Sentencia N° 29/24

ROLDAN, Eliana Vanesa c/ CORONEL, Silvia N. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-08-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 048/23, “ROLDAN, Eliana Vanesa c/ CORONEL, Silvia N. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: a) Que, a fs. 03/09 vta., comparece la Sra. Silvia N. Coronel, a través de apoderado, interponiendo recurso de casación en contra de la sentencia definitiva nº25/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, solicitando su revocación o, en su defecto, se declare la nulidad total o parcial, con fundamento en las causales establecidas en los incs. a), b) y c) del art.298 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que la actora inicia demanda, con fecha 30/06/2017, por beneficios laborales, aduciendo que prestó servicios para Sra. Coronel -demandada- en un kiosco de su propiedad. Que, en razón de despido indirecto, solicita el pago de indemnización por despido, vacaciones, diferencias de sueldo, SAC, preaviso, indemnizaciones del art. 8 y 15 de la ley nº 24013 e indemnizaciones del art. 45 de la ley nº 25.345, art. 80 y entrega de certificados de servicios y constancia de aportes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, al momento de contestar demanda, la parte demandada niega la existencia de la relación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, mediante sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Juzgado de primera nominación, se resuelve hacer lugar a la demanda, parcialmente, con costas a la vencida. Que, su parte, interpuso recurso de apelación contra la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega, la causal de errónea aplicación de la ley, respecto a la interpretación del art. 23 de la LCT. Señala que, la sentencia de cámara, se apartó de la doctrina legal establecida por la Corte de Justicia en los autos Corte Expte. nº 24/08 “Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito SRL s/ beneficios laborales s/ casación” y “Rivera, Noelia Raquel c/ Agüero, Romina Carola -propietaria de Estilo FEM s/ beneficios laborales s/ casación”-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, continúa en su relato señalando que la actora no logró acreditar la existencia de servicios dependientes para la demandada, Sra. Coronel, en razón de no haber probado que la ejecución de los trabajos haya sido llevada a cabo en el marco de un vínculo sujeto al cumplimiento de horarios, al poder de mando, régimen disciplinario y contra el pago de una prestación dineraria.- Que, las testimoniales son vagas e imprecisas para acreditar los servicios dependientes, y, por ende, la demanda no resulta procedente a contrario de lo resuelto en ambas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que la relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido, técnico, económico y jurídico, lo que no se logra acreditar en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, si el trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la demandada lo niega, es al trabajador a quien le corresponde demostrar su afirmación, circunstancia que no aconteció en autos, dado que del análisis de las probanzas resulta que, las mismas, son sumamente contradictorias entre sí. - - - - - - Que, en dicho contexto erróneo, la sentencia de cámara, efectuó su análisis introduciendo cuestiones dogmáticas respecto a la aplicación la presunción del artículo 23 de la LCT, en contradicción a la doctrina de la Corte de Justicia, que sentó criterio respecto a que la presunción contenida en la norma citada requiere, como supuesto de hecho, la prueba de la prestación de servicios y el carácter subordinado de estos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la segunda causal -arbitrariedad de la sentencia por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción- refiere que, la sentencia de cámara, no efectuó un análisis de la prueba, dando por cierto las manifestaciones del a quo. - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el fallo de cámara está basado en presunciones y pruebas vagas e imprecisas, y evalúa sin ningún tipo de restricción el testimonio del Sr. Cabrera, quien, más allá del parentesco por consanguineidad, que lo torna un testigo excluido, es actor en un juicio idéntico en expediente nº100/17, contra la misma persona y mismo apoderado legal. Considera que, en estos casos, la regla general debería indicar la exclusión, por el juzgador, de las declaraciones al momento de dictar sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la falta de análisis torna la sentencia arbitraria, al no efectuar un análisis detallado y minucioso de la prueba, que deja en evidencia que no existió prestación de servicios en los términos del artículo 23 de la LCT.- - - - - - Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado a fs.18/19vta., por la parte actora, a través de apoderado, quien solicita se rechace el recurso de casación interpuesto por inadmisibilidad formal y en honor a la brevedad hace suyos los argumentos vertidos en la sentencia en crisis, con imposición costas. - - - - - - - - - - A fs. 31 obra Sentencia Interlocutoria Nº 31, de fecha 21 de diciembre del 2023, que resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista al Sr. Procurador Gral. de la Corte, luce agregado a fs. 36/39 vta., Dictamen nº 093, que propicia el rechazo del recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia, a fs.40, resultando desinsaculada en primer término, para el estudio y votación de los presentes autos, conforme acta de sorteo de fs.41. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) En primer término, avocada al estudio del recurso en tratamiento, en este estadio procesal con mayor detenimiento, se observa el incumplimiento de ciertos recaudos de admisibilidad formal establecidos por el art. 299 del CPCC y Acordada nº 4070/08, encontrándose, entre ellos, la ausencia de fundamentación autónoma a los fines de habilitar la instancia extraordinaria. - - - - - En un mismo sentido, el memorial de agravios no dio integro cumplimiento a lo dispuesto, por la acordada de mención en su art. 3, inc. b) –exponer claramente la arbitrariedad endilgada y, en caso de estar referida a la valoración de prueba, denunciar la falta de ilogicidad demostrando su existencia-, inc. c.) -No ha efectuado un desarrollo claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, sin lograr que el recurso se baste a sí mismo-, inc. e) -no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso-, y f)- demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, en consideración al estado procesal de la presente causa y superando, el memorial de agravios, el valladar mínimo requerido, corresponde ingresar a la cuestión de fondo traída a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - c) Entrando en el análisis de la primera causal invocada, que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley, la recurrente alega errónea interpretación del art.23 de la LCT, por la sentencia impugnada, que confirma la dictada por la instancia inferior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de fundar la misma, la recurrente, cita dos fallos dictados por la esta Corte de Justicia, con su anterior integración, y expresa que la parte actora no logró acreditar la existencia de servicios dependientes para la demandada, en razón que no prueba que la ejecución de los trabajos se desarrolló en el marco de un vínculo sujeto al cumplimiento de horarios, poder de mando, régimen disciplinario y prestación dineraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que las testimoniales son imprecisas y vagas, atacando el testimonio de la Sra. Avellaneda, sobre la jornada laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - Que, respecto a la primera causal invocada, y conforme los fundamentos expuestos, la misma tiene vinculación a las probanzas producidas en los autos principales de los extremos o presupuestos que, conforme su interpretación, exige la norma jurídica para activar la presunción en ella contenida para la procedencia de la demanda laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida, surge que la misma, tiene por acreditada la “prestación de tareas” como la “relación de dependencia”, a contrario de lo sostenido por el recurrente. - - - - - - - - Del voto que da inicio al acuerdo, en la sentencia atacada, se desprende: “En consecuencia, el uso de bienes que hacen a la actividad diaria comercial del negocio de la accionada, sumado a los elementos y demás aportadas por los testigos: Natalia S. Avellaneda (fs. 115/115 vta.), Walter A. Cabrera (fs. 116/116 vta.), Andrea N. González (fs. 117/117 vta.) y Sergio A. Carrizo (fs. 118/118 vta.), cuyas declaraciones resultan -en líneas generales- coincidentes, concretas, precisas y verosímiles, permiten concluir que tanto la "prestación de tareas" como la "relación de dependencia" invocadas por la demandante han quedado demostradas en el pleito, todo lo cual, activa la operatividad de la presunción prevista por el mencionado art. 23 de la LCT. Asimismo, coincido plenamente con la señora Fiscal de Cámara (ver fs. 248) cuando advierte que la parte demandada no sólo no produjo prueba alguna a fin de acreditar que los servicios prestados por la actora en su comercio, respondían a una relación de distinta naturaleza a lo laboral, sino que, ni siquiera ofreció hacerlo en la etapa probatoria pertinente.” (fs. 260 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En conclusión, observo que se acreditó, por la actora, una serie de hechos que conducen a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, situación ésta a la que me vengo refiriendo y que no han sido siquiera contradichos por la contraria, a fin de acreditar que aquella concurrencia al local comercial donde desarrolla actividades la demandada, se correspondía con alguna otra actividad o cuestión, distinta a la prestación de tareas, que dio nacimiento a la relación laboral cuya existencia se reclama y que entiendo se ha conformado como una verdad real, constituyéndose en causa generadora de obligaciones para la patronal” (fs.261 vta. -la negrita me pertenece-).