Sentencia N° 32/24
AVALOS; Luis Antonio c/ SUC. de Juana HERRERA y/o OCAMPO, Heraldo Washington s/ Prescripción Adquisitiva s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-09-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 023/24 “AVALOS; Luis Antonio c/ SUC. de Juana HERRERA y/o OCAMPO, Heraldo Washington s/ Prescripción Adquisitiva s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el apoderado de la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 46, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación promovido por la misma parte en contra de la resolución emitida por la jueza de grado, por la cual se rechazó el incidente de nulidad articulado en la causa a fs. 488/490vta. de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - -
El impugnante refiere acerca de la procedencia formal de la presente vía recursiva en lo relativo a su planteo oportuno y al depósito prescripto por la ley. Asimismo, señala que efectúa un resumen de los antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las causales sobre las que asienta el recurso de casación intentado, afirma que la sentencia de Cámara exhibe los vicios de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad, que importa la negación a la protección constitucional de la defensa y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la arbitrariedad que invoca aparece por el carácter puramente abstracto de los considerandos, la falta de indicación de la reflexión argumentativa en los mismos y la generalización anticipada y/o abstracta respuesta, sustentado en la ausencia de explicación y argumentación sobre la falta de suficiencia formal que habría presentado el recurso de apelación. Agrega que la lectura de los agravios es clara, sencilla y abundante en sus fundamentos, procediendo a su transcripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que el fallo de Cámara presenta auto-contradicción porque el mismo empieza afirmando que la apelación no es procedente por defecto formal, pero luego acoge el tratamiento, en los términos que expone.- - - - - - - - - - -
Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la ley, afirma que el fallo incurre en error respecto de la ley de fondo en cuanto a los actos de conservación considerados por la Alzada, habiendo sido desconocidos –según expone- los agravios de su parte y las constancias de la causa, de los que surge su posesión sobre el inmueble. Asimismo, relata acerca de los trámites procesales que su parte sostiene son nulos, por los motivos señalados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que otro argumento del recurso consiste en la afirmación de la Cámara que sostiene que su parte no experimenta daño, en tanto sostuvo en sus agravios que se encuentra en posesión del inmueble desde hace años y un fallo adverso implica tener que ir a vivir a la calle.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, luce a fs. 10/13 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14 se ordena elevar los autos a este Tribunal, y previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 18 (fs. 20/21), queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 22).- - - - - - - -
Primeramente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se destaca lo normado por el art. 299 del C.P.C.C., que exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que el impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes de la causa resulta insuficiente y exiguo, toda vez que se ha omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. En este sentido, no resulta procedente remitir a la compulsa de las actuaciones principales que corren por cuerda, en tanto no comulga con lo prescripto en la reglamentación. Asimismo, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual ordenamiento analizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. En este sentido, el recurrente dirige gran parte de su crítica en torno al examen formal de la apelación efectuado por la Alzada, en los términos del art. 265 del C.P.C.C. Sobre ello, se destacan las facultades de revisión, como resorte exclusivo, que detenta dicho Tribunal como juez del recurso de apelación. Además, en el caso, esta situación no obstó el estudio del asunto, según se precisa en la sentencia en crisis (fs. 573 del expte. principal), por lo que no se advierte, ni mucho menos se demuestra, cuál es la arbitrariedad invocada. Tampoco desvirtúa las razones expuestas por las juezas intervinientes en cuanto al incumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 172 del C.P.C.C. en orden al planteo de nulidad intentado por su parte en el carácter de demandado. Ello ha sido analizado en el marco de un juicio de prescripción adquisitiva con sentencia definitiva firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, en el que actuó la hija del actor como apoderada de su padre y luego como heredera continuadora del causante (fs. 574vta., del expte. principal). Por el contrario, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, que importan una reiteración de la postura asumida por el demandado en la acción principal mencionada, basada en la posesión, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo. Igual consideración se advierte en relación al supuesto daño que no habría sido considerado por la Alzada, en tanto el impugnante insiste en invocar la cuestión posesoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que, como se señaló precedentemente, no fueron expuestos y mucho menos demostrado por el impugnante. Al respecto, se ha dicho que es insuficiente la fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, si los argumentos ensayados en él omiten desvirtuar las motivaciones expuestas por el tribunal de grado, a fin de evidenciar por qué o de qué modo se verificaría la hipótesis de violación o errónea aplicación de la norma que se denuncia, o si se apoya en un punto de partida diverso del considerado en el fallo recurrido, omitiéndose así atacar los verdaderos fundamentos de este (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 2, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 296 y sgtes., con cita de fallos de la SCBA).- - - - - - - - - - -
Igualmente, en correlación con lo examinado, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto el impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas deficiencias técnicas recursivas también se vislumbran en la carátula anexa al presente recurso (fs. 2, art. 2, Acordada N° 4070/2008), en la cual no se detallaron los datos pertinentes que dispone la reglamentación, observándose espacios en blanco, sin completar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, se advierte que reiteradamente esta sede judicial ha sostenido que el recurso de casación abre una instancia extraordinaria, la cual no representa una tercera instancia, sino que se trata de un recurso excepcional que sólo procede por los motivos específicos reglados en forma expresa, ejerciendo un control de lo decidido por los tribunales de mérito. En cuanto a ello, cabe recordar que las cuestiones de hecho como lo son las de carácter procesal escapan, en principio, al control de la casación, por ser una actividad reservada a los jueces de grado, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinado los agravios en ese orden se observa que las temáticas propuestas y sometidas a decisión de este Tribunal se vinculan con cuestiones de carácter netamente procesal –planteo de nulidad-, respecto de lo cual no se vislumbra la configuración de los vicios endilgados, conforme los argumentos y razonamientos desplegados en la sentencia en crisis, luciendo el recurso intentado como una mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y el art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 01 y 20 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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