Sentencia N° 24/24
SACABA, Juan Antonio y MORENO, María Noelia c/ Cooperativa de Trabajo y Transporte San Fernando y/o titular Dominial Sr. Ibañez Pedro s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-07-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de julio de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/24 “SACABA, Juan Antonio y MORENO, María Noelia c/ Cooperativa de Trabajo y Transporte San Fernando y/o titular Dominial Sr. Ibañez Pedro s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que los apoderados de las partes demandada y codemandada, Cooperativa de Trabajo de Transporte San Fernando Ltda. y Pedro Daniel Ibáñez, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 11/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 20/2020 y, en consecuencia, revoca la misma en cuanto rechaza el reclamo por el rubro Daño Moral, condenando a los demandados Cooperativa de Transporte San Fernando Ltda., Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y Pedro Daniel Ibáñez, en forma conjunta y solidaria, al pago de la suma total de Pesos Trescientos Noventa Mil ($390.000), conforme la distribución allí detallada, más intereses. En lo demás, confirma el decisorio en cuanto fue motivo de agravios; con costas, en ambas instancias, a los demandados, conforme lo analizado en materia de reparación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los impugnantes consignan en la carátula anexa al presente recurso que fundan el mismo en las causales normadas en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C., esto es, errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que el monto del depósito es de $40.000, según lo establecido por el art. 300 CPCC, sin efectuar ninguna otra aclaración o manifestación al respecto, luciendo constancia del mismo a fs. 1 de autos.- - - - - - -
Luego en el desarrollo del memorial de agravios expresan que consideran cumplidos los requisitos formales exigidos para la procedencia del recurso en cuanto a la temporalidad, la definitividad de la sentencia y el depósito efectuado. A continuación, exponen acerca de las causales en las que sustentan el remedio recursivo intentado y efectúan un relato sobre las circunstancias que estiman relevantes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 25/32vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando los autos en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que los recurrentes en la carátula del mismo -Acordada N° 4070/2008- no han consignado ninguna cifra en el apartado correspondiente al “monto de la cuestión debatida”. Unicamente se limitan a precisar el monto del depósito efectuado, que asciende a $40.000, que se corresponde con las constancias de fs. 1, lo que, sin dudas, resulta insuficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, esta deficiencia se reproduce a lo largo del memorial de agravios, en tanto no se aprecia ninguna consideración sobre tal requisito formal, a través de una argumentación concreta y precisa que justifique que el monto de la cuestión traída a debate supera el mínimo legal. Tampoco expresan que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de importancia remarcar que, demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva n° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros).- - -
Además, en el caso en particular, cobra relevancia el fallo de la Alzada en cuanto establece la condena al pago de una suma de dinero determinada. En efecto, en el presente caso, la demanda interpuesta ha sido desestimada en primera instancia (Sentencia Definitiva N° 20/2020, fs. 668/677vta., Expte. N° 017/2014), revirtiéndose esa decisión en la Alzada, que recepciona parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revoca aquella decisión en cuanto rechaza el reclamo por el rubro Daño Moral, condenando a los demandados Cooperativa de Transporte San Fernando Ltda., Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y Pedro Daniel Ibáñez, en forma conjunta y solidaria, al pago de la suma total de Pesos Trescientos Noventa Mil ($390.000), conforme la distribución allí detallada, más intereses (Sentencia Definitiva N° 11/2024, fs. 757/776, Expte. Cámara N° 167/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, es de señalar que el límite del valor traído a debate establecido por la norma de mención a la fecha de interposición de este recurso -15/04/2024, fs. 20vta.- asciende a la suma de $2.252.284, es decir, ampliamente superior al expresado en la resolución judicial atacada.- - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, conforme a todo lo expresado ut supra, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por las partes demandada y codemandada a fs. 4/20vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por las partes demandada y codemandada a fs. 4/20 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a las partes recurrentes. - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.