Sentencia N° 28/24
Herrera, Vanesa del Valle c/ Ochoa, Manuel Ricardo y/o Centro Card S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-08-13
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los trece días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 019/24, “Herrera, Vanesa del Valle c/ Ochoa, Manuel Ricardo y/o Centro Card S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 1, de fecha 21/02/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte co-demandada Centro Card S.A. y, en consecuencia, revoca la condena solidaria impuesta a la misma por la jueza de grado, haciendo lugar a la excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, rechazando la demanda entablada en contra de la apelante, con costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la impugnante consigna en la carátula del recurso que funda el mismo en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c) el C.P.C.C., esto es, errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad. También expresa que el monto de la cuestión debatida asciende a $1.460.136, actualizado, encontrándose exento del depósito de ley por tratarse de un proceso laboral. - - - - -
En el memorial recursivo, refiere acerca de los requisitos de admisibilidad formal del recurso intentado, en cuanto a la resolución recurrida y el carácter de definitiva que presenta la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al valor del pleito, señala que el monto en litigio asciende a la suma de $296.796, a julio de 2017, actualizados a la fecha a $1.460.136, según la tasa de interés activa promedio del BNA, a los que debe agregarse las costas, lo cual afirma excede notablemente el monto que hace a la admisibilidad formal del recurso. Agrega que el presente planteo recursivo corresponde a la parte actora de un proceso laboral, el cual se halla exento de tributar tasa de justicia, así como del depósito proporcional dispuesto por el art. 300 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato de las circunstancias que estima relevantes de la causa, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - -
Expone las críticas que formula al fallo en cuestión que representan sus agravios, conforme las causales sobre las que asientan el remedio recursivo extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 11), es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, por inobservancia de la Acordada N° 4070/2008 e incumplimiento del requisito previsto en el art. 297 del C.P.C.C. Asimismo postula la improcedencia sustancial del recurso de casación, con costas (fs. 14/20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 se da por decaído el derecho dejado de usar por la parte demandada y se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 24/25 son recibos los autos en la Sala respectiva del Tribunal, constando a fs. 26 la inhibición formulada por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, por lo que se ordena la integración de la Sala, resultando designada la Sra. Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, notificado a las partes por cédulas diligenciadas de fs. 28/30vta., quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 31). - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que la recurrente expresa en la carátula del mismo -Acordada N° 4070/2008- que el valor traído a debate es la suma de $1.460.136, actualizada (fs. 1), agregando en el memorial recursivo que el monto en litigio asciende a la suma de $296.796, a julio de 2017, actualizados a la fecha a $1.460.136, según la tasa de interés activa promedio del BNA, a los que debe agregarse las costas (2vta.). - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, este único monto consignado en forma expresa por la recurrente es el que debe tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento del requisito de forma. En este sentido, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, es de observar que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -18/marzo/2024, cargo de Secretaria de fs. 10vta.- el límite es la suma de $1.900.661 (conforme Resolución de Secretaria Contable N° 133/2024), es decir, superior al expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - -
A más de ello, se advierte que la recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor que consigna cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que dicha suma corresponde al monto en litigo actualizado. Tampoco se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros). - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso. - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/10vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, las Sras. Ministras Dras. Gómez y Rosales Andreotti dijeron:
En atención a las circunstancias particulares de la presente causa, al contar la parte actora con una sentencia de primera instancia favorable (constancias digitalizadas), proponemos que las costas sean impuestas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado en causas similares mediante S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22 “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”; y, S.D. N° 11, de fecha 27 de marzo de 2023, autos Corte Nº 04/23 “CALVIMONTE, Karina del Valle c/ MEDINA, Laura s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la inteligencia que, en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que, a juicio de las suscriptas, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que, en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229. Es nuestro voto. - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad a los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2017, causa Corte Nº 021/17, “CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18, “PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación”; S.D. Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2018, en causa Corte Nº 038/18- “MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”; y, S.D. N° 11, de fecha 27 de marzo de 2023, autos Corte Nº 04/23 “CALVIMONTE, Karina del Valle c/ MEDINA, Laura s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
(con disidencia parcial respecto a las costas del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/10vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (en disidencia parcial)
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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