Sentencia N° 31/24

CABRERA, Alejandro Walter c/ CORONEL, Silvia Natalia s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-08-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Uno. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 039/23, “CABRERA, Alejandro Walter c/ CORONEL, Silvia Natalia s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSE RICARDO CACERES- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Ocurre a esta instancia extraordinaria, la demandada en autos principales, Coronel Silvia Natalia, a través de su representante, articulando Recurso de Casación contra la sentencia definitiva Nº 38 de fecha 30 de Junio de 2.023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia, de Segunda Nominación, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de 1ra. Instancia, haciendo lugar solamente a la fecha de inicio del vínculo laboral.- - - - - - Funda el recurso, en las causales previstas en el inciso a) y c) del artículo 298 del C.P.C.yC., esto es, que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley y que fuera arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como antecedente, la causa registra el fallo de 1ra. instancia – fs. 140/154- que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimando por prescripción los periodos abril y Mayo del año 2.014. Contra este, la demandada, articula el recurso de apelación y es resuelto por el Tribunal, cuyo acto jurisdiccional, se pone en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 16/17 vta. obra contestación del recurso en tratamiento por parte de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/vta., obra Sentencia Interlocutoria Nº 23 de fecha 21 de Noviembre de 2.023, por la cual el Tribunal, declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- - - - - - - - - - A fs. 31/34 vta. obra dictamen Nº 095 de la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - I.- Bajo las causales nominadas, el recurrente se agravia por entender, que el Tribunal resuelve el recurso contra la sentencia de 1ra. Instancia, bajo la tesis restringida de la presunción del artículo 23 de la LCT, tal como lo sostuvo este Tribunal en los precedentes Bertorello c/ El Cerrito, habida cuenta que el actor no logra acreditar la existencia de servicios dependiente para la demandada, en razón de que el actor no pudo acreditar que la ejecución de los trabajos han sido llevados a cabo en el marco de un vínculo sujeto al cumplimientos de horarios, al poder de mando, al régimen disciplinario y contra el pago de una prestación dineraria. Agrega, que el acto jurisdiccional por el que se agravia, da por cierto lo manifestado por el Aquo, no procediendo a efectuar un análisis de la prueba rendida en autos, lo que la exhibe a la sentencia como arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Para entender el concepto y alcance de las causales nominadas del inciso a) y c) del artículo 298 del CPCC, recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters, en su obra Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, La Plata, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ S.D. N 14 del 8/12/2.017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos. El absurdo está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116 nº 8456, causa Ac. 26. 186, Spagna F c/ V.S.S.A. Accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas enseñanzas, me proveen razones suficientes para considerar que el fallo cuestionado no se encuentra impregnado de estos vicios que se pueda descalificar, adelantando con ello, la improcedencia del recurso en tratamiento bajo la causal de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Ingresando al análisis de la causal del inciso a) del artículo 298 del CPCyC., sobre la errónea interpretación y aplicación de los alcances del artículo 23 de la LCT., el suscripto tuvo la oportunidad de expedirse sobre esta cuestión (Expte. Corte Nº 01/18- RIVERA c/ Agüero, S.D. Nº 2 de fecha 8/2/2.019; Corte Nº 017/22- BARROS c/ Cisternas y otro, S.D. Nº 33 de fecha 4/11/2.023; Expte. Corte Nº 060/19- SUAREZ c/ Martínez Aldo, S.D. Nº 4 de fecha 24/ 02/2.021 ; Corte Expte. Nº 057/19- LUNA c/ FERREYRA, S.D. Nº 2 de fecha 17 de Febrero de 2.021), señalé en esas oportunidades, que no podemos confundir las cuestiones de hechos y prueba, con la evaluación de los presupuestos fácticos que deben verificarse para la aplicación y operatividad de una norma, como es el caso del artículo 23 de la LCT. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Morello, Sosa, Berizone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Prov. de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot., t. III, p-574-575) identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA , Ac. y Sent. 1971, v. II p.102) ó las limitaciones a la función de la Casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II, p. 1.102). Ello en consideración a que deberemos acudir a la plataforma fáctica de la causa para resolver la aplicación de los alcances del artículo 23 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - Otra cuestión, es si es necesario para que sea operativa la presunción del art. 23 de la LCT que en la causa exista reconocimiento de la relación laboral o no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mario E. Ackerman – en su obra Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Rubinzal – Culzoni, Tomo I, página 349 expone: “Otra cuestión a dilucidar, para el caso que se adopte la tesis amplia, es si la presunción se activa solamente cuando el empleador reconoce que el trabajador prestó servicios, o si también se efectiviza cuando la prestación de servicios surge de la prueba producida. En mi opinión, la presunción también se aplica a los casos en los que la prestación de servicios dentro del establecimiento surge de la prueba producida”.- - Surge de ello que la presunción del dispositivo de la LCT, es de aplicación no solo cuando se reconoce por la demandada la prestación de servicios, aun cuando le atribuya otra naturaleza a la vinculación.- - - - - - - - - - - - Si a esto lo cotejamos con las enseñanzas del Dr. Ackerman, advertimos una primera diferencia conceptual en la aplicación de la norma del artículo 23 de la LCT, por cuanto, la supuesta acreditación de una prestación no surge de la manifestación de la otra parte sino de la prueba rendida, testimonial y confesional, de aplicación a la tesis de interpretación amplia que incluso el Tribunal de grado expone su adhesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La discusión sobre los alcances de la tesis amplia o restringida que parece fincar no solo en la decisión del Tribunal recurrido, sino también en los agravios del Casacionista, es de aplicación lo que enseña José Daniel Machado, en su trabajo LA PRESUNCION DEL ART. 23 DE LA L.C.T.: ni tanto ni tan poco, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2005-2, Ed. Rubinzal –Culzoni, expone que no obstante la supremacía teórica de la tesis amplia, que pocos autores discuten ya, debe destacarse que en la práctica de la argumentación forense impera una suerte de doble discurso según el cual se la reivindica en el terreno dogmático pero se la limita en su vigencia práctica. Constato un hecho, provisionalmente no lo valoro. No existe un correlato evidente entre su “victoria “retórica y su aplicación a la resolución de los pleitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso el autor señala que esta atenuación de la tesis amplia se introduce por vía de distintos “factores” que vienen a enmendar o matizar la presunción legal, previniendo las posibles inequidades o distorsiones que podrían seguir a un excesivo apego a la literalidad del precepto. Así se habla de “factor receptor de servicio” donde la presunción cobra relevancia cuando estamos en presencia de una empresa de producción, donde se exhibe el dueño de una organización productiva de bienes y servicios. Otro factor a tener en cuenta es el “factor tiempo”, que se identifica con una idea de cierta habitualidad, no bastando con la demostración de episodios aislados. Así el autor expresa que este factor de atenuación puede tener cierto sentido cuando se trata de actividades que en sí mismas resulten equívocas.-“Factor pertinencia”. Actividades que constituyan el objeto de la actividad de la demandada. “Factor localización” de los servicios, se identifica con el lugar de la prestación y otros factores que cita para amortiguar el efecto de la aplicación dogmática de la corriente denominada amplia.- - - - - - - - - - Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, La Ley, Tomo II, página 82 y siguientes, en oportunidad de analizar el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y sin perjuicio de entender que la problemática tiene origen en una imprecisa idea del legislador sobre el concepto de relación de trabajo o si se quiere una inseguridad sobre el tratamiento de estos conceptos prefiriendo no colocarse en una posición de repulsa total de la tesis relacionista sino intentar una composición de ésta con la contractualista que parece imponerse por momentos aunque por otros cede a la aceptación del concepto de que la relación de trabajo es la que prevalece para la aplicación de las normas de la ley.