relacionado con la suficiencia técnica recursiva. Sobre ello, se advierte que la fundamentación del recurso constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. La fundamentación del recurso debe llevar a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 594 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En similar orientación, en relación al recurso de inaplicabilidad de la ley, se sostiene que quien utiliza esta vía impugnativa para romper el diagrama sentencial asume la carga procesal de precisar con toda puntualidad la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atacan correctamente –una por una- las bases fácticas esenciales del fallo y la violación efectiva de la ley por parte del mismo (cfr. Aldo Bacre, ob. citada, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 766).- - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, de la compulsa del memorial de agravios surge que el recurrente limita su exposición al afirmar que se han agravado las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, sin identificar cuáles fueron las defensas –concretas y puntuales- de las que se vieron privadas de oponer, en forma individual, independiente y separada, cada una de las empresas integrantes de la unión transitoria referida en el marco de la ejecución fiscal iniciada. Solamente consta la invocación genérica de las garantías que se afirman vulneradas, lo que resulta claramente insuficiente.- - - - En cuanto a las deficiencias procesales que se apuntan, las mismas se encuentran superadas en autos, dadas las circunstancias particulares que se comprueban en el caso. Efectivamente, respecto a la actuación de los apoderados, que el impugnante sostiene se limita a la representación exclusiva de la UTE, se destacan los autos Corte Nº 075/2018, "Industrial y Constructora S.A. y Coarco S.A. c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa", que tramitan en la Secretaría Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia, en el cual este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 3, del 13 de abril de 2023. Al respecto, dicha acción fue interpuesta por Industrial y Constructora S.A. y Coarco S.A. -proveído del 08/nov/2018-, representadas en la oportunidad por idéntico apoderado que el de la unión transitoria que compareció en el proceso de ejecución fiscal -11/feb/2019-, conforme poderes judiciales, dirigiendo su pretensión en contra de la Resolución respectiva del organismo fiscal municipal que determinó de oficio la obligación tributaria, base de la ejecución fiscal que motiva estos actuados, habiendo sido rechazada la demanda, por no verificarse los vicios alegados (fs. 02/05, 32/61, 62, 65/68 y 69vta. de los autos Corte Nº 075/2018, fs. 17/18vta., 33/41 y 62/65 del expediente principal y Sistema Lex-Doctor).- - - - - - - - - - - - - - - Así las constancias de este expediente, como de los autos Corte Nº 075/2018, antes individualizado, no permiten concluir, en forma válida, que las empresas aludidas (Industrial y Constructora S.A. y Coarco S.A.) podían ignorar el emplazamiento proveniente del Juzgado de Ejecución Fiscal, a los fines de articular las defensas que consideraran corresponder (no precisadas en el memorial de agravios del recurso de casación). Igualmente, si el recurrente estimaba que las empresas mencionadas no se encontraban debidamente notificadas del inicio de la acción de ejecución fiscal, no consta que las interesadas y supuestas afectadas, en su caso, hubieran promovido el incidente respectivo ante la instancia de origen, para lograr la citación dirigida a cada una de las integrantes de la unión transitoria.- También se tiene en cuenta la presentación efectuada en oportunidad de contestar el requerimiento de intimación de pago y citación de remate, el que si bien fue dirigido contra Industrial y Constructora S.A. y Coarco S.A. – UTE, con indicación del respectivo número de C.U.I.T. (fs. 33/41 y 44/46vta. – mandamiento de fecha 20/12/2018- de los autos principales), dichas empresas integrantes de la misma no resultan terceros ajenos. Al respecto, no se encuentra discutido, ni ha sido negado su condición de miembros de la unión transitoria y, como tales, se encuentran vinculadas, dada su configuración como contrato asociativo, con un fondo común operativo y una gestión común (art. 1442, 1463 y sgtes. del C.C. y C. de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A estas cuestiones se adiciona la circunstancia relativa a que el recurrente no ha precisado, como sustento de su posición, si la aludida unión transitoria se encuentra integrada por algún otro/otros miembro/s o partícipe/s del contrato, a los fines de explicar el embate que efectúa en contra de la resolución de la Alzada. Ello tampoco surge de los autos Corte Nº 075/2018, conforme la reseña precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo analizado no importa desconocer la carencia de personalidad jurídica de la unión transitoria, conforme expresa disposición legal (art. 1442, segundo párrafo, del C.C. y C. de la Nación), lo que ha sido señalado por el fallo en crisis, como por la resolución dictada en primera instancia, sino que en el caso en cuestión las constancias estudiadas ponen de manifiesto la ausencia de interés de quien interpone esta vía de impugnación, esto es, del perjuicio que se invoca, al resultar deducido el recurso en el mero interés de la ley y no en defensa de las interesadas, en los términos expuestos (SCBA, Rep.LL, XL-J-Z-2119, sum. 32, citado por Aldo Bacre, ob. cit., 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 751).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la errónea aplicación e interpretación del art. 68 del C.P.C.C. (fs. 16vta./17vta.), los agravios señalados han quedado sin materia, en atención al dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 34/2024, la cual respondió al pedido de aclaratoria formulado por el mismo recurrente, resolviendo la Alzada rectificar el punto 3) del considerando y corregir el punto II) de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria N° 9/2024, imponiendo las costas por el orden causado (fs. 166/167 y 170/171vta., Expte. Cámara N° 104/19). Con lo cual ha devenido en abstracta la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal, no correspondiendo pronunciamiento sobre el asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las restantes causales que se esgrimen en el memorial de agravios se asientan, básicamente, en los mismos cuestionamientos que fueron objeto de examen anteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con respecto al tema de la solidaridad, se repite el mismo déficit señalado en la instancia de apelación, por cuanto el recurrente no rebate, en forma precisa y detallada, la normativa en la que sustenta su decisión la Cámara, como la vigente y aplicable (art. 19 del Código Tributario Municipal). Por consiguiente, el memorial de agravios carece del requisito de fundamentación autónoma, al carecer de una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, sin hacerse cargo de las motivaciones en las que se sustenta, circunscribiéndose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto, completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un adecuado ataque requiere la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, siendo tal recaudo de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, en la obra “Tratado de los recursos”, tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 294 y 295, con cita de numerosa jurisprudencia de la SCBA).- - - - - Por todo lo precedentemente examinado, la normativa y reglamentación citada, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente, vencida (art. 68 del C.P.C.C.).- - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/22vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 37 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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