Sentencia N° 26/24
YAPURA, Norma Soledad c/ FURQUE, José Alberto s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-08-01
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiseis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los un días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 018/24, “YAPURA, Norma Soledad c/ FURQUE, José Alberto s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 30/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual se resuelve rechazar el recurso de apelación articulado por la misma parte en contra del decreto de fecha 09/03/2023 y, en consecuencia, confirma el mismo en cuanto fue materia de agravio.- - - - - - - - - - - -
El recurrente refiere acerca de los requisitos de admisibilidad formal del medio de impugnación deducido, en cuanto a la oportunidad del planteo y el carácter de la resolución que ataca. Al respecto, señala que, si bien estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, la misma reviste el carácter de definitividad, toda vez que cierra o clausura el debate abierto con el recurso de apelación denegado interpuesto por su parte en contra del decreto que denegó, a su vez, el pedido de suspensión del trámite de ejecución de la sentencia impugnada y tachada de inválida por los vicios señalados en el escrito de impugnación de la acción autónoma de nulidad que tramita por Expte. Cámara N° 054/23, que identifica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca antecedentes dictados por este Tribunal que estima aplicables al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, expone que acompaña constancia del depósito de ley, afirmando que el recurso se basta a sí mismo, resultando autosuficiente, por los fundamentos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desarrolla las causales respectivas sobre las que se asienta el recurso de casación y efectúa un relato de los antecedentes de la causa que considera relevantes, que comprende la sentencia objeto de cuestionamiento.- - - - -
Afirma que la resolución de mención resulta arbitraria e ilegal, de conformidad con los fallos que transcribe y cita, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 11), es contestado por la parte contraria a fs. 16/17vta., solicitando el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - -
A fs. 18 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe remarcar que este medio de impugnación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva, a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, cabe señalar que la ausencia del requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de las garantías constitucionales.- - - - - - - - - - -
Que, avocada esta Sala al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura con meridiana claridad la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada.- - - - - - -
Al respecto, resulta ilustrativa la reseña de lo acontecido en la causa que señala el Tribunal de Alzada (fs. 395/396vta. de los autos principales), así como la compulsa de las actuaciones digitalizadas (Portal de Causas Judiciales). De lo expuesto surge que aquello que se intenta a través de la presente vía excepcional está vinculado con lo decidido por el decreto de fecha 09/03/2023 dictado por la Sra. Jueza de primera instancia (actuación N° 4312/2023). Dicho proveído, en su parte pertinente, obedeció a la presentación de fecha 17/02/2023 (actuación N° 3337/2023), ordenando lo siguiente: “(…) Al pedido de nulidad del proceso de ejecución de sentencia, córrase traslado a la contraria por tres días, bajo apercibimiento de ley (art. 53 NCPT). Notifíquese. A lo solicitado en el punto IV, por secretaria procédase a expedir copia certificada debiendo previamente la parte presentar las mismas en soporte papel. Téngase por efectuada la reserva del caso federal. Al pedido de suspensión del trámite de ejecución resérvese atento a lo decretado precedentemente (…)”. Con posterioridad, esta providencia fue confirmada por la Alzada a través de la resolución cuestionada mediante este recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo señalado evidencia que aquella decisión no niega al recurrente la posibilidad de continuar el proceso a los fines de lograr el reconocimiento del derecho que considera asistirle. En efecto, el proveído ratificado por la Cámara no contiene una denegación al planteo deducido (suspensión del trámite de ejecución), sino que el mismo ha sido reservado para la oportunidad procesal respectiva (hasta tanto se cumpla con el traslado a la contraria del pedido de nulidad del proceso de ejecución de sentencia), resultando atendibles los fundamentos expresados por la Alzada en cuanto a la justificación de esta resolución (fs. 396vta. de los autos principales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, el impugnante no logra justificar el perjuicio que alega a los efectos de equiparar la sentencia a definitiva, en tanto no se ha visto privado de ejercer ningún derecho, ni la sentencia lo priva que continúe ejerciendo su defensa durante el desarrollo del proceso. Por el contrario, el recurrente cuenta con vías legales en la búsqueda de la tutela de los derechos que estima desconocidos, cobrando especial relevancia lo destacado en la sentencia de Cámara en cuanto al trámite de ejecución de sentencia, el cual no se habría iniciado, ordenándose solamente el embargo preventivo sobre los bienes del demandado, pero aún sin haberse confeccionado la liquidación, ni practicado la intimación prevista en el art. 119 del CPT, argumentos que no han sido rebatidos, ni desconocidos por el impugnante. También se destaca la interposición de la respectiva acción autónoma de nulidad, en el que se dedujo idéntico pedido de suspensión del trámite del expediente principal, adoptándose similar criterio al expuesto (fs. 397 de los autos principales, fs. 4vta. y 6vta. de estos autos y Sentencia Interlocutoria N° 23/2024, Expte. Cámara N° 054/23, Cámara Civil N° 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los antecedentes invocados por el recurrente, cabe destacar que los mismos no resultan aplicables al presente caso, al tratarse de supuestos con características diferentes al de autos. En efecto, en los autos Corte Nº 033/23, “B.L.M.E. C/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ Recurso de Casación”, si bien se trataba de la impugnación de una sentencia interlocutoria, la misma por los efectos que producía resultaba equiparable a una sentencia definitiva, ya que, como tantas veces lo estableció el Tribunal, la caducidad de instancia configura uno de los modos anormales de terminación del proceso (S.D. N° 13, del 26/03/2024). En el caso de los autos Corte Nº 032/21, “Sastre, José Ricardo c/ Hotel Pucará S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, resultó objeto de embate una Sentencia Definitiva -N° 57/2021-, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación (S.D. N° 12, del 04/04/2023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, sin mediar circunstancias que autoricen hacer una excepción a la regla, el recurso de casación planteado es inviable, en atención que pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad, recaudo legal exigido para el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/10vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - -
2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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