- Sin ingresar al desarrollo de su posición, me limité a exponer sintéticamente su visión sobre el alcance de la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo importante de este autor es que hace una comprensión de la posición del Dr. Vazquez Vialard y expone: “Por lo tanto, si quien afirma la existencia del hecho que tiene que probarlo, creemos también que está a su cargo acreditar su carácter laboral cuando no surge evidente por sí mismo.- Concluye el autor, que no se trata de posiciones extremosas sino en todo caso de razonamientos teóricos que se ven matizados cuando se enfrentan con la realidad que es mucha más rica y variada que lo que surge de elaboraciones teóricas. Lo importante para estos autores y en general para quienes concebimos el derecho como un medio de lograr la justicia, lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ackerman, en obra citada en este voto, ha señalado que nuestro Tribunal Cimero ha desacreditado las concepciones dogmáticas acerca de la aplicación o no del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, a los profesionales, al afirmar que en todo caso se debe examinar si las condiciones en que se prestaron las tareas permiten afirmar que el profesional se incorporó al sistema médico –asistencial como profesional autónomo o si lo hizo en otro carácter (CSJN, 29/8-2000, Amerise Antonio Angel c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Recurso de Hecho).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro fallo, el Tribunal destacó ciertas circunstancias probatorias cuya consideración habría omitido la Cámara, se aludió a tales constancias como posibles elementos de prueba en contrario a la presunción legal, lo cual supone la previa aplicación del artículo 23 de la LCT (CSJN 14- 6- 2.005, Segal Eduardo Gabriel c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Recurso de Hecho).- - - - - - Resulta de aplicación a la causa, los fundamentos expuestos en las sentencias dictadas en las causas Lozano Marcelo E. c/ ACUÑA Carlos s/ Beneficios Laborales, sentencia Nº 8 de fecha 14 de Julio de 2.011 y Rivas Delicio Argentino c/ San Antonio, sentencia Nº 16 de fecha 21 de Diciembre de 2.012, y en esta última se parte del análisis que la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, sin embargo la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al art. 23 de la L.C.T., cuestión que se presenta también en esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La prueba colectada en la causa, en cuanto a su análisis, debe serlo en función de analizar los presupuestos fácticos de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que no fueron omitidos por la Cámara y de ahí su correcta interpretación y aplicación de la ley, en este caso, del artículo 23.- - - - - - - Señalo, que los testigos de la parte actora, son contestes en afirmar la prestación de servicio del actor, el tiempo, la habitualidad y que el negocio era de la demandada, quien en su confesional reconoció la propiedad del negocio y que en razón del ejercicio de su profesión no podían atenderlo, sin acreditar quien lo hacía que permitiera desvirtuar las afirmaciones de los testigos, acreditándose con ello, los “factores receptor de servicio”, “factor tiempo”, “factor pertinencia”, “factor de localización de los servicios” que introduce Machado en su trabajo de mención supra y que el Tribunal recurrido, a través de su voto inaugural, en especial a fs. 222 efectúa un análisis correcto de la plataforma fáctica para sostener la relación de trabajo entre el actor y la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - Como lo dije en la causa “Rivera”, a contrario de esta, donde no existe actividad probatoria que desvirtúe las afirmaciones, en aquella, los testigos del actor, la presencia no muy clara de la actividad de la actora en un negocio de poca envergadura, que a su vez asistía a estudiar con la propietaria, surge la necesidad de la acreditación que esa actividad desplegada, no era como colaboración a una compañera de estudios, sino como empleada en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. A su vez, el factor tiempo, es decir habitualidad de esa prestación y no episodios aislados, más aún, cuando la propia actora denuncia como jornada de trabajo, de lunes a Viernes de 18:00 a 21:00 y la Universidad Nacional, informa, que la mayoría de las materias cursadas por la actora, era precisamente en ese horario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello ratifico, que lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina y por eso, para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral más que a los aspectos formales, hay que estar a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad (mi voto: Corte Nº 017/22 “Barros”, S.D. Nº 33 de fecha 4/9/2.023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso, la presunción del artículo 23 de la LCT, no fue desvirtuada, por circunstancias, relaciones o causas que hubieren demostrado lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, voto por no hacer lugar al recurso de Casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs. 36.