Sentencia N° 25/24

Cortés, María del Valle c/ González, Gustavo Alejandro (titular del Establecimiento Gastronómico “El Principito”) s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-08-01

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los un días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 014/24, “Cortés, María del Valle c/ González, Gustavo Alejandro (titular del Establecimiento Gastronómico “El Principito”) s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 09/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, la cual, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación articulado por la misma parte en contra de la Sentencia Definitiva Nº 07/2020 emitida por la jueza de grado y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia en todo lo que fue objeto de agravio, con costas. - - - - - - - - - - - - Que el impugnante expresa en la carátula del recurso que asienta el mismo en las causales de errónea interpretación y aplicación de la ley, arbitrariedad y errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal (art. 298, inc. a, b y c, del C.P.C.C.). También señala que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $3.230.255,28 y adjunta constancia de depósito exigido por el art. 300 del C.P.C.C., por la suma de $32.302,55 (fs. 01/vta. y 13). - - - - - - - - - - - - En el memorial de agravios refiere acerca de los recaudos necesarios para la admisibilidad formal del planteo recursivo, exponiendo en torno al tipo de resolución judicial que cuestiona y la temporalidad del medio de impugnación deducido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al monto del pleito que habilita el recurso (fs. 3/vta.), expresa que el recurso interpuesto recurre la sentencia definitiva que no hace lugar al recurso de apelación articulado en contra de la resolución que declara procedente la demanda planteada por la actora, afirmando que en la misma reclama el importe de $3.230.255,28, correspondiente al total actualizado de capital e intereses a la fecha, señalando como aclaración que, tomando el valor nominal, se procedió a actualizar cada mes que contempla la planilla tomando el valor normal y multiplicado por 24 meses desde mayo/2013 a marzo/2015, obteniendo el valor nominal actualizado. Que, al haber actualizado el importe de cada mes, se procedió a llevar a cabo la suma de todos los meses actualizados, lo que arroja el resultado antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, efectúa una síntesis de la causa en cuanto a las circunstancias que estima relevantes, que comprende las resoluciones judiciales dictada en primera y segunda instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone la crítica que formula al fallo y las causales sobre las que asienta el recurso, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 15), es contestado por la parte contraria a fs. 17/22vta., solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. Alega que la demandada ha efectuado una actualización antojadiza, en los términos que expone, adjuntado el comprobante de depósito tardíamente. También señala que el memorial presenta deficiencias formales, que identifica. Finalmente, afirma que no se han demostrado las causales invocadas por el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 26). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, analizado el recurso se observa que el recurrente expresa que el valor del litigio asciende a la suma de $3.230.255,28, conforme la aclaración que efectúa en el memorial de agravios, antes reseñada. - - - Ahora bien, cabe señalar que dicha “aclaración” intentada por el impugnante deviene manifiestamente insuficiente y exigua a los fines pretendidos, de conformidad con las constancias de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, de la compulsa de las actuaciones principales se desprende que la Sra. jueza de primera instancia dictó la Sentencia Definitiva N° 07/2020, mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado, en el plazo allí establecido, al pago de una suma de dinero determinada, que asciende a $114.710,07, detallando cada uno de los rubros por los que prosperaba la acción, más el interés previsto; todo lo cual, se puntualiza en los considerandos respectivos, al practicarse la liquidación pertinente (fs. 323/342vta. de los autos principales). Luego, la Cámara de Apelaciones N° 2 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de dicha decisión, lo que importó la confirmación de la condena y de la cuantía de los rubros indemnizatorios de la instancia anterior (Sentencia Definitiva Nº 9/2024, fs.400/414vta. de los autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se colige que la pretendida actualización que se formula en el memorial de agravios (fs. 3/vta.) no se encuentra debidamente fundada, sin una operación matemática detallada y minuciosa, comprensiva de los rubros cuestionados (fs. 10/11), tendiente a demostrar la certeza del valor esgrimido, que el recurrente expone de manera unilateral. Refuerza esta decisión la planilla de liquidación contenida en la Sentencia Definitiva N° 07/2020, que fija el importe de cada uno de los créditos, de modo claro y preciso, conforme lo analizado en la resolución de mención (fs. 323/342vta. de los autos principales). - - - - - - - - - - Tampoco se aprecia que exista alguna circunstancia que permita justificar tal deficiencia formal, encontrándose tal recaudo procesal a cargo del recurrente, por ser ésta una actividad privativa de aquel. Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha dicho que no incumbe a este Tribunal ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva n° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros).- - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso intentado, deviniendo inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del mismo, además se observa que no se dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada N° 4070/08 dictada por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional de los recurrentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, se advierte que el memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones de la citada Acordada, a saber: art. 3, inc. b) y e), en lo concerniente al inc. c) del art. 298 del C.P.C.C., en tanto no se ha desarrollado en forma independiente la causal de arbitrariedad invocada en la carátula del recurso como una de las causales en la cual fundaba este medio de impugnación. El recurrente debía exponer claramente la arbitrariedad endilgada y, en caso de estar referida a la valoración de prueba, denunciar la falta de logicidad, demostrando claramente su existencia; art. 3, inc. c) por cuanto el memorial de agravios carece de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, incurriendo en una copia textual de la sentencia impugnada, al transcribirse fragmentos de la misma, adoleciendo de un orden en cuanto a los agravios oportunamente tratados por la Alzada; y, art. 3, inc. f), ya que no ha precisado cómo el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/12 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrantes a fs. 13 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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