- - - - - - - - - - - En un mismo sentido, se torna procedente transcribir, en su parte pertinente, lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen, obrante a fs.246/248 vta., a saber: “Si bien ninguno refirió expresamente conocer quien le impartía ordenes, surge de esas manifestaciones elementos que evidencian la sumisión de la fuerza de trabajo del accionante respecto de la demandada. Al respecto se debe tener presente que el trabajo no se presume gratuito y que la presencia de la actora en un comercio ajeno, sujeta a un horario y realizando tareas que hacen al giro comercial de ese local, son indicios que evidencian que la actora prestó servicios bajo las ordenes de la accionada. De manera que quedó demostrado que hubo por parte de la actora ejecución de servicios en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno, lo que torna operativa la presunción del art.23 de la LC.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, el argumento del casacionista queda vacío de contenido, dado que centra su crítica en la errona aplicación de la ley -art. 23 LCT-, por considerar que la parte actora, para enmarcarse en la presunción fijada por la norma, tenía la obligación de probar la prestación de servicios más la subordinación como dependiente, extremos que en la sentencia recurrida tiene por probados. - - - - El artículo, en cuestión, establece una presunción cuyo alcance ha originado divergencias interpretativas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Una primera tesis, denominada amplia, dominante en la doctrina y jurisprudencia, sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo. La segunda tesis, denominada restringida, postula que para que opere la presunción legal, el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia. (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, Astrea, 7º ed., Bs As., 2011, pág.129). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, Juan Carlos Fernández Madrid, en su obra, expone “Sobre la presunción que consagra este artículo se han afirmado dos teorías divergentes: una que predomina en la CNAT establece que la sola prestación de servicios personales infungibles lleva a que el beneficiario de los servicios deba demostrar que ellos no tuvieron por causa un contrato de trabajo; otra, afirmada por Justo LOPEZ, sostiene que debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.”- - - - - - - - - - - - - - - A lo que suma, el autor citado, “Comparto la primera de las tesis enunciadas sobre cuya cuestión Roberto GARCIA MARTÍNEZ parte de la afirmación de que la LCT ha establecido la presunción del contrato de trabajo "y, por ende, de la relación de trabajo". Esta afirmación la funda, en otra, según la cual "la LCT ha equiparado el contrato de trabajo y la relación de trabajo, que define en los arts. 21 y 22, y a los efectos de considerar la existencia de un trabajador dependiente, con derecho a la aplicación de las normas laborales, poco importa que haya existido contrato o relación de trabajo". Da como prueba de esta segunda afirmación que el artículo 25 dice que se considera trabajador, a los fines de la LCT, "...a la persona que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación", ya que "es trabajador dependiente tanto el que está vinculado por un contrato de trabajo como por una relación de trabajo, de modo que la presunción del art. 23 no tendría mayor sentido si solamente sirviera para transformar una relación laboral en un contrato". (Juan Carlos Fernández Madrid, LCT, T.I, Erreius, 1º ed. 2018, pág. 473/474). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, Ackerman expresa: “En cualquier caso, la presunción legal es iuris tantum y, por consiguiente, admite prueba en contrario. Como consecuencia de ello, el empleador podrá desactivarla acreditando que el hecho de la prestación de servicios está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Para concluir, algunos autores, aun cuando adscriben teóricamente a la tesis denominada amplia, consideran que los servicios prestados por determinadas personas -profesionales, por ejemplo- están excluidos de la presunción legal, por lo que, en tal caso, el trabajador deberá probar la prestación de servicios en relación de dependencia. No compartimos el rango de principio que se pretende dar a esta exclusión porque detrás de él subyace la presunción general, que no tiene sustento legal, de que determinadas categorías de personas no pueden ser contratadas para usufructuar su trabajo personal en relación de dependencia. Creemos que es en cada caso que se somete a su decisión que el juez debe valorar si las circunstancias, las relaciones o las causas que motivan la prestación de tareas se vinculan o no con un contrato de trabajo, sin que ningún prejuicio incidiese sobre su decisión.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Otra cuestión a dilucidar, para el caso en que se adoptase la tesis amplia, es si la presunción se activa solamente cuando el empleador reconoce que el trabajador prestó servicios, o si también se efectiviza cuando la prestación de servicios surge de la prueba producida. En mi opinión, la presunción también se aplica aun a los casos en los que la prestación de servicios dentro del establecimiento surge de la prueba producida. Y aun cuando se sostuviera la tesis amplia, entendemos que la presunción activa cuando el trabajador se incorpora a una organización ajena, hecho que en principio se presenta cuando el trabajador presta tareas dentro del establecimiento. Son numerosos los fallos que ponen énfasis en esta circunstancia para aplicar la presunción legal (Akerman, Sforsini, LCT, T. I, Rubinzal- Culzoni, 1º ed. santa fe, 2016, pag.346-349). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho marco jurídico, y conforme los fundamentos del agravio planteados por el recurrente, se desprende que el mismo carece de sustento en atención a que la sentencia de cámara impugnada, no solo tiene por probada la prestación de servicios, sino también la subordinación, conforme la postura que propugna el ocurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refuerza el razonamiento expuesto precedentemente, lo dicho por la Sra. Magistrada, Dra. Pérez Llano, en el tercer voto de la sentencia en crisis, quien expresa que ha votado, con anterioridad, sin enrolarse en la tesis amplia, ni tampoco en la restringida, evaluando cada caso concreto con sus particularidades a efectos de establecer si se presume la existencia de contrato de trabajo y sus aristas.- Acto seguido, expresa: “En definitiva, sin ánimo de caer en reiteraciones inoficiosas, apoyo el voto inaugural y me inclino en igual sentido, pues de una forma u otra llegamos a idéntica conclusión, esto es, que conforme las aristas que representa el caso y la prueba producida, se ha logrado acreditar la existencia del vínculo laboral y sus notas de subordinación en base al desempeño de la actora en el lugar de trabajo y bajo las tareas encomendadas por la patronal, siendo determinante las declaraciones testimoniales a que bien alude el primer voto y detalla el dictamen fiscal, el cual comparto.”(fs.265).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo, conforme lo expuesto, que el agravio intentado en primer lugar, esto es errónea interpretación de la ley, no puede prosperar, en consideración que de la sentencia recurrida surge, que las Sras. Magistradas que emiten su voto para la conformación de la sentencia atacada, aun enrolándose en distintas posturas doctrinales respecto la norma invocada -art.23 LCT- y la presunción en ella contenida, arriban a la misma conclusión conforme las probanzas producidas en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas últimas -plexo probatorio- y su valoración, tienen vinculación directa al segundo agravio, que excede la causal en tratamiento. - - - - - Que, previo a entrar a la causal de arbitrariedad de la sentencia, cabe aclarar que, si bien al inicio de su memorial de agravios y en la caratula del mismo, el recurrente invoca las tres causales previstas por el código de rito, con posterioridad, solo desarrolla las establecidas por los incs. a) y c). - - - - - - No obstante, es pertinente reseñar que el primer fallo citado por el ocurrente, “Bertorello” fue dictado en el año 2009, y, el segundo, “Rivera”, en el año 2019, es decir, la Corte de Justicia, estaba integrada por tres y cinco miembros, respectivamente, no en su actual composición, por lo que yerra al alegar que la sentencia en crisis se aparta de la doctrina legal de esta Corte de Justicia como fundamento de sus agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, en relación a la última causal invocada -arbitrariedad de la sentencia-, he de recordar lo reiteradamente dicho por