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adhiero a la relación de causa y conclusión arribada por el Señor Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido respecto al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en los autos principales.- - - - - - - - - - - En relación de los recaudos formales de admisibilidad del recurso incoado, comparto las falencias observadas por el Sr. Procurador de la Corte, en el dictamen nº 095, obrante a fs. 31/34 vta., sin perjuicio, estimo que no obstan el tratamiento de la cuestión de fondo traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - Entrando en el análisis de la primera causal invocada, que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley, la recurrente alega errónea interpretación del art. 23 de la LCT, por la sentencia impugnada, que confirma la dictada por la instancia inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de fundar el agravio el recurrente alega “La sentencia de Cámara, establece que analiza el recurso de apelación interpuesto por mi parte bajo la tesis restringida de la presunción del Art. 23 de la LCT tal como lo realiza nuestra Corte de Justicia en los autos citados "Corte Expte N° 24/08 Bertorello Lisandro Mauricio c/ El cerrito SRL. s/ Beneficios Laborales s/ Casación". Lo que resulta contradictorio a la correcta aplicación e interpretación de la presunción del art. 23 de la LCT.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, alega: “El actor no ha logrado acreditar la existencia de servicios dependientes para la demandada Sra. Coronel, en razón de que no prueba que la ejecución de los trabajos han sido llevados a cabo en el marco de un vínculo sujeto al cumplimento de horarios, al poder de mando, al régimen disciplinario y contra el pago de una prestación dineraria.”(fs. 09).- - - - - De la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida, y en particular del voto que inicia el acuerdo, respecto al segundo agravio planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –hoy recurrente- relacionado a la valoración de prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, surge que el análisis del mismo es efectuado bajo la tesis restringida en cuanto al alcance y presupuestos requeridos para la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, concluye la magistrada, Dra. Soria Seco, que inicia el acuerdo arribado por la Cámara interviniente: “En consecuencia, la conclusión de la magistrada de tener por probada la relación laboral es correcta, dado que el actor logró acreditar que prestó servicios en el comercio, cuya propiedad fue reconocida por la demandada, y por lo tanto, quien se benefició con las labores desempeñadas por Cabrera fue directamente la demandada probándose como lo dicen los testigos que el comercio estaba abierto todos los días, que cumplía las labores de atención, limpieza, entre otras, acreditándose de esta manera la subordinación, jurídica, y económica, pues el trabajo se presume oneroso por ley. Y el actor puso a disposición de la demandada su capacidad de trabajo, "...situación que exige como contraprestación el pago de un salario (arts. 74 y 103 de la LCT)”. (fs. 222).- - - - - - A su turno, la Dra. Vera, en el segundo voto, deja a salvo su criterio –tesis amplia- respecto a la norma citada precedentemente, y, acto seguido, expresa: “Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la prueba acredita plenamente tanto la prestación de servicios como la subordinación del actor respecto a la patronal, por cuanto no resulta necesario pronunciarme sobre la aplicación de una u otra tesis de interpretación de la norma ya citada.” (fs. 224).- - - - - - - - - - - - - - - - - Del último voto, de la sentencia recurrida, emitido por la Dra. Cadó, surge: “Asimismo, si bien en los autos Cámara Nº 103/2020 "Pérez vs. Blas Pernasetti" me expedí analizando la operatividad de la presunción del art. 23 de la LCT con un criterio de amplitud, ello no obsta a mi acompañamiento respecto del presente pronunciamiento (que propicia la tesis restrictiva) pues, como ya lo dije en el citado precedente: "...para que la presunción del art. 23 de la LCT resulte operante, es menester la observancia de dos requisitos: 1) probar el cumplimiento de una prestación de servicios y; 2) que dicha prestación haya sido en beneficio de aquél a quien se le atribuye la calidad de empleador.