Sentencia N° 23/24

AGUIRRE, Ramón Arturo c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-06-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés. - En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los doce días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, ANA LAURA VOGET y ANABELLA CADÓ, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 045/22, “AGUIRRE, Ramón Arturo c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 56/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ, ANA LAURA VOGET Y ANABELLA CADÓ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: A fs. 3/17 vta. el Dr. Miguel Leiva apoderado de Ramón Arturo Aguirre interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 31/05/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Primera Nominación en cuanto resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Funda el recurso en las causales prevista en los inc. b y c del art. 298 del C.P.C. Entiende que la sentencia resulta arbitraria por no reunir las condiciones mínimas parar constituir un acto jurisdiccional valido, además por ser contraria a la doctrina legal, que surge de los propios fallos que en ella se cita, causa Bussi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, señala que, la sentencia recurrida es manifiestamente nula y/o peor aún, lisa y llanamente inexistente por haber sido emitida con la firma de tan solo dos vocales sin justificar una situación excepcional que habilite la ausencia de firma de la restante camarista. Sostiene que, no hubo una situación excepcional, toda vez que la Dra. Azar seguía trabajando normalmente. Agrega que, la firma es un requisito de validez en los tribunales colegiados. Cita jurisprudencia al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego critica el fallo por entender, que se asienta en afirmaciones dogmáticas, cayendo en el error de confundir lucro cesante con salarios caídos. Dice que la sentencia encierra grave vicio de contradicción, porque por un lado reconoce que la decisión de la cámara legislativa de rechazar el título de diputado es un acto que no posee naturaleza administrativa pero luego exige la declaración previa de ilegitimidad. Entiende que los actos institucionales son en principio no justiciables, pero sí lo son las consecuencias perjudícales que de ellos se deriven.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice que yerra el fallo, ya que su parte no pretende dejar sin efectos el acto institucional, sino reparar las consecuencias perjudiciales que le ocasiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También se agravia al sostener que la sentencia recurrida es arbitraria, porque se funda en pruebas no incorporadas al proceso al valorar la jueza la versión taquigráfica extraída de la Web, la cual, por ser ajena al proceso su autenticidad se desconoce, viola el contradictorio y control de la prueba, que rige aún en la prueba de oficio que es excepcional en el proceso civil.- - - - - - - - - - - - - Sostiene como tercer agravio, que la sentencia es arbitraria por contener afirmaciones de hechos no probados en la causa, al referir a la elevación a juicio de la causa penal en la que se encontraba imputado Aguirre, como hecho posterior al acto eleccionario, que habilita a la cámara a considerar su idoneidad moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se agravia en tanto sostiene que, la sentencia es arbitraria al dejar sin efecto el lucro cesante y reduce injustificadamente el daño moral cuando no fueron objeto de recurso y se encontraban firmes; cuando la cámara y por el principio de coherencia solo debió revisar lo que fue materia de agravio quedando delineada su jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, dice que, se aplicó erróneamente la doctrina legal de la Corte, al concluir la camarista que la elevación a juicio (inexistente) fue posterior al acto eleccionario, lo que motivo que se rechace el título de Aguirre, por los carriles legales y reglamentos que torna legítimo y razonado tal decisión, en total contradicción a la doctrina legal del fallo Bussi. Contradice la doctrina legal de la corte en el caso Bussi ya que sus fundamentos son en base a los votos en disidencia, sin aclarar tal situación, lo cual no traduce el verdadero sentido del fallo. Aun así, no enviaron el expediente a la Dra. Azar para que también emita su voto, privándolo de una eventual disidencia a su favor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, el fallo Bussi resuelve que la cámara no puede juzgar las condiciones morales de los diputados al examinar el título en el marco de las facultades (legalidad y autenticidad) como facultades conferidas por los arts. 64 del C.N. y 93 de la C.P. Distinta situación es el art. 66 de la C.N y 95 de la C.P. es la revisión para los diputados ya incorporados. Se agravia que la camarista sacando de contexto expresa y entre comillas agrega “hecho posterior” a la elevación a juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, la demandada dice que la situación excepcional prevista en el art. 271 tercer párrafo del c.p.c. viene dado en que, por la vacancia en el tribunal, bastaron los votos de las dos integrantes en el mismo sentido. Dice que el actor debería haber solicitado oportunamente la inconstitucionalidad del art. 271 y la modificatoria ley n° 5739. En cuanto al segundo agravio, entiende que el fallo recurrido es la derivación de un concientizado análisis de las defensas articuladas por su parte hecha al momento de la apelación. Dice que la Cámara se detiene a verificar si existen actos que hayan excedido la potestad de la cámara o sean lesivos a las normas constitucionales en aras a ser el sustento de la acción de daño ya que no obra en la sentencia en crisis este análisis, sino que el propio demandante tampoco se hace cargo de demostrar irregularidad alguna o al menos acudir a la tacha de inconstitucionalidad de las normas aplicables, siendo que -tal como se examinó- el acto deliberativo y la decisión en sí a la que se arriba, discurre por los cánones legales normales con amplia participación del oficialismo y la oposición, no resultando atendible su argumento de violación de su derecho de defensa porque el mismo Reglamento en su art. 38, 3er. párrafo, establece que cada diputado electo participará de la discusión de los títulos y de las votaciones relativas a los mismos, excepto cuando éstas se refieran al que le es propio, norma que tampoco fue tachada de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sigue diciendo que, el acto deliberativo parlamentario, el dictamen y la propia votación que finalmente decide rechazar el pliego conforme se analizó, discurre por los carriles legales y reglamentarios que tornan legítima y razonada tal decisión, siendo ese y no otro el análisis que debió encarar el a quo en el acto sentencial. Explicitando así cuales son las contradicciones del fallo del a quo o la motivación para señalar la falta de congruencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, se debía demostrar la antijuridicidad de los actos o en su defecto la inconstitucionalidad de los actos para que proceda la acción de daños, entiende que el fallo es impecable en lo relativo a la crítica y motivos de acogimiento de la apelación y solidado en las fundamentaciones en razones que motiva ese decisorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último dice que, su parte dejaba sellada la suerte o el destino de las dietas dejadas de percibir el lucro cesante a lo que se resolviera de la cuestión de establecer la procedencia de la acción por daños. Corrida vista al representante del Ministerio Público, propicia el rechazo del recurso intentado. A fojas 55 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica, me corresponde inaugurar el acuerdo. - Con ese fin previo a todo interesa enunciar que, de la lectura del memorial de agravios lucen cumplidos los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del recurso y ante ello corresponde declarar su admisibilidad con carácter de definitivo. Tal declaración habilita el tratamiento de las cuestiones que se describen sucintamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes del caso surge en lo que aquí interesa, que en autos principales el actor tramitó un juicio de daños y perjuicios a los fines de procurar el pago de la suma de pesos que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, por los daños ocasionados a su parte, como consecuencia de que el presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia le impidió asumir su mandato con fecha 7 de diciembre de 2011 hasta tanto se tratare su título el cual luego fue rechazado con fecha 6 de junio de 2012, aprobándose en su lugar el título de Daniel Andrada. En contraposición la demandada negó los hechos expuestos en la demanda sosteniendo como verdad de los mismos que fue la Cámara de Diputados quien en ejercicios de sus facultades no aprobó en sesión el título del actor, no siendo declarada la nulidad o ilegitimidad de aquel acto. - - - - - - - - - - - - Producida la prueba, el señor Juez Civil de Primera Instancia y de Segunda Nominación, mediante Sentencia Definitiva N° 04/2021, resolvió hacer lugar a la demanda en todas sus partes. Consideró entre otros argumentos que la naturaleza de la cuestión ya había sido resuelta en instancias superiores en el caso del amparo y entre las mismas partes, jurisprudencia y normas legales, concluye que en cuanto al control de la actividad legislativa y pese a las limitaciones que por su propia naturaleza le corresponden, a través de la lectura de precedentes tales como el Binotti o el caso Bussi, adhiere a la posición que implica un control más riguroso en torno a la labor de la actividad propiamente legislativa, lo que sin dudas redunda en un fortalecimiento de las instituciones democráticas como lo afirma Federico Thea en su discurso y análisis sobre las garantías judiciales y su proyección sobre el derecho argentino, por lo que rechaza la defensa previa opuesta por el Estado Provincial, confirmando la legitimación activa del actor para demandar en autos. También consideró la procedencia de la responsabilidad del estado por haber sido la decisión de los miembros del órgano legislativo contraria a los principios constitucionales y convencionales con rango constitucional, al haberse apartado claramente -la decisión que le imposibilitó acceder a su banca- de la garantía de presunción de inocencia, tornando irrazonada la decisión y contraria a derecho, implicando la conducta en cuestión un deficiente servicio. Para luego entrar a tratar los rubros reclamados, prosperando los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, al agraviarse por entender que el actor previamente debió haber perseguido la nulidad e ilegitimidad del acto administrativo que la cámara legislativa dictó con fecha 6/6/12 para frustrar su ingreso y que éste no fue impugnado por las vías correspondientes, teniendo éste presunción de legitimidad.- Sostiene que, el a quo se pronunció concretamente sobre la ilegitimidad de la decisión adoptada por la cámara de diputados en cuanto a su contendido y al rechazo del título de diputado del actor el 06/06/12. Que no encuentran en la sentencia del inferior que se haya expedido sobre que la decisión de la cámara de diputados haya sido un acto ilegítimo que genere derecho indemnizatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Remarca que, nada dijo sobre la legalidad o no del acto de la cámara, que no le corresponde al tribunal analizar ni por vía de acción de daño la decisiones o actos parlamentarios, pues el poder judicial no podría modificar y menos aún anular, lo decidido por la Cámara y de allí el agravio al fallo. - - - - - - - - También se agravia en tanto el fallo de primera instancia le reconoce los salarios caídos, entiende que no le corresponde toda vez que no ejerció la función. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y por último por entender que no procede el daño moral por no ser revisable la decisión parlamentaria, encontrándose dentro de los parámetros objetivos, analizar las calidades morales del legislador cuyo título se examina, existió en un marco legal legítimo en el que intervino la cámara de diputados, pues la facultad de evaluación de los diplomas está determinada por la constitución provincial y el reglamento de la cámara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación resuelve, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia. Previo a establecer los agravios de la parte recurrente, señala que la función de juzgar los títulos no es de naturaleza administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resalta que, el actor antes de interponer la demanda de daños y perjuicios, al serle rechazado su título, no ha instado la declaración previa de ilegitimidad del acto tendiente a que así fuera declarado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analiza la sesión celebrada el día 6 de junio de 2012, conforme la versión taquigráfica, consultada de la página Web de la Cámara Baja, concluyendo que la resolución estuvo fundada y razonada, alejándola de cualquier apariencia de arbitrariedad, destacando lo dictaminado por la comisión de poderes. - Por último señala en cuanto a la idoneidad moral o inhabilidad sobreviniente al tiempo de la elección, que es de aplicación la doctrina del caso Bussi y más precisamente lo dicho por los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi en cuanto a “Que la idoneidad es condición necesaria para el acceso a la función pública incluso en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo sea por vía electoral; a la legitimación de origen popular debe adicionarse entonces la legitimidad legal o institucional establecida por la Constitución Nacional como una pauta rígida. Que en tanto que para ocupar empleos o cargos públicos la Constitución Nacional impone la condición de idoneidad (art. 16, primer párrafo), es decir, exige que quien pretenda ingresar a la administración tenga las aptitudes físicas y técnicas necesarias para desempeñar las tareas que se le asignen, tal concepto no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta, pues la idoneidad requerida constitucionalmente para ocupar un cargo público, aun en las hipótesis en que su legitimación provenga del voto, de la soberanía popular, abarca al concepto de idoneidad moral o ética. Que dotar de contenido al concepto ético de idoneidad del art. 16 del texto constitucional, no implica un juicio subjetivo, sino histórico y jurídico objetivo, que intenta evitar la incoherencia del sistema, apoyado en el ordenamiento positivo más elaborado y de máxima jerarquía”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destacando que el voto mayoritario en la causa Bussi el Supremo Tribunal sostuvo “… Los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia y por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Cuando el elector informado toma una decisión, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores…”. Para concluir “…Precisamente ello lo acaecido en el sub lite, pues el debate de admisión o no de los fueros del actor se produce ante la requisitoria de elevación a juicio que la propia Justicia -previo pedido de desafuero que ingresa a la Legislatura como es de público conocimiento- decide respecto de la causa penal incoada en contra del actor. Desde allí, el acto deliberativo parlamentario, el dictamen y la propia votación que finalmente decide rechazar el pliego conforme se analizó, discurre por los carriles legales y reglamentarios que tornan legítima y razonada tal decisión, siendo ese y no otro el análisis que debió encarar el a quo en el acto sentencial…”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyendo que, las garantías del debido proceso legal por el discurrir de los eventos suscitados ante el fuero legislativo y la defensa en juicio del propio demandante, no se han visto vulnerados conforme el razonamiento efectuado, lo que, sumado a los antecedentes jurisprudenciales y fundamentos fácticos y jurídicos examinados, tornan revocable la sentencia objeto de apelación, en lo atinente a esta porción del agravio. Reduce el daño moral al periodo de tiempo que transcurrió, entre la sesión preparatoria (7/12/2011) hasta que efectivamente se trató su título (06/06/2012) y revoca el lucro cesante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) A los fines de un orden metodológico corresponde en primer lugar resolver la nulidad alegada por el actor, pues de configurarse ésta es innecesario pronunciarme sobre las demás cuestiones planteadas. - - - - - - - - - - - - - Al respecto es conveniente recordar que, para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, se presupone del Principio de trascendencia…no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales. El litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad (Nulidades Procesales, Víctor de Santo, Doctrina Jurisprudencia, Modelos, Tercera Edición Actualizada, Editorial Universidad). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la jurisprudencia ha sido categórica al señalar que la declaración de nulidad por razones meramente formales constituirá un formalismo inaceptable que obstaría a la recta administración de Justicia (CNCom., Sala E, 5/12/91, LL. 1992-D, p128). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe agregar que, la cuestión planteada queda encuadrada dentro de las previsiones del Código de Rito «ARTÍCULO 271.- Las sentencias de las cámaras … Excepcionalmente, cuando existan causales debidamente justificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando ellos hayan votado en primero y en segundo término en el mismo sentido…”.Ahora bien, volviendo la mirada al caso de autos, en la sentencia recurrida se dijo expresamente “Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la Ley Nº 5.739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de votos de las integrantes de este Tribunal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, lo que debemos abordar es la postulación que efectúa el recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida es nula y/o inexistente por haber sido emitida con la firma de tan solo dos vocales sin justificar una situación excepcional que habilite la ausencia de firma de la restante camarista. Sostiene que, no hubo una situación excepcional, toda vez que la Dra. Azar seguía trabajando normalmente. Agrega que, la firma es un requisito de validez en los tribunales colegiados. Sin embargo, no expresa ni demuestra cuáles fueron los perjuicios sufridos derivados de la inobservancia denunciada, ante la falta de firma de la Dra. Azar, cuál es el daño que el acto le ocasionó, cuál es el interés jurídico que procura subsanar, tampoco solicita la inconstitucionalidad del art. 271 del Código Procesal Civil y/o de la Ley n° 5739. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En éste caso en concreto, entiendo que se encuentra cumplida la -circunstancia excepcional- prevista en la norma, toda vez que la Cámara de Apelaciones Civiles de Primera Nominación, se encontraba funcionando sólo con dos de sus miembros titulares, ante la vacancia del tercer miembro, por lo que la Dra. Azar, titular de la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, fue convocada a integrar la misma y que el haberse emitido los dos primeros votos en igual sentido, tornó innecesario la emisión del tercer voto; siendo éste el espíritu de la norma, dotar de mayor practicidad a las cámaras de apelaciones ante las vacancias y ausencias de sus miembros para poder seguir funcionando y fallando. Por lo que corresponde rechazar la nulidad solicitada por no reunir la trascendencia necesaria para su declaración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Dilucidado lo precedente, conforme surge del memorial de agravios, resulta necesario determinar si en el fallo impugnado se verifica la existencia de afirmaciones dogmáticas o contradicciones que tornen procedente este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a ello, es importante recordar que las cuestiones relativas a los hechos y la valoración de los medios de prueba, en principio, resultan materias cuyo estudio le está vedada a este tribunal, por pertenecer a la instancia ordinaria y, por lo tanto, irrevisable en casación, salvo supuesto de absurdo. Es que el presente recurso no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia donde puedan discutirse apreciaciones que estimen equivocadas en relación a los hechos y la selección y valoración de pruebas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo referente a la apreciación de las probanzas, son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan las prueba o incurran en decisión absurda o arbitraria o supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reitero, resulta ajena a esta Instancia y se encuentra al margen del remedio que se intenta, las cuestiones que involucran asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad, que debe ser alegado y probado por el interesado, como reiteradamente lo sostiene ésta Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo presente estos postulados, el remedio que se intenta no puede tener andamiento, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y adelanto opinión en tal sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En éste sentido, observo que las integrantes de la Cámara han arribado a una misma decisión, la cual, en su caso, se encuentra sustentada en los fundamentos y análisis propios efectuados por cada una de ellas, en sus respectivos votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Dra. Pérez Llanos quien inaugura el acuerdo sostiene, “De las constancias que tengo a la vista, no surge que el actor hubiere obtenido la declaración de ilegitimidad del rechazo de su título, pues al elegir la vía procesal para así obtenerla, lo hace mediante la pretensión de hecho nuevo que finalmente es rechazada en las tres instancias por las que intenta introducir tal cuestión a través de las sucesivas apelaciones. Es decir, que ante el rechazo del título no interpone un nuevo amparo para que se analice -en su caso- la pretendida ilegitimidad de aquel acto, sino que opta por plantear un incidente dentro del proceso de amparo iniciado primigeniamente y llevarlo hasta la última instancia”. Por su parte la Dra. Soria Acuña dice textualmente: “En cuanto a una previa declaración de nulidad, ello claramente era innecesario para una acción de resarcimiento por daños como la del presente caso, pues el actor no pretendía la nulidad de los actos (con el efecto retroactivo propio de las nulidades, que vuelven las cosas al estado anterior al acto nulo) sino sólo el resarcimiento pecuniario por los perjuicios que alegaba se le habían causado a través de dichos actos consumados por parte del órgano legislativo. Para decidir sobre tal demanda, indudablemente el juez en materia civil debía analizar y expedirse sobre los presupuestos comunes que deben concurrir para la procedencia de cualquier acción por daños: la antijuricidad o ilicitud de la conducta o actos discutidos, los perjuicios ocasionados, la relación de causalidad (entre los dos requisitos anteriores) y el factor de atribución de responsabilidad. Además, dado que el accionante reclamaba alegando responsabilidad del Estado por actos que reputaba ilícitos e ilegítimos, era necesario también constatar el presupuesto específico para tales casos: la falta de servicio o servicio defectuoso en el cumplimiento de la función estatal objetada”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva la Dra. Pérez Llanos, acuerda que el acto es institucional pero que no fue objeto de impugnación y que la materia tratada no era justiciable, quedando reservada solo ésta para la revisión de la forma en que la facultad se pone en práctica “para determinar en él la existencia o no de visos de arbitrariedad, más