esta Corte de justicia, respecto a que las cuestiones referidas a los hechos y a la apreciación de las probanzas, son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan la prueba o incurran en una decisión absurda o arbitraria. - “En dicho sentido ha resuelto, la jurisprudencia, que “Creo más bien que el recurrente impugna la valoración que el tribunal ha efectuado de la prueba en contrario rendida, objeción que no llega a invalidar el pronunciamiento cuestionado toda vez que, como reiteradamente se ha sostenido partiendo del principio general que los jueces de grado y en particular los que integran el fuero laboral, gozan en materia probatoria de soberanía axiológica que impide que sus juicios en esa materia sean objeto de casación salvo que se demuestre absoluta falta de discernimiento. En efecto ha establecido esta Corte, que "la mera exhibición de la opinión discrepante del recurrente en punto a la ponderación de los elementos probatorios formulada en el veredicto no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, puesto que la instancia solo se abre a la censura de la apreciación probatoria cuando se está frente a lo irracional, a lo impensable, a lo que no puede ser, es decir, al absurdo, extremo necesario para probar la falta de prudencia jurídica del juzgador" (causa Ac. 23.450, sent. del 6/9/77)." (causa Ac. 21.882, sent. del 15/6/76)”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Rocca, Mario A. c. Kalmanovich de Silbertein, Clara • 24/04/1979, Cita: TR LALEYAR/JUR/3047/1979)”. (SD Nº 20 Expte. Nº 027/20 “Vildoza, Nelson Ariel c/ Rincón de Ipizca S.A. y otros s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”.- - Ello así, y del análisis del memorial de agravios, adelanto, que sus críticas no superan la mera disconformidad con lo resuelto, sin acreditar la falta de lógica en el razonamiento o absurdo en la valoración de la prueba en la sentencia atacada, limitándose a manifestar que los testimonios son vagos e imprecisos, lo que es insuficiente para la procedencia de esta instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - Que, en atención a la crítica efectuada en relación al testimonio brindado por el Sr. Cabrera, tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la cámara de apelaciones, efectuó un análisis del mismo, especificando, esta última que el planteo, conforme el art. 85 NCTP, resulto extemporáneo, sumado a que en la audiencia testimonial se encontraba presente el apoderado de la demandada, y nada dijo respecto al mismo. Asimismo, suma que ninguna de las condiciones invocadas por la hoy recurrente, en su escrito de apelación, constituyen un impedimento para que el juzgador pueda valorar sus dichos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, se agravia, el recurrente, por el testimonio del Sr. Cabrera, el cual manifiesta que es hermano de la parte actora de estos autos y, a su vez, tiene un juicio pendiente en contra la misma patronal. - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia ha dicho que: “Pero aún si así hubiera sido, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el testigo tenga juicio pendiente contra la demandada fundado en los mismos hechos que el actor, no basta para descalificar el testimonio, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no desecharlo, pues no se trata de un testigo excluido. Es menester valorar que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende la magistrada para esclarecer la cuestión en debate. (Cam. de Apel. del Trabajo de Salta, Sala II, Lujan, Wilfredo Ramón c Integral Pack Express SA; Sita SA y otros s/ordinario, 08/02/2022). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta misma línea de razonamiento cabe reseñar lo expresado, oportunamente en su dictamen, por la Sra. fiscal de cámara, al respecto “de acuerdo a las constancias de autos, el vínculo de hermanos invocado por el apelante no surge acreditado en la causa y respecto a la existencia de una causa pendiente entre el testigo y la accionada, no constituye un impedimento que por sí mismo impida que este preste declaración como testigo”. (fs.248 vta.). - - - - - - - - - Cuestiones y argumentos a los que hace caso omiso, el recurrente, en su recurso de casación, insistiendo con los mismos fundamentos del recurso de apelación, no siendo de recibo en esta instancia procesal intentar, a través de una copia simple y parcializada de una sentencia dictada por otra cámara de apelaciones, acreditar sus dichos de manera extemporánea e inadmisible en cuanto a su forma, lo que trae aparejado la improcedencia del presente recurso. - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Procurador de la Corte, propongo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en