(…) En definitiva en los presentes obrados, sin que mi acuerdo implique un análisis restrictivo del art. 23 de la LCT, habiéndose analizado la contundencia y verosimilitud de las pruebas rendidas en autos, cuya valoración en ambas instancias comparto y hago propias, me aduno a la solución definida por quien emite aquí la ponencia inaugural…"(fs. 224 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en consideración a la causal invocada –errónea aplicación o interpretación de la ley-, cabe recordar que la misma se configura cuando el juzgador aplica una norma al caso, conforme los hechos, que no es la correcta para el mismo, o aplicando la norma correspondiente, le otorga un alcance incorrecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la norma –art. 23 LCT- que alega erróneamente aplicada por el fallo recurrido, “…establece una presunción cuyo alcance ha originado divergencias interpretativas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Una primera tesis, denominada amplia, dominante en la doctrina y jurisprudencia, sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo. La segunda tesis, denominada restringida, postula que para que opere la presunción legal, el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia. (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, Astrea, 7º ed., Bs As., 2011, pág.129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, Juan Carlos Fernández Madrid, en su obra, expone “Sobre la presunción que consagra este artículo se han afirmado dos teorías divergentes: una que predomina en la CNAT establece que la sola prestación de servicios personales infungibles lleva a que el beneficiario de los servicios deba demostrar que ellos no tuvieron por causa un contrato de trabajo; otra, afirmada por Justo LOPEZ, sostiene que debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.”- - - - - - - - - - - - - - - A lo que suma, el autor citado, “Comparto la primera de las tesis enunciadas sobre cuya cuestión Roberto GARCIA MARTÍNEZ parte de la afirmación de que la LCT ha establecido la presunción del contrato de trabajo "y, por ende, de la relación de trabajo". Esta afirmación la funda, en otra, según la cual "la LCT ha equiparado el contrato de trabajo y la relación de trabajo, que define en los arts. 21 y 22, y a los efectos de considerar la existencia de un trabajador dependiente, con derecho a la aplicación de las normas laborales, poco importa que haya existido contrato o relación de trabajo". Da como prueba de esta segunda afirmación que el artículo 25 dice que se considera trabajador, a los fines de la LCT, "...a la persona que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación", ya que "es trabajador dependiente tanto el que está vinculado por un contrato de trabajo como por una relación de trabajo, de modo que la presunción del art. 23 no tendría mayor sentido si solamente sirviera para transformar una relación laboral en un contrato". (Juan Carlos Fernández Madrid, LCT, T.I, Erreius, 1º ed. 2018, pág. 473/474).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, Ackerman expresa: “En cualquier caso, la presunción legal es iuris tantum y, por consiguiente, admite prueba en contrario. Como consecuencia de ello, el empleador podrá desactivarla acreditando que el hecho de la prestación de servicios está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Para concluir, algunos autores, aun cuando adscriben teóricamente a la tesis denominada amplia, consideran que los servicios prestados por determinadas personas -profesionales, por ejemplo- están excluidos de la presunción legal, por lo que, en tal caso, el trabajador deberá probar la prestación de servicios en relación de dependencia. No compartimos el rango de principio que se pretende dar a esta exclusión porque detrás de él subyace la presunción general, que no tiene sustento legal, de que determinadas categorías de personas no pueden ser contratadas para usufructuar su trabajo personal en relación de dependencia. Creemos que es en cada caso que se somete a su decisión que el juez debe valorar si las circunstancias, las relaciones o las causas que motivan la prestación de tareas se vinculan o no con un contrato de trabajo, sin que ningún prejuicio incidiese sobre su decisión.