Sentencia N° 30/24

SANNA, Liliana I en autos Expte. Nº 691/17 SANNA, L.I. c/ MACHADO, Eugenio D. s/ Divorcio Vincular s/ Incidente de Atribución del Uso de Vivienda Familiar s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-08-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 021/24 “SANNA, Liliana I en autos Expte. Nº 691/17 SANNA, L.I. c/ MACHADO, Eugenio D. s/ Divorcio Vincular s/ Incidente de Atribución del Uso de Vivienda Familiar s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada-incidentada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 53, de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte, confirmando la sentencia dictada por la jueza de grado, mediante la cual se admitió el pedido de atribución del uso de la vivienda familiar solicitada por Liliana Isabel Sanna, en relación a la vivienda identificada en el fallo, mientras dure la obligación alimentaria de Eugenio Daniel Machado respecto a la hija adolescente de ambos, imponiéndole las costas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el memorial de agravios, el recurrente refiere acerca de la temporalidad del recurso intentado y el depósito adjuntado.- - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que la sentencia objeto de impugnación reúne las características necesarias a los fines de su consideración como definitiva, en los términos del art. 288 del C.P.C.C., por los motivos que expone.- - - - - - - - - - - - - - Señala que asienta el remedio recursivo en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, contempladas en el art. 298, incs. a) y b), del C.P.C.C.- - - - - - - - - Efectúa un relato de las circunstancias que estima relevantes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica la sentencia impugnada alegando que la Cámara, al igual que en la sentencia de grado, no repara en la fundamental circunstancia de considerar la irresponsabilidad de la actora en el manejo de su situación económica y financiera, toda vez que la misma percibió dinero de una sucesión, fue propietaria de inmuebles y locales, tuvo diferentes locaciones de inmuebles, en los que su parte fue garante y tuvo que afrontar los gastos debido a los incumplimientos reiterados de aquella, lo que pone de manifiesto -según afirma- que la Sra. Sanna tiene severos problemas de administración de sus recursos económicos, que no corresponde se atribuya a su parte, conforme la normativa invocada por la Alzada, que señala.- - - - Insiste en remarcar que, aun cediendo el uso de la vivienda solicitada por la Sra. Sanna, la situación no quedaría concluida, ni solucionada, ya que dado sus antecedentes financieros volverá a realizar reclamos económicos y materiales a su parte cada vez que ella realice una mala gestión de sus recursos económicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la conclusión del fallo importa una errónea interpretación de la norma y doctrina legal ya que el fallo casado no repara en las circunstancias personales de la Sra. Sanna, no valora la prueba en su totalidad, no tiene en cuenta las circunstancias fácticas que acreditan la irresponsabilidad de la actora en la gestión y administración de su economía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia recurrida incurre en una defectuosa interpretación de la norma aplicable y de la doctrina legal, toda vez que parte de una premisa falaz, esto es, el error de pretender aplicar al caso la norma del art. 443 del C.C. y C., en los términos descriptos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 11/14vta., solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 15 se ordena elevar los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, resulta preciso verificar el cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, corresponde tener en cuenta lo normado por el art. 299 del C.P.C.C., que exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por la Acordada de mención, puesto que no se cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3, inc. b), referido a la causal prevista en el art. 298, inc. b), del C.P.C.C., en tanto el recurrente no identificó cuál es la doctrina legal a que se refiere, expresando los datos identificatorios respectivos, así como tampoco señaló claramente por qué considera equivocada su aplicación o en qué viola la doctrina legal. Además, se aprecia que esta causal no fue consignada en la caratula adjuntada (fs. 3/vta.), sino únicamente mencionada en el memorial recursivo (Capítulo V, fs. 05), sin que exista un desarrollo independiente de la misma en el capítulo correspondiente, conforme lo exige el art. 3, inc. e), de la reglamentación de mención. Asimismo, se verifica la inobservancia de lo dispuesto en el art. 3), inc. c) de la citada Acordada, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes de la causa realizado resulta insuficiente y exiguo, toda vez que ha omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. En cuanto a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que, en relación a la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley (fs. 07/vta.), el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a la causal que motiva el recurso, por lo que el recurso es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. En este sentido, se ha dicho que es insuficiente la fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, si los argumentos ensayados en él omiten desvirtuar las motivaciones expuestas por el tribunal de grado, a fin de evidenciar por qué o de qué modo se verificaría la hipótesis de violación o errónea aplicación de la norma que se denuncia, o si se apoya en un punto de partida diverso del considerado en el fallo recurrido, omitiéndose así atacar los verdaderos fundamentos de este (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 2, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 296 y sgtes., con cita de fallos de la SCBA). Igualmente, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto el impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo correspondiente, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, se advierte que la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con la prueba producida y aportada por las partes, en tanto se denuncia que no se ha valorado la rendida en su totalidad. Ahora bien, el recurrente omite precisar cuál o cuáles de los medios probatorios no han sido merituados por el Tribunal de Alzada, de modo tal que conmuevan los argumentos y razonamientos desplegados en la sentencia en crisis, en la que se trataron y analizaron cada uno de los agravios expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, los extremos esgrimidos por el recurrente en el memorial recursivo de esta instancia casatoria no son más que una reiteración de la postura asumida por aquel frente a la pretensión incidental promovida, por lo que sus argumentos sólo revelan una mera disconformidad con lo resuelto, sin haber desvirtuado las motivaciones expuestas por la Alzada en cuanto a la acreditación de los presupuestos que tornaron admisible el pedido formulado por la actora-incidentista, conforme la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe precisar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia o una instancia ordinaria más, sino que es una etapa procedimental de carácter excepcional que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (cfr. Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714); supuesto que, en el presente caso, el impugnante no ha invocado en forma expresa como causal en la que asentó el remedio recursivo intentado, ni mucho menos demostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y el art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde declarar inoficioso el recurso de casación interpuesto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas al recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inoficioso el recurso de casación interpuesto por la parte demandada-incidentada a fs. 4/8 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 01 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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