los autos principales. Así voto. - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la propuesta que hace al pleno, el voto inaugural de la Señora Ministra, Dra. Gómez, sobre la improcedencia del recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- A mayor abundamiento, y en consideración a la causal propuesta por el casacionista, sobre errónea interpretación y aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el suscripto tuvo la oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, (Expte. Corte Nº 01/18- RIVERA c/ Agüero, S.D. Nº 2 de fecha 8/2/2.019; Corte Nº 017/22- BARROS c/ Cisternas y otro, S.D. Nº 33 de fecha 4/11/2.023; Expte. Corte Nº 060/19- SUAREZ c/ Martínez Aldo, S.D. Nº 4 de fecha 24/ 02/2.021; Corte Expte. Nº 057/19- LUNA c/ FERREYRA, S.D. Nº 2 de fecha 17 de Febrero de 2.021), señale en esas oportunidades, que no podemos confundir las cuestiones de hechos y prueba, con la evaluación de los presupuestos fácticos que deben verificarse para la aplicación y operatividad de una norma, como es el caso del artículo 23 de la LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Morello, Sosa, Berizone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Prov. de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot., t. III, p-574-575) identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA, Ac. y Sent. 1971, v. II p.102) o las limitaciones a la función de la Casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II, p. 1.102). Ello en consideración a que deberemos acudir a la plataforma fáctica de la causa para resolver la aplicación de los alcances del artículo 23 de la LCT. - - - - - - - - - - - - - - También me expedí, si es necesario para que sea operativa la presunción del art. 23 de la LCT que en la causa exista reconocimiento de la relación laboral o no. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mario E. Ackerman - en su obra Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Rubinzal -Culzoni, Tomo I, página 349 expone: “Otra cuestión a dilucidar, para el caso que se adopte la tesis amplia, es si la presunción se activa solamente cuando el empleador reconoce que el trabajador prestó servicios, o si también se efectiviza cuando la prestación de servicios surge de la prueba producida. En mi opinión, la presunción también se aplica a los casos en los que la prestación de servicios dentro del establecimiento surge de la prueba producida”. - - Surge de ello que la presunción del dispositivo de la LCT, es de aplicación no solo cuando se reconoce por la demandada la prestación de servicios, aun cuando le atribuya otra naturaleza a la vinculación. - - - - - - - - - - - - - Si a esto lo cotejamos con las enseñanzas del Dr. Ackerman, advertimos una primera diferencia conceptual en la aplicación de la norma del artículo 23 de la LCT, por cuanto, la supuesta acreditación de una prestación no surge de la manifestación de la otra parte sino de la prueba rendida, testimonial y confesional, de aplicación a la tesis de interpretación amplia que incluso el Tribunal de grado expone su adhesión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La discusión sobre los alcances de la tesis amplia o restringida que parece fincar no solo en la decisión del Tribunal recurrido, sino también en los agravios del Casacionista, es de aplicación lo que enseña José Daniel Machado, en su trabajo LA PRESUNCION DEL ART. 23 DE LA L.C.T.: ni tanto ni tan poco, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2005-2, Ed. Rubinzal -Culzoni, expone que no obstante la supremacía teórica de la tesis amplia, que pocos autores discuten ya, debe destacarse que en la práctica de la argumentación forense impera una suerte de doble discurso según el cual se la reivindica en el terreno dogmático pero se la limita en su vigencia práctica. Constato un hecho, provisionalmente no lo valoro. No existe un correlato evidente entre su “victoria” retórica y su aplicación a la resolución de los pleitos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso el autor señala que esta atenuación de la tesis amplia se introduce por vía de distintos “factores” que vienen a enmendar o matizar la presunción legal, previniendo las posibles inequidades o distorsiones que podrían seguir a un excesivo apego a la literalidad del precepto.