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Otra cuestión a dilucidar, para el caso en que se adoptase la tesis amplia, es si la presunción se activa solamente cuando el empleador reconoce que el trabajador prestó servicios, o si también se efectiviza cuando la prestación de servicios surge de la prueba producida. En mi opinión, la presunción también se aplica aun a los casos en los que la prestación de servicios dentro del establecimiento surge de la prueba producida. Y aun cuando se sostuviera la tesis amplia, entendemos que la presunción activa cuando el trabajador se incorpora a una organización ajena, hecho que en principio se presenta cuando el trabajador presta tareas dentro del establecimiento. Son numerosos los fallos que ponen énfasis en esta circunstancia para aplicar la presunción legal (Akerman, Sforsini, LCT, T. I, Rubinzal- Culzoni, 1º ed. santa fe, 2016, pag.346-349).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho marco jurídico, y conforme los fundamentos del agravio planteados por el recurrente, se desprende que el mismo carece de sustento en consideración que, de los fundamentos de la sentencia recurrida, no solo tiene por probada la prestación de servicios, sino también la subordinación, conforme la postura que propugna el ocurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el agravio del recurrente no tiene relación a la aplicación de la norma o su alcance, sino con la valoración que efectuaron las magistradas, en ambas instancias, de las pruebas producidas en la causa, y que tiene por acreditada la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, conforme a sus propias alegaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expuesto, el agravio intentado en primer lugar, no puede prosperar, por no encuadrarse el mismo en la causal invocada, al estar circunscripto y relacionado a la valoración de probanzas producidas en la causa, lo excede la causal en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en relación a la última causal invocada –arbitrariedad de la sentencia-, he de recordar lo, reiteradamente, dicho por esta Corte de justicia, respecto a que las cuestiones referidas a los hechos y a la apreciación de las probanzas, son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan la prueba o incurran en una decisión absurda o arbitraria.- - - - “En dicho sentido ha resuelto, la jurisprudencia, que “Creo más bien que el recurrente impugna la valoración que el tribunal ha efectuado de la prueba en contrario rendida, objeción que no llega a invalidar el pronunciamiento cuestionado toda vez que, como reiteradamente se ha sostenido partiendo del principio general que los jueces de grado y en particular los que integran el fuero laboral, gozan en materia probatoria de soberanía axiológica que impide que sus juicios en esa materia sean objeto de casación salvo que se demuestre absoluta falta de discernimiento. En efecto ha establecido esta Corte, que "la mera exhibición de la opinión discrepante del recurrente en punto a la ponderación de los elementos probatorios formulada en el veredicto no basta para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, puesto que la instancia solo se abre a la censura de la apreciación probatoria cuando se está frente a lo irracional, a lo impensable, a lo que no puede ser, es decir, al absurdo, extremo necesario para probar la falta de prudencia jurídica del juzgador" (causa Ac. 23.450, sent. del 6/9/77)." (causa Ac. 21.882, sent. del 15/6/76)”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Rocca, Mario A. c. Kalmanovich de Silbertein, Clara • 24/04/1979, Cita: TR LALEYAR/JUR/3047/1979)”. (SD Nº 20 Expte. Nº 027/20 “Vildoza, Nelson Ariel c/ Rincón de Ipizca S.A. y otros s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”.- - Que, en consideración a los agravios alegados por el recurrente, estimo que los mismos no superan la mera disconformidad con lo resuelto, sin acreditar la falta de lógica en el razonamiento o absurdo en la valoración de la prueba en la sentencia atacada, limitándose a manifestar que los testimonios son vagos e imprecisos, intentando incorporar cuestiones extemporáneamente, lo que es insuficiente para la procedencia de esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, en un mismo sentido que el voto que me precede y lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Corte, propongo el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada en los autos principales. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto la relación de causa del voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, y adhiero a la decisión a la cual el mismo arriba en un todo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la recurrente vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 095/24 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 38, de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2/3 y 23 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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