allá de toda discrecionalidad”, en esa línea ingresa al tratamiento de la decisión de la Cámara de Diputados, haciendo un relato del devenir formal de la votación, para luego entra a valorar los fundamentos que tuvo la comisión para el rechazo del título de Aguirre, terminando por aceptar la judicialización de la decisión y sobre esta revocar el fallo de primera instancia, al entender que “…la relación de causalidad se ha visto conmovida en la especie ante el pedido de elevación a juicio, que irrumpe como hecho jurídico ajeno que altera el curso normal de los acontecimientos…” por lo que concluye que la decisión de la comisión fue razonada, “puedo colegir visos de fundabilidad y razonabilidad que lo alejan de cualquier apariencia de arbitrariedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido a su turno la Dra. Soria Acuña, manifiesta expresamente que “estimo atendibles las razones dadas por la Cámara de Diputados al decidir el rechazo del título en la sesión ordinaria del 06/06/2.012, en consideración de la requisitoria de elevación a juicio (previo pedido de desafuero) emitida por la Justicia Penal con posterioridad al acto eleccionario por el cual el actor había obtenido su diploma de diputado electo. Entiendo, ante tales circunstancias, que la Cámara debía juzgar la validez formal y material de los títulos que se le presentaban, por lo que no podía limitarse a los meros requisitos formales sino también a los sustanciales: entre ellos, la idoneidad en su contenido ético. Comparto que ante la requisitoria de elevación a juicio, con una previa solicitud de desafuero recibida desde la Justicia Penal que se encontraba investigando supuestos hechos que referían a presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público, en supuestos casos de corrupción, el cuerpo legislativo no podía admitir que, por ser integrante del mismo, un ciudadano resultara exento de la acción de la Justicia, más aún en causas en las que podría verse afectado el patrimonio del Estado Provincial. Es prioritario, a mi criterio, el imperio de los arts. 16 y 36 de la Constitución Nacional y del art. 166 de la Constitución de nuestra provincia. Tal valoración no se finca en la existencia de condena penal, sino en la preservación de la conducta ética, digna e íntegra que deben observar todos los ciudadanos (electos o no, legisladores o no) de permitir el accionar investigativo de la Justicia, sin obstáculos formales que impliquen un paraguas de indemnidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyendo al respecto en que “…el acto de la Cámara de Diputados de rechazo del título de diputado electo del actor constituyó un ejercicio razonable y lícito de su facultad constitucional y privativa de ser juez de los títulos y derechos de sus miembros, conforme el art. 93 de la Constitución Provincial. Por ende, no se configuró en el presente caso el presupuesto de la antijurídica o ilicitud de ese acto en particular (tampoco falta de servicio, ni servicio defectuoso) lo cual determina la improcedencia de la demanda de resarcimiento por daños entablada en relación al mismo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo antes descripto surge que, ambas camaristas llegan a la misma conclusión en cuanto a la razonabilidad del acto parlamentario; aquí se cuestiona la interpretación de los hechos y las pruebas realizados por el ad quem, no evidenciando un absurdo en la valoración a los fines de la acreditación del nexo causal del daño. “Si bien, por principio general la fijación de los hechos y la apreciación de la prueba constituyen facultad de los jueces de grado no susceptible de revisión en esta instancia; y, la determinación acerca de si medió o no relación de causalidad adecuada entre el daño y el accionar de las partes es una cuestión de hecho. En múltiples precedentes tanto ésta Corte como el máximo tribunal del país han expresado que procede la excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 315:1434; 321:3695, entre otros). - - - - - - - - - - - - - Lo antes descripto, de ningún modo, permite invalidar a la sentencia en cuestión como acto jurisdiccional, en tanto el art. 271 del C.P.C.C. exige que la sentencia se dicte por mayoría, que se comprueba en el caso de autos, en particular, en cuanto al resultado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) En cuanto a la arbitrariedad del fallo, por estar fundado en pruebas no incorporadas al proceso, se agravia el recurrente porque entiende que la Jueza de grado fundó su voto en base a la versión taquigráfica de la sesión, extraída de la Web, además de basarse en afirmaciones de hechos no probados en la causa, al referir a la elevación a juicio de la causa penal en la que se encontraba imputado Aguirre, como hecho posterior al acto eleccionario, para considerar la Cámara de Diputados la inidoneidad moral de éste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previamente voy a resaltar que, el término -elevación a juicio- es introducido por la Cámara de Apelaciones al valorar la versión taquigráfica de la Comisión de Poderes, la cual expresamente refiere “…no puede soslayarse que ha tenido conocimiento público de la elevación a juicio de la causa OSEP…”. - - - - - - Sin perjuicio de ello, la camarista transcribe literalmente los fundamentos allí vertidos y sobre ello efectúa la valoración y argumentación a los fines del dictado de la sentencia cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, voy a señalar que se entiende por “Versión Taquigráfica a la transcripción de los debates parlamentarios, las actas de votación y las inserciones solicitadas por los senadores y senadoras.”- - - - - - - - - - Volviendo la mirada a las actuaciones, si bien la versión taquigráfica de la sesión extraída por la Sra. Camarista no se encuentra cargada en la página oficial de la Cámara de Diputados, la versión taquigráfica obra en autos principales como prueba ofrecida por la parte actora, agregada a fs. 253, de la cual las partes tuvieron el control de la misma, no habiendo sido objeto de impugnación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cotejadas las circunstancias tenidas en cuenta por la Juez Pérez Llanos en cuanto a los motivos por los cuales la Comisión por mayoría aconsejo rechazar el título del actor, con los términos vertidos en la versión taquigráfica que obra como prueba documental en el cuadernillo de prueba en el expte. principal que tengo a la vista, se condice con ésta. Entiendo que la valoración realizada por la camarista de la versión taquigráfica de la Web, estuvo a derecho, por resultar ésta una prueba que no era extraña al proceso, por lo que corresponde el rechazo del presente agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Ahora bien, en cuanto al agravio del recurrente porque la Cámara dejo sin efecto el lucro cesante y redujo injustificadamente el daño moral, cabe señalar que “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean – no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En éste orden de ideas, entiendo que las Juezas resolvieron no hacer lugar al lucro cesante, atento a que como lo venían diciendo el acto legislativo por el cual rechazaron el título de Aguirre fue legítimo y no arbitrario, que no le generó responsabilidad al estado. Reduciendo los daños morales al periodo comprendido entre el dictado del acto que consideran arbitrario de suspender el tratamiento del título del actor (7/12/2011), hasta que éste fue rechazado (6/6/2012). Teniendo en cuenta lo expuesto, no advierto la configuración del absurdo o la arbitrariedad alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, cabe aclarar que dichas cuestiones son consecuencias lógicas del agravio del recurso de apelación de la parte demandada, por lo que se justificaba su tratamiento y análisis en la segunda instancia. - - - - - - - 6) Por último, las camaristas refieren a la doctrina Bussi para diferenciar la casuística contemplada en aquella decisión de la suscitada en autos, en cuanto a la distinta incidencia que produce una denuncia sea ésta antes o posterior al acto eleccionario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los agravios no revelan ningún supuesto de excepción a la regla general ya que no demuestran la existencia del absurdo en la valoración de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, tampoco se advierte la existencia de ilogicidad en el pronunciamiento impugnado, sino por el contrario de su lectura se puede apreciar que el fallo contiene fundamentos suficientes para llegar a la conclusión arribada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo demás, respecto al alegado vicio de violación de la doctrina legal, el recurrente se limita a transcribir fallos de la CSJN (caso Bussi), sin advertir que la noción de doctrina legal a que hace referencia el art. 298 del CPCC, como supuesto habilitante del recurso de casación, está constituida por los precedentes jurisprudenciales que sobre determinada cuestión haya producido este Tribunal, y sólo él. En tal sentido, reiteradamente, se ha expresado: “esta Corte tiene dicho en forma pacífica y constante que por doctrina legal debe entenderse los antecedentes jurisprudenciales de este mismo tribunal y en su actual integración, por lo que las decisiones que sobre cuestión análoga haya emitido tribunales inferiores del fuero o de igual jerarquía, no le son obligatorios en términos de doctrina legal, más allá del respeto intelectual que merezcan” (S.D. N° 3/2016, autos Corte Nº 34/14 “FIGUEROA, Diana Virginia c/ FIGUEROA, Gloria y Otras- s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios – s/ RECURSO DE CASACION”). Por lo que la causal bajo análisis, debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Definido los temas del planteo, es claro que ellos corresponden a la esfera de materia propia de los Jueces de Grado y en principio ajenas al recurso de casación. Por lo que no considero que la Sentencia pronunciada por la Alzada haya incurrido en el vicio de arbitrariedad, sea dogmática o se aparte de las constancias de la causa, por lo que corresponde se rechace el recurso de casación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.-Adhiero a la relación de causa que efectúa, el voto inaugural del acuerdo, por parte de la Sra. Ministra, Dra. Rita Verónica Saldaño, no así sobre la improcedencia del recurso postulado ante esta instancia, por parte del actor, identificado así en las actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que corresponde el tratamiento preliminar del planteo de nulidad de la sentencia efectuado por el casacionista, dado que depende de la resolución del mismo, la pertinencia en el ingreso a los demás agravios sostenidos en este recurso extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sustenta el planteo de nulidad de la sentencia, por la emisión de la decisión judicial con la firma de tan solo dos vocales, sin que se encuentre justificada una situación de excepcional que habilite la ausencia de la firma del restante camarista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su memorial sostiene que la integración del Tribunal es un requisito de validez del fallo, que no existió ninguna “situación excepcional” con la Dra. Alejandra Azar que justifique “excluirla” del fallo, ya que la referida magistrada continuó ejerciendo el cargo como integrante de la Cámara de 3º Nominación y como subrogante en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la invocación de la ley 5739, que modifica el art. 271 del CPCC y la existencia de una vacante en la Cámara, no constituye una causal de justificación para omitir el voto y la firma de la restante camarista que se encontraba integrando el Tribunal. Ergo, la falta de voto y firma de la camarista, ya sea adhiriendo a la mayoría o en disidencia, era un requisito de validez, cita arts. 272, 163, 164 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita el impugnante, un fallo de la CSJN que declara la inexistencia de un auto sobre la admisibilidad del recurso extraordinario deducido por la parte actora, en el cual se verificaba la afectación del derecho de defensa en juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.1- En principio, esta vía extraordinaria, no se encuentra habilitada para el tratamiento de las formalidades de las sentencias de los tribunales colegiados, siguiendo doctrina de nuestra Corte Federal “que si bien el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 338:1335; 342:1155), cabe hacer excepción cuando el vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, tener presente que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por partes en los recursos extraordinarios, “constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.” (Fallos: 338:474). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado lo dicho, referiré a los presupuestos que rigen las nulidades procesales, los que han sido comprendidos en el Capítulo X -Nulidad de los actos procesales- de nuestro Código de Rito, arts. 169 a 174. Siguiendo la obra del Dr. Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado, se identifican los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, conservación y el de protección, los que deben ser ponderados para decidir sobre el planteo de nulidad de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestro art. 169 CPCC expresa los alcances del principio de trascendencia, no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Así se explica que, “No existe la nulidad por la nulidad misma, no es preciso responder cabalmente a las solemnidades cuando van de por medio otras prioridades del proceso, como la celeridad, la claridad, y, en definitiva, la justicia misma. La trascendencia hace un modismo de práctica valorativa, donde las advertencias radican en: a) el tipo de acto desenvuelto, b) el carácter el vicio que porta, c) la finalidad que persigue, d) si alcanzó la pretensión su destino, e) si existe perjuicio, f) en su caso, qué importancia tiene el gravamen. Osvaldo A. Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2002, T I, p. 440). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la convalidación, se sostiene que la forma de convalidar actos irregulares se da cuanto alcanzan su finalidad, claro está en la medida que no se trate de actos inexistentes, los actos nulos de nulidad absoluta o cuando los actos procesales por obra de la preclusión se encuentren firmes. El principio de conservación, funciona de forma complementaria, ante la duda sobre la existencia de vicio en el acto procesal, debe estarse por la validez, porque la nulidad es excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.2- Puede advertirse, de la lectura del planteo de nulidad del recurrente, que no alega el perjuicio ocasionado, alude a la sorpresa al momento de ser notificada de la sentencia recurrida, por alcanzarse su resolución por simple mayoría, no logra determinar o calificar cuál es el daño o perjuicio que le genera esta supuesta nulidad de sentencia, que denuncia, no especifica cómo repercute en sus derechos o garantías fundamentales. Sin perjuicio de ello, debo dejar sentado, que impera el deber jurisdiccional en este examen de validez de la sentencia: “Cabe destacar que la existencia del recurso de nulidad no excluye la facultad de que el tribunal declare de oficio la nulidad de una sentencia cuando lo decidido importa la violación de una norma, sustancial o procesal, de orden público, así cuando (…) se advierten defectos insuperables en su forma o solemnidades, se condena a quien no es parte, se omite la adecuada integración de la litis, o cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación o presenta vicios sustanciales que lo invalidan como acto procesal, si bien para nosotros se trata de una facultad excepcional.” Jorge L. Kielmanovich (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, Tomo I, p. 535/ 536). - - - - - - - - - - II.3 - Impuesto a ello, conforme los obrados que tengo a la vista, se integra la Cámara con fecha 15/10/2021 (fs. 344/vta.) y se dicta la Sentencia Definitiva Nº 12/22 con fecha 31/05/2022 (fs. 345/360 vta.). Que al momento de fallar rige el nuevo art. 271 del CPCC, reformado por la Ley Nº 5739 (boletín oficial 05 del 18/01/22, p-252, de aplicación al caso de autos, por artículo 3º de la citada ley), el que establece excepcionalmente, cuando existen causales debidamente justificadas, que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos integrantes, cuando ellos hayan votado en primero y en segundo término en el mismo sentido. A mayor abundamiento, en la versión taquigráfica de la cuarta sesión extraordinaria del 21 de diciembre del 2021, cuando se trataba en la Cámara de Diputados, la reforma del art. 271 CPCC, el miembro informante de la Comisión de Legislación General, manifestó que hay circunstancias especiales, excepcionalísimas donde una sentencia requiere la espera de un tercer miembro independientemente que los dos que hayan emitido su voto de sentencia lo hayan hecho en la misma dirección y esto atrasa y retrasa la administración de justicia.- - - Y esta situación descripta, se compadece con la realidad que se vivió en las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas, de 1ra, 2da y 3ra. Nominación, en el período de tiempo que transcurre entre el año 2019 al 2022. Lo que se vio reflejado en la Resolución Corte Nº 6724 del 02/07/2020, entre otras, en las licencias por causa de salud, que se presentaban por la pandemia del Covid-19. Y los cargos vacantes que se generaron por las jubilaciones de los magistrados, entre otras causas, provocando un recambio casi total de cada una de las Cámaras de Apelaciones de nuestra provincia. - - - - - - - - - Resulta de aplicación el criterio de esta Corte de Justicia, que inveteradamente sostiene que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la compulsa de las actuaciones se evidencia que con el primero y segundo voto se formó la mayoría real, que constituye el presupuesto básico que condiciona la correcta construcción de un acto jurisdiccional proveniente de un tribunal colegiado. Doctrina legal de la CSJN: “En el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo. (Fallos: 343:506). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta conducente puntualizar, las notas de jurisprudencia de septiembre de 2023 de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se desprenden los lineamientos jurisprudenciales al momento de ponderar la nulidad procesal: “El art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en su segundo párrafo que quien promoviere un incidente de nulidad procesal deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. De conformidad con dicha norma, la Corte ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). No procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564). En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994). (Nota de Jurisprudencia CSJN - Septiembre de 2023 - Nulidad Procesal y Exigencia de Perjuicio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un precedente de esta Corte de Justicia, con diferente integración, autos N° 031/21 “ARCE, Ramona Leonor c/Sucesión de Arce José Benigno s/Prescripción Adquisitiva s/RECURSO DE CASACIÓN”, S.D. Nº 11/22, en el que no se había corroborado el daño alegado en el ataque de nulidad de sentencia “El ataque de nulidad a la Sentencia Definitiva Nº 51/21, debe ser rechazado, se corrobora que la parte impugnante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de recusación, alega de forma genérica vulneración del debido proceso adjetivo y a la garantía del juez natural, más no determina cuál ha sido la causal recusatoria que en su caso no ha podido invocar y en consecuencia el supuesto perjuicio irrogado, no logra demostrar la configuración del vicio nulificante del fallo del Tribunal de Alzada.” En la causa en mención, la Dra. Gómez sostuvo en su pronunciamiento: He de recordar “el viejo adagio señala pas de nullité sans grief, lo cual significa que no hay nulidad sin perjuicio, motivo por el cual este principio denominado de trascendencia resulta inexcusable de observar para la viabilidad de una nulidad procesal”. Asimismo, “El principio de trascendencia, aplicable a las nulidades procesales, impone que quien lo promueve debe expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar las defensas que se ha visto privado de articular que pongan de relieve el interés jurídico lesionado”. (Arazi- Rojas, CPCCN, 2º ed., Rubinzal- Culzoni, BsAs, 2007, pág. 694/695). - - - - - - - - - - - - - - Las razones apuntadas, forman mi convicción, en el sub lite no se configuran las condiciones excepcionales para la declaración de nulidad de Sentencia Definitiva Nº 12/22, análisis que demanda prudencia del juzgador y no someterse al formalismo vacío, no se verifica la generación de un perjuicio en cabeza del justiciable, que justifique declarar la invalidez del acto procesal, “No es ocioso advertir que una declaración de esta magnitud, debe ser consecuencia de un proceso donde la violación al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio debe ser flagrante, dado el grave ataque que representa a la celeridad, preclusión, economía procesal y dispendio de jurisdicción, siendo por lo tanto una resolución excepcional y de interpretación restrictiva.” Ferreiro, Andrés (TR LALEY AR/DOC/3015/2011); “…para fundar una nulidad por vicios “in procedendo” debe referirse a una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte agraviada. De lo contrario, el déficit es nimio, existe inobservancia a las formas, pero no una lesión al derecho de defensa en juicio. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de un vicio trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento.” Osvaldo A. Gozaíni (Obra citada, p. 397). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los efectos, de ilustrar en que supuestos se ha considerado que se presenta esta violación grave que demanda la declaración de nulidad, extracte algunos precedentes de nuestra CSJN. En uno de ello, se constató que la Cámara Federal de Córdoba, había omitido de forma deliberada la intervención de uno de sus miembros en una sentencia, sin exponer razones de esta situación. Asimismo, no existía disposición legal que permitiese emitir resolución o sentencia, sin la participación de la totalidad de sus miembros. (Fallos 156: 283). En otro precedente, la Cámara Nacional Electoral, emitió sentencia sin deliberación, con decisión mayoritaria redactada en forma impersonal, con una disidencia del Presidente de la Cámara cuatro días después del pronunciamiento de los demás miembros. Por lo que se calificó como grave quebrantamiento de las normas legales que determinan como deben emitirse las sentencias definitivas (Fallos 308:2188), entre otros (Fallos 223:486). Otro caso, fue cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, emitió pronunciamiento, con un voto que no tenía firma, al que adhirieron cuatro jueces del tribunal, “en la misma fecha del pronunciamiento la actuaria del tribunal certificó que "la presente resolución sale a despacho con cuatro firmas, por encontrarse el Dr. José Tomás Yoma en uso de licencia por carpeta médica (…)”La CSJN, comparte el dictamen del Procurador General de la Nación, y se remite a sus fundamentos: “la sentencia apelada no fue suscripta por el juez cuyo voto supuestamente resolvió la causa, y los otros cuatro que la firmaron no agregaron más fundamentos que los expuestos por el primero, pues se limitaron a adherir a su voto. Pienso que tal deficiencia basta para privar al pronunciamiento de aquello que debe constituir su validez, cual es la firma del autor del voto que constituye su exclusiva fundamentación.” (M. 311. XXXVIII. Moreno, Delfín Samuel s/ contencioso administrativo de plena jurisdicción, 02/11/2004). - - - Y sintéticamente, reseño una sentencia de la CSJN del año 2012, en el que rechaza la nulidad, cuya base fáctica daba