- Así se habla de “factor receptor de servicio” donde la presunción cobra relevancia cuando estamos en presencia de una empresa de producción, donde se exhibe el dueño de una organización productiva de bienes y servicios. Otro factor a tener en cuenta es el “factor tiempo”, que se identifica con una idea de cierta habitualidad, no bastando con la demostración de episodios aislados. Así el autor expresa que este factor de atenuación puede tener cierto sentido cuando se trata de actividades que en sí mismas resulten equívocas. - “Factor pertinencia”. Actividades que constituyan el objeto de la actividad de la demandada. “Factor localización” de los servicios, se identifica con el lugar de la prestación y otros factores que cita para amortiguar el efecto de la aplicación dogmática de la corriente denominada amplia. - - - - - - - - - - Sobre ello, considero acertado las afirmaciones de la Sra. Juez de Cámara, que vota en tercer lugar de la resolución que se pone en crisis por este remedio excepcional, sobre las posiciones doctrinarias- amplia o restringida- por cuanto lo que debemos valorar es el caso concreto en sus particularidades, ya que no se trata de posiciones extremosas sino en todo caso de razonamientos teóricos que se ven matizados cuando se enfrentan con la realidad que es mucha más rica y variada que lo que surge de elaboraciones teóricas. Lo importante para quienes concebimos el derecho como un medio de lograr la justicia, lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta de aplicación a la causa, los fundamentos expuestos en las sentencias dictadas en las causas Lozano Marcelo E. c/ ACUÑA Carlos s/ Beneficios Laborales, sentencia Nº 8 de fecha 14 de Julio de 2.011 y Rivas Delicio Argentino c/ San Antonio, sentencia Nº 16 de fecha 21 de Diciembre de 2.012, y en esta última se parte del análisis que la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, sin embargo la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al art. 23 de la L.C.T., cuestión que se presenta también en esta causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La prueba colectada en la causa, en cuanto a su análisis, debe serlo en función de analizar los presupuestos fácticos de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que no fueron omitidos por la Cámara y de ahí su correcta interpretación y aplicación de la ley, en este caso, del artículo 23.- - - - - - - Señalo, que los testigos de la parte actora, son contestes en afirmar la prestación de servicio del actor, el tiempo, la habitualidad y que el negocio era de la demandada, quien en su confesional reconoció la propiedad del negocio y que en razón del ejercicio de su profesión no podían atenderlo, , sin que exista prueba alguna de la demandada, que desvirtué las labores de la actora, acreditada con los testimonios rendidos, cobrando vigencia con ello, los “factores receptor de servicio”, “factor tiempo”, “factor pertinencia”, “factor de localización de los servicios” que introduce Machado en su trabajo de mención supra y que el Tribunal recurrido, efectúa un análisis correcto de la plataforma fáctica para sostener la relación de trabajo entre la actora y la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - Como lo dije en la causa “Rivera”, a contrario de esta, donde no existe actividad probatoria que desvirtué las afirmaciones, en aquella, los testigos del actor, la presencia no muy clara de la actividad de la actora en un negocio de poca envergadura, que a su vez asistía a estudiar con la propietaria, surge la necesidad de la acreditación que esa actividad desplegada, no era como colaboración a una compañera de estudios, sino como empleada en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. A su vez, el factor tiempo, es decir habitualidad de esa prestación y no episodios aislados, más aún, cuando la propia actora denuncia como jornada de trabajo, de lunes a Viernes de 18:00 a 21:00 y la Universidad Nacional , informa, que la mayoría de las materias cursadas por la actora, era precisamente en ese horario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello ratifico, que lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina y por eso, para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral más que a los aspectos formales, hay que estar a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad ( mi voto: Corte Nº 017/22 “Barros”, S.D. Nº 33 de fecha 4/9/2.023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso, la presunción del artículo 23 de la LCT, no fue desvirtuada, por circunstancias, relaciones o causas que hubieren demostrado lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, voto por no hacer lugar al recurso de Casación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada, como lo propone a la Sala, el voto del Dr. Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 093/24 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 25, de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - 2) Con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2 y 25/26 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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