Sentencia N° 33/24

HERRERA, Antonio Romualdo c/ ARCOR SAIC s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-09-24

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 025/24 “HERRERA, Antonio Romualdo c/ ARCOR SAIC s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 21, de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación promovido por la parte demandada, Arcor S.A.I.C. y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de primera instancia en su totalidad, el cual había admitido la demanda entablada por el accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El impugnante refiere acerca de los presupuestos de procedencia formal del recurso intentado, en cuanto a la resolución que ataca, la temporalidad de la vía recursiva, el monto del pleito que habilita el recurso y el depósito de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a las causales sobre las que asienta el presente recurso de casación, señala que funda el mismo en lo establecido en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C., esto es, aplicación o interpretación errónea de la ley y sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente efectúa un relato de los antecedentes de la causa que estima relevantes, que comprende las posturas asumidas por las partes en el proceso y las resoluciones dictadas por la jueza de grado y el Tribunal de Alzada.- - A continuación, expone la crítica al fallo, afirmando que la Cámara de Apelaciones resuelve revocar la sentencia de primera instancia, procediendo a rechazar la demanda laboral interpuesta por el actor de la causa en contra de la empresa ARCOR S.A.I.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que para llegar a la referida conclusión el Tribunal de Apelaciones no analiza razonablemente, ni menos correctamente, las constancias de autos, omitiendo tratar el contenido de la sentencia de primera instancia, en tanto de la misma se deduce que se declara procedente la demanda laboral interpuesta no por el motivo de que el empleador omitió actuar conforme lo establece el art. 212 LCT, sino que la citada resolución judicial indica las distintas conductas esperables de la parte empleadora, entre las que se menciona actuar conforme lo establece el art. 212 LCT, pero de manera alguna fundó su decisión en el incumplimiento de la ex empleadora de lo prescripto por la citada norma, configurando por tal motivo una arbitrariedad del Tribunal de Segunda Instancia. Agrega que el fallo en crisis presenta igual vicio en razón de que el mismo considera que se quebrantó el principio de invariabilidad de la causal de despido, siendo la referida conclusión arbitraria y contraria a las constancias de la causa. Además señala que la sentencia atacada efectúa una incorrecta interpretación de la normativa laboral de fondo vigente y realiza una valoración arbitraria de los elementos probatorios.- - - - - - - - - Desarrolla las causales en las que funda el recurso intentado, conforme los agravios invocados y la crítica antes expuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el fallo en crisis, al rechazar la demanda laboral interpuesta, niega el derecho a percibir las indemnizaciones que corresponden, privando a una justa indemnización por el despido indirecto causado por la empleadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 27/31 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. Asimismo, la parte demandada formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32 se ordena elevar los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta tarea, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, lo que se efectúa en el marco de lo establecido en el art. 292 del C.P.C.C., el cual impone efectuar el examen de la causa, conforme todas las prescripciones legales. En este sentido, se destaca lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, en este análisis, cobran relevancia las causales en las que se sustenta el presente recurso de casación. Sobre el particular, es de observar que esta Corte de Justicia, así como la Sala respectiva, tienen dicho en numerosos pronunciamientos que el recurso de casación no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, han señalado, en forma reiterada y monocorde, que resulta ajena a esta instancia, y se encuentra al margen del remedio que se intenta, las cuestiones que involucran asuntos que se vinculan con los hechos, la prueba y su valoración, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad, que debe ser alegado y probado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba (…)” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15), no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo señalado se encuentra estrechamente relacionado con la suficiencia técnica recursiva. Sobre ello, se advierte que la fundamentación del recurso constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. La fundamentación del recurso debe llevar a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 594 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En similar orientación, en relación al recurso de inaplicabilidad de la ley, se sostiene que quien utiliza esta vía impugnativa para romper el diagrama sentencial asume la carga procesal de precisar con toda puntualidad la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atacan correctamente –una por una- las bases fácticas esenciales del fallo y la violación efectiva de la ley por parte del mismo (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 766).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto y los agravios invocados en el memorial, el recurso de casación intentado debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, de la compulsa de las actuaciones no surge que el fallo en crisis haya distorsionado o modificado el contenido de la sentencia de primera instancia, como afirma el recurrente (primer agravio). Por el contrario, la resolución dictada por la Alzada contiene un análisis detallado y pormenorizado, con transcripción de las partes pertinentes de la sentencia objeto de revisión, con desarrollo de los fundamentos que permitieron rectificar los argumentos oportunamente sostenidos por la jueza de grado, según las pruebas examinadas e individualizadas, que se aprecia como una derivación razonada y motivada. Asimismo, al esgrimir la ilogicidad en la valoración de las constancias de la causa, el recurrente no precisa cuáles son los medios probatorios en relación a los que denuncia tal vicio, demostrando claramente su existencia (art. 3, apartado b), in fine, Acordada N° 4070/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al intercambio epistolar invocado (segundo agravio), el impugnante no logra rebatir las razones expuestas en la sentencia de Cámara en orden a la valoración de tales constancias probatorias efectuada por la magistrada que emitió su voto en primer término, con adhesión de las restantes integrantes (fs. 365 y 367/vta. del expte. principal). Al respecto, la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad, habiendo dado argumentos suficientes para sostener su decisión, en los términos antes expuestos. Por el contrario, el discurso argumental se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, que importa una reiteración de la postura asumida por el actor en la acción principal, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo en crisis. El recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo está basado en su propio criterio con referencia a los hechos y las pruebas, pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho que el recurrente no comparta la decisión no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que, como se señaló precedentemente, no fueron expuestos y mucho menos demostrados por el impugnante. Sobre ello, se ha dicho que es insuficiente la fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, si los argumentos ensayados en él omiten desvirtuar las motivaciones expuestas por el tribunal de grado, a fin de evidenciar por qué o de qué modo se verificaría la hipótesis de violación o errónea aplicación de la norma que se denuncia, o si se apoya en un punto de partida diverso del considerado en el fallo recurrido, omitiéndose así atacar los verdaderos fundamentos de este (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 2, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 296 y sgtes., con cita de fallos de la SCBA).- - - - - - - - - - - Finalmente, en cuanto a la aplicación o interpretación errónea de la ley (tercer agravio), el impugnante ciñe e insiste en su postura respecto a las intimaciones cursadas por intercambio telegráfico (fs. 09vta.), sin lograr desvirtuar los argumentos señalados por la Alzada en la sentencia en cuestión, conforme fuera indicado anteriormente. Además, el desarrollo argumental se limita a sostener que se interpretó erróneamente el art. 57 de la LCT, efectuando una argumentación basada en una exegesis diferente de las circunstancias fácticas del proceso. En este sentido, conforme la causal invocada, el impugnante no se ocupa de demostrar de qué manera la Alzada le ha dado un sentido equivocado a la norma de mención, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Por el contrario, el análisis desarrollado se corresponde con las particularidades de la causa y las constancias probatorias merituadas por dicho Tribunal.- - - - - - - - - - - - Lo examinado evidencia incumplimiento de lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, en tanto el impugnante no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas, en los términos establecidos en esta resolución. También importa la inobservancia de lo reglamentado en art. 3, el inc. f) de la citada Acordada, referido a la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos de la vía recursiva intentada, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y el art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas en el orden causado, en atención a las constancias del proceso, de las que surge la obtención en primera instancia de una sentencia favorable a la pretensión formulada por el accionante, por lo que pudo creerse con derecho a deducir el recurso (art. 29 CPT), teniendo presente además las particularidades del derecho del trabajo y el carácter alimentario de los derechos en juego (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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