cuenta que en la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “después de que cada uno de los jueces emitió su voto en el orden en que habían sido sorteados y dentro del plazo legal correspondiente, la sentencia, conformada e integrada con los citados votos el día 28 de octubre de 2011, fue suscripta por las doctora Barbieri y Brilla de Serrat, en tanto que el 22 de febrero de 2012 hizo lo propio el doctor Sánchez. En una página contigua a la sentencia, este último manifestó que firmaba en disconformidad por faltar el acuerdo para decidir el asunto y porque no había podido revisar y corregir el texto del fallo que había recibido ya impreso y firmado por sus colegas, según lo resuelto por la sala el "1° de agosto de 2011", decisión que había cuestionado reiteradamente. En orden a ello, la Corte Federal sostuvo: “…las irregularidades que se advierten en autos no justifican a juicio de este Tribunal invalidar la sentencia apelada cuando el fallo ha sido el resultado del conocimiento y decisión de la causa por la totalidad de los jueces que integran el tribunal llamado a resolver el pleito.” También sostuvo, que debe evaluarse la razonabilidad de invalidar un pronunciamiento por anomalías en el procedimiento previo a su dictado, cuando fueron provocadas por cuestiones organizativas internas de la sala sobre las que existen discrepancias entre los integrantes, las que evidentemente no pueden proyectarse en desmedro de los litigantes y demorar aún más el dictado de la sentencia definitiva. (Considerando 4º y 5º Fallo 335:2565). - - II.4- Concluyendo, no soslayo la irregularidad apuntada por el recurrente, se observa que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación al emitir su pronunciamiento, manifiesta que reunidos en acuerdo la Cámara está integrada por la Dra. Marcela Soria Acuña - Presidente - , Dra. Guadalupe Pérez Llano - Decano - , y Dra. María Alejandra Azar (S/L) –Vicedecano – (fs.345), a pesar de esto, luego del segundo voto, deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la Ley Nº 5.739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de votos de las integrantes del Tribunal (fs. 359 vta.). Esto es una anomalía o inobservancia a las normas procesales, sin embargo, en base a las condiciones que habilitan la declaración de nulidad de la sentencia, la normativa procesal local, la interpretación restrictiva, que debe aplicarse por ser una excepción, los criterios jurisprudenciales expuestos, las circunstancias del caso y el proceso, se pondera razonadamente, propiciando el rechazo del planteo de nulidad de la Sentencia Definitiva Nº 12/22 de fecha 31/05/22. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Superado el planteo de nulidad, se ha cuestionado en el tratamiento de esta vía extraordinaria, la causal nominada por el recurrente, como arbitrariedad, está referida a la valoración de hecho y prueba, exento del escrutinio, salvo absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que en la exposición de sus agravios, bajo la nominación de la causal de arbitrariedad, se conecta con la valoración de la facultad constitucional de la Honorable Cámara de Diputados de La Provincia, sobre los alcances del artículo 93 de la Constitución de La Provincia, cuando expone que dicho cuerpo legislativo no respeta el principio constitucional de inocencia, que nos remite al inciso a) del artículo 298 del CPCC, que no es otra cuestión que la errónea interpretación y aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, dije en mi voto ( Corte Nº 010/22- VEGA Martha del Carmen c/ BURGOS Víctor Hugo y/o la Estrellita s/ Beneficios Laborales, S.D. Nº 9 de fecha 21 de Marzo de 2.023) que me permito transcribir para justificar mi decisión de atender los agravios del recurrente: “..Preliminarmente debo señalar deficiencias que porta el recurso de casación, pero que a criterio del suscripto, no es un escollo para ingresar en el análisis del mismo, debiéndose superar los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual, y puede configurar un exceso ritual, como lo expuse en mis votos ( CJ. Expte. Nº 033/ 20 – Moreno c/Transabril S.A, S.D. Nº 16 de fecha 07 de octubre de 2.021; Corte Nº 033/18 – Perea Luis Patrocinio c/ Empresa Segura SRL… s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 24/18). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta misma línea (S.T.J. de Corrientes, 4/4/94 “Turco Alberto y Otra c/ Santiago Amadeo Sívori) al expresar en el numeral IV) “es franco el repudio que exhibe la Corte Federal frente al ritualismo excesivo cuando él repercute en desmedro de la verdad objetiva (Fallos: 238: 550; 248: 189, entre otros) Es que si bien las formas procesales poseen reconocida e indiscutible importancia, cuando la seguridad y el orden que ellas representan para la estructuración de los actos y actividades reciben una preferencia excesiva, esto es, que transporte el eje de equilibrio, se transmutan en un disvalor, que desvirtúa la garantía del debido proceso, porque la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva reconoce base constitucional (fallos: 238:550; 247: 311; 268: 71; 169/343).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizando la exposición de las causales que expone el memorial que porta el recurso de Casación, entiendo, que, bajo la denominación de arbitrariedad, también exhibe fundamentos jurídicos concretos de errónea interpretación y aplicación de la ley, como causal en los términos del artículo 298 inciso a) del CPCC y que fuera mencionado en el capítulo respectivo del memorial casatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, el STJ de Corrientes, 22/4/99 “Recurso de queja por revisión denegada en autos : Issler Carlos Alberto Jesús c/ Juan Horacio Fangi y/o Luis Agustín Boleso s/ Ordinario, ha señalado que “no resulta razonable y comporta un exceso ritual manifiesto negar la concesión de ese recurso so pretexto que quien lo dedujo no lo encuadra en ninguno de los incisos del artículo 290 del código de rito, ni siquiera en la amplísima causal de arbitrariedad. La eficacia de la expresión de agravios no demanda ese preciosismo, sino una elaboración crítica circunstanciada y argumentada tendiente a demostrar vicios que, por el juego regular del brocárdico iura curia novit, está en las razonables potestades del Tribunal calificarlos como causales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas excepcionalísimas razones expuestas que justifican el tratamiento del recurso, concluyo con una mención del Dr. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra de recursos extraordinarios y de la casación, cuando cita a Vázquez Sotelo que dice, que lo realmente importante es que la infracción se haya cometido y no el modo de su comisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello me permite ingresar a la revisión del fallo cuestionado en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.-Lo que no está en discusión, es que el acto que dicta la Honorable Cámara de Diputados de La Provincia, cuando no aprueba el título de Diputado del actor, no es un acto administrativo, cuestión esta que llega firme a esta instancia, producto de los actos jurisdiccionales dictados en las instancias inferiores que se exhiben a fs. 113/115vta. en primera instancia y fs. 147/149 vta. Cámara de Apelaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Sin perjuicio de detenerme en los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, conocidos como casos “Bussi” y “Patti” en capítulos posteriores, sobre la inmunidad jurisdiccional, en los supuestos del artículo 93 de nuestra Constitución, sobre los alcances de la actividad colectiva como Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, por parte de la Cámara de Diputados, no quiero omitir las enseñanzas del Dr. Jorge Alejandro Amaya , en su obra (Tratado de Control de Constitucionalidad y convencionalidad . 1. Astrea. Buenos Aires. 2.018. pp 153/154) cuando expresa como conclusión, que “el parámetro de justiciabilidad de las llamadas “cuestiones políticas” debe transitar por la afectación de la juricidad, es decir, la acreditada alteración de los derechos individuales o de las reglas procedimentales de la democracia. La Corte Suprema de Justicia debe asumir el responsable compromiso institucional que le compete como cabeza de un poder del Estado, evitando una conducta de -autorrestricción- ante situaciones que, bajo la excusa de la politicidad, esconden claras arbitrariedades formales y materiales de los Poderes Políticos del Estado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - VI. En el caso de autos, la Comisión de Poderes, en su conformación de mayoría, de la Honorable Cámara de Diputados de La Provincia, con fecha seis (6) de Mayo del año 2.012, cuyas constancias se exhiben en cuadernillo anexado a la causa, acompañando la documentación solicitada como prueba de la parte actora, expone en sus fundamentos para rechazar el título del proclamado diputado Aguirre, entre ellos: que no puede soslayarse que ha tenido conocimiento público de la elevación a juicio de la causa Osep. Que, el estado procesal de la causa, amerita que el cuerpo con su decisión no vaya a configurar un obstáculo que pudiera enervar la acción de la justicia, mediante la incorporación de un ciudadano presuntamente involucrado en el proceso penal. Si bien la elevación a juicio no significa una condena, los fiscales han considerado que existen elementos probatorios suficientes que comprometerían la situación del Dr. Aguirre. Y que no existe sentencia definitiva y exponen que la decisión que se adopta no es justiciable. Para resolver la cuestión de autos en consideración a lo resuelto de no aprobar su título como Diputado de la Provincia, es necesario recurrir a los antecedentes de La Corte Suprema de Justicia, y ponderar los fallos conocidos como Bussi (CSJN, Fallos:324: 3358) y Patti. (Fallos: 331: 549). - - - - - - En el primer caso, se ha sostenido que el Tribunal Cimero estableció que es inherente a las funciones de un Tribunal judicial interpretar las normas que confieren las facultades privativas de los otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una “cuestión política” inmune al ejercicio de la Jurisdicción; esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la constitución y tal misión permitirá definir en qué medida , el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial; configura cuestión justiciable el conflicto planteado por la negativa de la Cámara de Diputados a la incorporación de un legislador con sustento en objeciones de orden ético, invocando la facultad que tiene dicho cuerpo para examinar y probar los títulos de los legisladores; es función del Poder Judicial precisar el alcance de normas jurídicas que atribuyen facultades a los poderes del estado -en el caso, art. 64 de la Constitución Nacional y artículo 93 de la Constitución Provincial – pues dicha tarea exige una interpretación de la Constitución Nacional a fin de establecer si tales poderes existen y su ejercicio puede someterse a revisión judicial (Eduardo Menem. Derecho Procesal Parlamentario. La Ley, Buenos Aires. 2020. pp-9-91). - - - - - - - - En el precedente Patti, la Honorable Cámara de Diputados de La Nación, rechazo el diploma bajo la argumentación que el mismo carecía de idoneidad moral para ocupar la banca de diputado nacional, por antecedentes históricos al igual que Bussi. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Eduardo Menem -obra citada, p-99/95- expresa la opinión de José María Bidegain en el sentido: “entregar a las Cámaras, fuertemente motivada por intereses partidarios, la posibilidad de que la mayoría impida la incorporación de miembros opositores o abra las puertas a correligionarios mal elegidos, no es ventajoso para el buen funcionamiento de las instituciones democráticas”; Linares Quintana, para quien “ haber permitido a una Cámara negar la admisión de un legislador electo por fallas morales, abre las puertas a los abusos de la mayoría opresora que quisiera regular en forma discriminatoria el ingreso de futuros miembros” o de Vanossi, en cuanto a la posibilidad de la revisión judicial de la resolución en cuestión toda vez que, si bien la Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, no es el único juez y se puede recurrir a la justicia en los casos en que se incurra en arbitrariedad en el ejercicio de esa atribución constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Extraemos como conclusión primera, que no es óbice la revisión judicial de lo acontecido en la Cámara de Diputados en el tratamiento del título de un legislador. No hay inmunidad jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de Bussi, el Tribunal Cimero -de importancia para el caso de autos- señalo que los hechos graves que se imputan al diputado electo deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito. Las consecuencias que se derivan del Estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal por apelaciones a las calidades morales del sujeto. Sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola la “ética republicana” puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger. Los que hoy se consideran satisfecho porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas consideraciones extraídas del fallo del Tribunal Cimero, recaída en la causa Bussi, Antonio D. v. Estado Nacional, de fecha 13/07/2.007, al igual que la causa de Patti, nos ratifica que en estos casos no hay inmunidad jurisdiccional y el Poder Judicial es competente para entender en la revisión de la actuación del Poder Legislativo en oportunidad de su actuación, como en el caso de autos, en los términos del artículo 93 de nuestra Constitución Provincial, por lo que tal actuación de la Cámara de Diputados, no concreta un ejercicio razonable de su actuación en oportunidad del tratamiento del título del actor, exhibiendo arbitrariedad en su decisión que lo descalifica, como lo expone el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio extraordinario, por cuanto se arrogó facultades jurisdiccionales al establecer que la imputación, deviene en una incapacidad de derecho para asumir como legislador, cuando de los propios preceptos constitucionales, en el caso de nuestra constitución, artículo 25 establece que la Ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, en oportunidad de la no aprobación del título del actor, no había sentencia que lo declare culpable, es más, posteriormente fue sobreseído judicial y administrativamente, por lo que ratifica la arbitrariedad de lo resuelto en oportunidad de la no aprobación del título. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Eduardo Menem- autor y obra citada- luego de transcribir algunos comentarios de autores que cite supra, y en su opinión personal, concluye , que en el caso del diputado Luis Alberto Patti, se incurrió en arbitrariedad por cuanto se invocaron como causal de inhabilidad moral, hechos anteriores a su elección y, al no existir condena penal, gozaba del principio de inocencia que es precisamente uno de los derechos fundamentales consagrados por la CN y por los tratados sobre derechos humanos incorporados a ella por el artículo 75 inciso 22.- - De lo expuesto, se colige, que el fallo cuestionado deviene arbitrario, al exhibir deficiencias lógicas del razonamiento y total ausencia de fundamento normativo, que la idoneidad subjetiva en el caso de autos estaba condicionada o subordinada a que efectivamente hubiera habido por lo menos una sentencia de condena en el proceso. Todo esto que nos permita considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional conforme lineamientos de la CSJN (fallos: 310:2277; 311:786; 312: 246 entre otros), acreditando que los textos legales, en especial, artículo 93 de la Constitución ha sido transgredido siendo una transgresión de importancia para influir en la solución que arriba el fallo cuestionado en esta instancia ( CJ SECO Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Liquidación y Disolución de Sociedad Comercial- Recurso de Casación, 23/10/98) ídem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Roca, página 276 y sgtes. - - - - - - - - - - - - - - Cobra vigencia y de aplicación al caso de autos, las enseñanzas de Segundo V. Linares Quintana en su obra Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Editorial Alfa. Buenos Aires. 1963. T. VIII. p- 7) ... “en el estado actual del desarrollo de la ciencia política, queda descartada la idea de una separación absoluta e impermeable entre los diversos órganos estatales, de acuerdo con la cual a cada uno de ellos correspondería el ejercicio exclusivo y excluyente de una única y determinada función gubernativa. Precisamente, el eje de la división del poder en torno del cual gira todo el mecanismo del gobierno constitucional, es un sistema de dispersión y no de concentración del poder, sobre la base del contralor y la fiscalización recíprocos entre los órganos del Estado que evite, a través de un equilibrio constante de cheks and balances, el abuso por parte de cualquiera de dichos órganos en detrimento de la libertad del hombre. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, lo justiciable no es la atribución en sí que tiene la Cámara de Diputados en cuanto a su competencia como órgano político otorgada en el artículo 93 de la Constitución, sino los actos derivados de ese ejercicio que puedan afectar derechos, como lo hizo con el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.-La decisión ilegal conforme a los fundamentos y precedentes judiciales y doctrinarios citados, de la Cámara de Diputados de La Provincia, en oportunidad del tratamiento del título del actor, determinan la procedencia del daño moral y material que le provoco tal actuación al actor.- - - - - - VII.1. En el caso del daño moral, el Tribunal cuya sentencia se pone en crisis en esta instancia, reconoce la existencia del daño moral, al igual que el Señor Juez de la primera instancia, decidiendo la Cámara de Apelaciones, la correspondencia del daño, por el solo hecho de haber peregrinado judicialmente, por el periodo de seis meses, hasta obtener un fallo que le ordena a la Cámara de Diputados el tratamiento de su título, considerando solo esta circunstancia atendible para la condena a la demandada en tal concepto y reduciendo al diez por ciento 10% de la condena en lra. Instancia por daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha señalado, que corresponde atenerse a la magnitud del dolor al tiempo del acaecimiento de los hechos y durante la prolongación de sus consecuencias inmediatas, para indagar la entidad del padecimiento. Si bien la compensación del daño moral tiene un componente principalmente resarcitorio, tiene asimismo un aspecto punitivo. Es decir, debe entenderse como sanción ejemplar para el responsable del proceder reprochable y como reparación a quienes padecieron las aflictivas consecuencias de dicho proceder (CNFed., Sala III, 11/7/2.013 Tapia Juan Domingo c/ Ministerio de Salud de La nación). - - - - - - - - - Con esta cita, quiero resaltar que el fallo de Cámara, solo atiende la demora en el tratamiento del título del actor, desatendiendo el obrar arbitrario e ilegal de la actuación por parte de la Cámara de Diputados, al considerarlo al actor como indigno moralmente para ejercer el cargo y la repercusión pública a través de los medios (constancia de fs. 181/182), de que su asunción no podía ser realizada por cuestionamiento de índole moral por una actuación judicial. No se sopesó que en la sesión se lo invitó a desalojar el recinto ante la presencia de público y familiares, como lo refleja el testimonio de la Dra. María Teresita Colombo a fs. 237/238.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha dicho, que más allá del honor personal, hay un honor familiar y es reparable el daño moral que se inflinge al honor familiar. - - - - - - - - - No ha existido por parte del Tribunal recurrido un análisis integrador de las cuestiones fácticas a tener en cuenta para mensurar la indemnización del daño moral. No se observa una fundamentación de lo decidido y solo exhibe un argumento acomodado y parcial para justificar la disminución del monto fijado en lra. Instancia, que este último, sí valora y da cuenta las pautas que tuvo para fijar la cuantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La SCJ de Mendoza (sala II, 21 – 12- 2.001, Fiscal Sánchez, Iván Diego lesiones, expte. 71.911, LS 30- 253) ha señalado que dada la particularidad del daño moral, comúnmente denominado “el precio de las lágrimas”, y en lo que respecta a su cuantificación, queda librado al prudente criterio del juzgador; quien deberá fundamentar la fijación del monto de dicho daño en forma expresa, clara y completa en cuanto a las razones tomadas en consideración. - - - - - Por ello, propongo casar la sentencia en lo que es el monto mensurado para el daño moral, fijándolo en la suma de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000), con más el interés de la tasa activa que fija el Banco de La Nación Argentina, desde la fecha del dictado de la sentencia de lra. Instancia, esto es, desde el 26 de febrero de 2.021, hasta la fecha de su efectivo pago como lo hace el fallo del Señor Juez de lra. Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.2.- La segunda cuestión de este numeral, es lo referente al daño material, que el actor, en su escrito inaugural del proceso, y bajo la denominación de Daño Patrimonial. Lucro cesante, lo circunscribe a las dietas dejadas de percibir por la frustración que le ocasiono la decisión de la Cámara de rechazar su título como diputado, justipreciando tal daño por las remuneraciones dejadas de percibir durante el mandato que le correspondía. - - - - - - - - - - - - - - - - - Diego A. Giulano, en su obra (Derecho Constitucional Provincial. Ediar. Buenos Aires. 2.010. p-317) expone que la fijación de una remuneración destinada a los legisladores, desde el punto de vista del derecho parlamentario es una garantía que la constitución reserva a los integrantes del poder legislativo a efectos de impedir presiones económicas o restricciones de funcionamiento que influyan sobre la libertad de opinión y la autonomía funcional y decisoria de los miembros de este poder del Estado al que, “sin la bolsa y sin la espada” le corresponde el contralor de la administración general del Estado.- - - - - - En nuestro caso, el artículo 106 de la Constitución de La provincia regula a la dieta como la contraprestación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Eduardo Menem - autor y obra citada. p-100- y haciendo un estudio de las remuneraciones que perciben los legisladores, señala que se identifica como asignación y no remuneración para ser más comprensiva de los conceptos que reciben los legisladores, donde se incluyen adicionales, de allí la designación de asignación, que comprende como dije la remuneración y otros adicionales. - - - - - - Distinción de importancia, para mensurar los daños patrimoniales que le resultaría a favor del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal, y en materia de remuneraciones, de agentes de la administración en cualquiera de sus denominaciones y/o contrataciones, para el supuesto de suspensión y/o desvinculación ilegitima, por salarios devengados y no percibidos, en este caso de asignaciones, que comprende el concepto de remuneraciones, la CSJN ( Fallos 304: 199; 307: 1199, entre otros) estableció como regla, no corresponde el pago por funciones no desempeñadas, salvo, dijo el Tribunal cimero, que si procede el pago de salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario, si de este surge la aplicación de una medida no expulsiva, con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resulto imputable al agente (fallos 313: 572, 321: 635), criterio compartido por el suscripto, en su voto (Rodríguez Gloria c/ Municipalidad de Valle Viejo . S.D. Nº 1 de fecha 1 de febrero de 2.023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge sin controversia, que la pretensión del cobro de las dietas dejadas de percibir, por el actuar de la Cámara de Diputados, implica la fijación de la cuantía por la reparación al daño producido. - - - - - - - - - - - - - - - - - También cite en el fallo de este Tribunal en comentario, el antecedente de la causa Corte Nº 014/2.013, S.D. Nº 1/2016, donde se ponderó el daño producido causalmente por la ruptura intempestiva del contrato celebrado entre un ingeniero y la Provincia, en un porcentaje por la probabilidad objetiva – tratándose de un profesional – de poder concertar en un tiempo más que razonable otro tipo de contratación por el que pudiera obtener alguna contraprestación económica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa “Rodríguez” citada, se condenó al Municipio al pago del 100% de los haberes en el período que comprende desde la separación del cargo preventivo hasta la resolución de su cesantía y en un 25% desde la cesantía hasta su efectiva incorporación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los parámetros de los precedentes citados y la distinción entre asignación y remuneración expuesta por el Dr. Menem en su obra, nos permitirá determinar el cuantum de la procedencia del daño patrimonial a favor del actor.- - - Entiendo que corresponde distinguir dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera entre la fecha de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados, de fecha 07 de diciembre de 2.011, hasta la sesión ordinaria de fecha 6/6/2.012, de la Cámara de Diputados, que resuelve el rechazo del título del Dr. Aguirre, actor en autos, como Diputado, y la segunda etapa, la posterior a la sesión ordinaria de fecha 6/6/2.012.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la primera etapa, debemos considerar al actor, como incorporado,en su calidad de Diputado Provincial, de conformidad a la Sentencia Interlocutoria Nº 42 de fecha 22 de Marzo de 2.012, dictada por este Tribunal e identificada como Corte Nº 137/2.011, que en su parte dispositiva , resuelve hacer lugar a la medida cautelar y disponer y comunicar a la Cámara de Diputados de La Provincia, que el actor, en su calidad de Diputado electo, se encuentra incorporado a ese cuerpo en los términos del artículo 39 del Reglamento Interno de la misma.- - - - El mencionado artículo 39 del reglamento interno, citado arriba, determina que la Cámara con la mayoría absoluta, determinará si él/los Diputados sobre cuyos títulos no hubiera decisión definitiva en las Sesiones Preparatorias se incorporarán a la Cámara y gozarán de iguales prerrogativas en ejercicio hasta el pronunciamiento del cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la primera etapa, entiendo que corresponde el pago de las dietas, en un 100% , habida cuenta de la Sentencia Interlocutoria Nº 42 de fecha 22 de Marzo de 2.012, de este Tribunal, que dispone que el Diputado electo Dr. Arturo Aguirre se encuentra incorporado a ese cuerpo en los términos del artículo 39 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados y una segunda etapa, desde la fecha del rechazo del título de diputado (sesión del 6/6/2012), completando el período legislativo del año 2.012, y el año legislativo del año 2.013 en un 25% en ambos periodos, de la dieta, entendiendo con ello, que la reparación del daño material es razonable, en consideración como se dijo en el precedente “Corte Nº 014/2.013, SD. Nº 1/ 2016, que el actor es un profesional, que existía una probabilidad objetiva de poder obtener recursos económicos en un tiempo más que razonable. - - - - - - - - - - Aquella distinción de remuneración y asignación, expuesta por el Dr. Menem, es de recibo, por cuanto la suma correspondiente para el primer tramo del 100% y del 25% para el segundo, debe ser solamente sobre el concepto de remuneración y sin adicionales que impliquen beneficios extra (no debe incluir “gastos de bloque” establecido a partir de Decreto PCD Nº 783 de fecha 3/11/2.008, ratificado por ley Nº 5322). Los montos así fijados para este rubro y que serán conformados en la correspondiente etapa de ejecución de sentencia, serán a valores a la fecha del dictado de esta sentencia, por los periodos detallados en concepto de remuneración actual por lo que percibe un Diputado, más el interés de la tasa activa, desde la fecha del dictado de esta sentencia, hasta su efectivo pago. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en segundo término, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la resolución y conclusión que brinda el Dr. Figueroa Vicario, quien vota en segundo término, proponiendo la revocación parcial de la sentencia, toda vez que encuentra en ella configurados los vicios denunciados. Más sin embargo encuentro la oportunidad de efectuar las siguientes aclaraciones.- - Sobre el primer voto debo decir que en un sinnúmero de apreciaciones que no es más que una melange incomprensible, salvo el criterio que se trata de una cuestión de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, debo destacar lo errado que en sub litem, habiéndose tratado el problema del daño moral, se aplique el principio de una cuestión de prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Que, en cambio, el planteo que atañe al monto de la indemnización establecida para compensar el daño moral suscita cuestión federal bastante para su consideración en esta vía, pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al análisis de una cuestión de hecho y de derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación, al establecer por este concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado (causa: v.317.XXII. “Vargas, Carlos Raúl c/E.N.Tel, y Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/indemnización por accidente de trabajo –ley 9688-“, del 0 de julio de 1991.” (CSJN, Fallos 316:1619). (Subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, avala el criterio del máximo tribunal del país que he citado, que el daño moral se prueba in re ipsa que es la “la prueba en la cosa misma”. Se refiere a una doctrina legal en la que se presume la negligencia o responsabilidad de una parte debido a la naturaleza misma de un accidente o evento, sin necesidad de presentar pruebas adicionales. Es decir, el hecho de que ocurrió el evento demuestra la responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Daño moral: el detrimento espiritual de la víctima cuando promedian ilícito y lesión física, se suele presumir “in re ipsa”.” (Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 20/04/2007 en autos “Garay, Mónica Beatriz c. Otero, Eduardo Germán y otros”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin lugar a dudas nos encontramos ante un hecho que amerita ser resarcido por un accionar contra legem, como se verá más adelante. Al Dr. Aguirre se le priva del ejercicio de la función de legislador, elegido por el pueblo, por inhabilidad moral, basado en un supuesto hecho ilícito. Esta extralimitación resulta patética en tanto fue sobreseído en el supuesto delito de corrupción y, por lo tanto, cae por sí misma, la supuesta inhabilidad moral para ejercer el cargo.- - - - - - Ahora bien, producido el hecho ilícito en su contra, dentro de las vías que podía utilizar para el resarcimiento, está un juicio ordinario de daños y perjuicios, el cual ha incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avala lo expresado y transcribo parte de un fallo por demás esclarecedor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Replica que se encuentra en juego su derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la “Convención Interamericana de Derechos Humanos” (sic, dado que falta de reglamentación de la impugnación de actos sancionatorios de efectos individuales dictados por la Legislatura y la ausencia de jurisprudencia al respecto, no puede impedir su acceso a la jurisdicción. (…) En abono de esta interpretación, ha dejado en claro que la tradicional doctrina de las cuestiones políticas (al abordar disputas alrededor de procederes legislativos internos) no es oponible si se detecta la transgresión a los límites que la Constitución fija y en cuanto esta pueda exigir el restablecimiento de derechos y garantías confiados a su función, de modo que “los excesos y demasías que no quedan por eso fuera de su sanción”. Inclusive en dicha oportunidad, este tribunal ha alertado que la no judiciabilidad únicamente resultaría aceptable como límite cuando el desenvolvimiento del análisis se ciñe al marco constitucional de competencias y procedimientos en él definidos y, por lo tanto, no perturba derechos, libertades y valores supremos que el sistema fundamental reconoce, puesto que “de lo contrario, corresponderá a los jueces –en su calidad de guardianes de la Constitución- asumir jurisdicción sobre el tópico. Como bien lo sostiene Gelli, “si las Cámaras legislativas extralimitan su competencia, afectando derechos subjetivos, cabe el control judicial de esos excesos sin vulnerar, desde luego, las atribuciones privativas de aquellas Cámaras” (Gelli, M. Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Buenos Aires, 2008, T. II, p. 97)”. Poco tiempo después, ha subrayado este TSJ que el límite al control prescripto por la Constitución respecto del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra precisamente en el de la juridicidad, esto es “allí hasta donde penetra la normatividad” que es justamente hasta donde “debe alcanzar la revisabilidad para controlar sus violaciones”. Bajo tales premisas, entonces, no está en tela de juicio la facultad inherente de este TSJ para analizar las disposiciones normativas locales de índole constitucional y reglamentaria que confieren facultades privativas a la Legislatura (arts. 99 de la CP; 129 y 130 del Reglamento), sin que esa materia constituya una cuestión política inmune al ejercicio de su jurisdicción, puesto que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida el ejercicio de este poder se someterá a la revisión judicial.” (TSJCórdoba, Sala Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales, 20/04/2021 en autos “De Ferrari Rueda, Patricia c. Provincia de Córdoba s/Amparo (Ley 4915)”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de la Nación, a su vez, ha agregado al precedente norteamericano “Powell Vs. Mc. Cormack”, que esta última facultad solo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlos en práctica (Fallos 318:1967 y 30:2851). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Transcribiré parte de mi voto en autos G., M. J. s/rec. de casación”. “Cabe precisar que, como contrapartida, en muchos casos, los cuerpos deliberativos actuando como juez de los títulos, actúan con mayorías transitorias que hacen variar los integrantes de esos cuerpos, beneficiando o perjudicando a quien tiene un título otorgado por la justicia electoral y no cuestionado al momento de la incorporación al cuerpo. Ya que es práctica constante el pase de un legislador de un bloque a otro, bloques unipersonales; además de que la capacidad de juzgar de estos cuerpos deliberativos cuando se está en el fragor de los debates por las discusiones políticas actúan como asambleas tumultuosas, en donde por regla el raciocinio se acorta y los instintos y las pasiones se potencian. Así se ha dicho que "las Cámaras son los peores jueces, generalmente irresponsables, que se convierten en comités o camarillas y no hay título o diploma de senador que no esté sujeto a críticas, si así conviene al partido que tiene la mayoría, y viceversa" (Ekmekdjian, "Tratado de Der. Const.", con cita de Montes de Oca, p. 342).” (Catamarca, 10/07/2003 en autos “G., M. J. s/rec. de casación”, Cita: TR LALEY AR/JUR/3661/2003). - Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el quinto voto conforme acta de sorteo obrante a fs.56/vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, con el fin de no ser reiterativa me remito a la relación de antecedentes de la presente causa realizada por la Sra. Ministra, Dra. Verónica Saldaño, que inicia con el primer voto, y a los fundamentos y conclusión arribada por el segundo voto emitido por el Ministro Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el recurso de casación, interpuesto por la parte actora de la causa principal, tiene como cuestión previa, a la crítica del fallo recurrido, un planteo de nulidad o inexistencia de la sentencia, el cual es tratado in extenso en los votos que anteceden y a cuyos fundamentos me remito, coincidiendo con su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las causales alegadas por la recurrente son las establecidas por los incs. b) –arbitrariedad de la sentencia- y c) – violación de la doctrina legal- (a tal fin cita el fallo de la CSJN “Bussi”) del art. 298 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - Que, de las constancias de autos surge que la cuestión referida a la naturaleza -no administrativa- del acto que no aprueba el título del recurrente dictado por la Honorable Cámara de Diputados, en función a su facultad de decidir sobre los títulos de los integrantes de la Cámara conforme lo establece el artículo 93 de la Constitución Provincial, se encuentra firme en esta instancia. Al igual, entiendo, que la cuestión, allí tratada y resuelta -rechazo del título del hoy recurrente-, es revisable judicialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo dable mencionar lo dicho por la doctrina sobre el tema “El aspecto que presenta mayor interés en la actualidad, consiste en averiguar si dicho asunto es o no una cuestión justiciable. Pues a partir de las postrimerías del año 2001 se observa un cambio fundamental en la jurisprudencia de la Corte Suprema, respecto a la factibilidad de que el Poder Judicial, controle la tarea de juzgamiento de las Cámaras legislativas, en los casos en que ha considerado que ellas han hecho un uso excesivo y antijurídico de las atribuciones conferidas por el art. 64 de la Constitución, lesionando los derechos legítimamente adquiridos por los legisladores electos mediante el sufragio popular.” (Sabsay, CNA, 3, Hammurabi, 1 ed. Bs As., 2010, pág.138). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la tercera sentencia dictada en la causa “Bussi” – 13/07/2007- la CSJN ha dicho: “Una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones del Congreso por un lado anularía el diálogo de Poderes que la propia Constitución sustenta, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y una buena orientación general en las políticas de Estado. Por otro lado, podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran mayorías circunstanciales. Es función prominente de esta Corte precisar los límites que la Constitución fija para el ejercicio de las competencias del Congreso de la Nación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en relación al agravio, consistente en la errónea aplicación o interpretación de la doctrina legal, el recurrente se limita a citar el fallo “Bussi” dictado por la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto es pertinente señalar que la diferencia que refiere la sentencia impugnada, dictada por la Cámara de Apelaciones, en esta instancia extraordinaria, radica en que la inidoneidad alegada por la Cámara de Diputados en su seno para resolver la inadmisión del ocurrente es posterior al acto electivo. - - - - Que cabe aclarar que la sentencia dictada en la causa “Bussi” en el año 2007, “Votaron por la mayoría de fundamentos los jueces RICARDO LORENZETTI, CARLOS FAYT Y CARMEN ARGIBAY. Concurrió según su voto el juez E. RAÚL ZAFFARONI y votaron en disidencia los jueces ELENA HIGHTON de NOLASCO Y PETRACCHI, en voto conjunto, remitiéndose al dictamen del Procurador General y, en disidencia separada, el juez JUAN CARLOS MAQUEDA.” (Gelli, CNA, T II, Thomson Reuters LaLey, 5 ed., CABA, 2018, pág. 108, cita 234). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - María Angélica Gelli, en su obra, expresa: “(…)la Corte entendió que las atribuciones conferidas por el Art. 64 de la Constitución a las Cámaras del Congreso no son exclusivas ni excluyentes de ellas porque el Art. 116 dispone que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; que el Art. 64 no autoriza a las Cámaras del Congreso a examinar la idoneidad moral anterior a la elección de los elegidos, facultad que sí les confiere el Art. 66 para excluir de su seno a un legislador por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.” (obra citada, pag.109). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del fallo, de la mayoría, surge: “Tampoco corresponde buscar la solución en la analogía porque ambas cláusulas constitucionales refieren a supuestos de hecho diferentes. En este sentido, el art. 66 Ver Texto de la Constitución regula los hechos posteriores a la elección sobre los que no hubo una decisión previa y requiere una mayoría calificada de dos tercios, mientras que el art. 64 Ver Texto se aplica a hechos anteriores que ya han sido valorados por la autoridad electoral y por lo tanto se conforma con el requisito de una mayoría absoluta.” (CSJN, Bussi, Antonio D. v. Estado Nacional, 13/07/2007, cita: TR LALEY 70038267). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, el yerro en que incurre la sentencia recurrida, lo que trae aparejada la arbitrariedad de la misma, es concluir que el actuar de la Honorable Cámara de Diputados, dentro de su seno, fue lícito y efectuó un ejercicio razonable de la facultad que posee en función del art. 93 de nuestra Constitución Provincial, conmoviendo el nexo causal “ante el pedido de elevación a juicio” del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón, en un mismo sentido que el segundo voto, al que adhiero, a que la decisión tomada por el órgano legislativo, en la oportunidad prevista por la norma constitucional, constituyó un acto arbitrario en franca violación a la presunción de inocencia de ráiganme constitucional que debió primar. Aunado al resultado ulteriormente obtenido, sobreseimiento, con el que concluyó el proceso penal del hoy recurrente, por lo que no puede desconocerse el daño que le causo tal decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La diferenciación y armonización que efectúa la Corte Suprema entre ambas normas lleva al punto crucial de la cuestión en debate: precisar quién está facultado para valorar el requisito de idoneidad de los candidatos electos, acusados de graves delitos cometidos antes de la elección y sin condena firme por causa de ellos. La respuesta de la Corte Suprema parte del principio de inocencia que cabe respetar en todos porque "...no aplicar estas garantías y sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola la 'ética republicana' puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger. Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones. La historia enseña que las mayorías pueden tener momentos en que se aparten del buen juicio y del equilibrio, y en tales casos una persona puede ser excluida porque su comportamiento es contrario a la ética republicana", (Gelli, CNA, T II, Thomson Reuters La Ley, 5 ed., CABA, 2018, pág. 109). - - - - - - - - - - Principio de inocencia que, conforme vengo sosteniendo, debió respetarse, lo que se vincula directamente con lo dispuesto por los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, como ser el inc. 1º y 2º del art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, coincido con el segundo voto respecto a la cuantificación del daño moral –conforme a la sentencia dictada por el Juez de Primera instancia- y patrimonial, tomando como referencia las remuneraciones (sin adicionales) dejadas de percibir como legislador en dicho periodo, con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme los precedentes dicados por esta Corte de Justicia (SD Nº1/23 Expte. Corte Nº 044/2018 "RODRIGUEZ, Gloria Luz, SD Nº6/23 Expte. Corte N° 121/2019 "MOREIRA, Julio Vidal y SD Nº13/23 Expte. Corte N° 098/2016 "BELMONT”).- Respecto a la cuantificación del daño patrimonial, he de reseñar que “(…) la magnitud del perjuicio material, depende de las características y particularidades del caso —que corresponde evaluar al juzgador—, así como que está supeditado a la demostración que efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, (…) (causas citadas; arts. 77 y 78 inc. 3, ley 12.008 –texto según ley 13.101—, 165 y 375, C.P.C.C.).”(SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Pignataro, Luis O. c. Municipalidad de la Matanza • 11/10/2006). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuantificación deberá calcularse sobre dos períodos diferenciados (100% y 25%), en un mismo sentido que el segundo voto, respecto al concepto de “remuneración” sin adicionales, “gastos de bloque” según Decreto PCD Nº783 -03/11/08-, ratificado por Ley Nº5322, con más el interés correspondiente a la tasa activa del BNA desde cada crédito es debido hasta su efectivo pago, difiriendo el monto al momento de faccionar la correspondiente planilla de liquidación de intereses. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, comparto que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, revocando la Sentencia Definitiva Nº 12/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación conforme los fundamentos desarrollados y parámetros fijados para el cálculo del daño patrimonial en los términos que prospera. Así voto. - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. Saldaño, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, que votara en segundo término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Con costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la demandada vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado en el segundo voto por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En consecuencia con lo manifestado en relación a la primera cuestión, adhiero también a la condena en costas propuesta, las que deben ser a cargo de la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 81/2023 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de las Dras. Saldaño y Voget) RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 12, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo de Primera Nominación. En consecuencia, casar la resolución judicial de mención respecto al monto correspondiente al rubro daño moral, fijándolo en la suma de Pesos Dos Millones ($2.000.000), con más el interés de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia, esto es, desde el 26 de febrero de 2021, hasta la fecha de su efectivo pago; y, para el rubro daño patrimonial, ordenar el pago de las dietas, distinguiendo dos etapas: para la primera, entre la fecha de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados del 07/12/2011 hasta la sesión ordinaria de fecha 06/06/2012, corresponde el pago de las mismas en un 100%; y, para la segunda, desde esta última fecha (06/06/2012), completando el periodo legislativo del año 2012 y año 2013, en un 25% en ambos periodos de la dieta, sobre el concepto de remuneración, sin adicionales que impliquen beneficios extra; todo lo cual, deberá ser conformado por la parte interesada en la etapa de ejecución de sentencia, a valores a la fecha del dictado de la presente resolución, por los periodos detallados en concepto de remuneración actual por lo que percibe un Diputado, más el interés de la tasa activa, desde la fecha del dictado de esta sentencia, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente de los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 31 de autos. - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practiquen en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expte. Corte N° 045/22. Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- (EN DISIDENCIA) Dra. Ana Laura VOGET.- (EN DISIDENCIA) Dra. Anabela CADÓ.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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