Sentencia N° 34/24

DR. MIGUEL MARTÍN GÓMEZ AMIGOTT en autos Expte. N° 5/2021 - HERRERA, Ramón Eduardo c/ ASOCIART S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente de Trabajo s/ Incidente de Oposición a la Recusación con causa s/ RECURSO DE CASACIÓN

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-10-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dos días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 029/24, “DR. MIGUEL MARTÍN GÓMEZ AMIGOTT en autos Expte. N° 5/2021, "HERRERA, Ramón Eduardo c/ ASOCIART S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente de Trabajo s/ Incidente de Oposición a la Recusación con causa s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el Dr. Ángel Eduardo Codevilla, en el carácter de apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 110, de fecha 23/08/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, la cual rechazó el incidente de recusación con causa formulada por aquél en contra del Sr. Juez titular del Juzgado Laboral de Primera Nominación, Dr. Miguel Martín Gómez Amigott y, en consecuencia, ordenó que dicho magistrado reasuma su jurisdicción y continúe entendiendo en el conocimientos de los autos individualizados.- - - - - - - - El recurrente afirma que la resolución objeto de impugnación reúne los requisitos establecidos en el art. 288 del C.P.C.C., en tanto lo resuelto reviste gravedad e interés constitucional y supranacional por vulnerar los valores constitucionales de independencia, imparcialidad y ecuanimidad, que integran la garantía de la defensa en juicio, conforme la normativa citada.- - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a las causales sobre las que asienta el presente remedio recursivo, señala que el mismo se funda en la arbitraria interpretación y aplicación de los arts. 17, inc. 10, 30 y 32 del C.P.C.C., en contraste con las disposiciones de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales, doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el marco de lo normado por el art. 298, inc. a), b) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato de las circunstancias de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - En la crítica al fallo, señala que la Cámara de Apelaciones de 2° Nominación resolvió dos veces sobre el mismo asunto y sobre las mismas partes. La primera vez en Sentencia Interlocutoria N° 61, de fecha 17/05/2024, haciendo lugar a la oposición de la Dra. María Paula Sassola, ordenando que el Dr. Gómez Amigott siga entendiendo en las 19 causas en las que se había excusado, y la segunda vez, con idénticos fundamentos, en la resolución cuestionada, lo que considera un adelanto de opinión que imponía el deber de excusarse, no obstante la falta de excusación, la resolución no es de por sí nula, pero sí cabe que el presente recurso sea analizado con mayor rigurosidad, en los términos que expone.- - - - - - - Que el origen de la recusación planteada en los términos del art. 17, inc. 10, del C.P.C.C., no son las decisiones adoptadas por el magistrado, sino su excusación efectuada en las 7 causas unificadas, argumentando graves motivos de decoro y delicadeza, aduciendo violencia moral en su fuero interno, que se traduce en una insuperable situación de incomodidad ética y psicológica, que le impiden continuar con el trámite de todas las causas que el letrado de los recusantes tiene en su juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Alzada omitió considerar que la excusación fue argumentada por causales subjetivas propias del juez, íntimas y privativas de su fuero interno, valorando erróneamente con carácter restrictivo, cuando la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que tales motivos deben ser analizados con criterio amplio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone en relación a lo prescripto por el inc. 10 del art. 17 del C.P.C.C., fundamento de la recusación planteada y afirma que la enemistad, odio y el resentimiento fue exteriorizado por el magistrado en su excusación, conforme relata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Alzada fundamentó el rechazo de la recusación prevista en la norma citada en que solo se configura cuando las circunstancias allí mentadas se dan entre las partes y el magistrado interviniente, y no entre este último y los apoderados de aquellas, pero el art. 17 habla de recusante, sin distinguir o aclarar si los abogados se encuentran legitimados para invocar dichas causales, conforme una interpretación amplia, que considera se encuentra justificada dadas las particulares circunstancias de esta causa y los valores en juego.- - - - - - - - - - - - Sostiene que entender que la violencia moral que manifiesta el magistrado en su fuero interno y su trascendencia al momento de sentenciar quede a exclusiva voluntad y discrecionalidad del a quo es someterse a la arbitrariedad, por los fundamentos que desarrolla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que cuando se afirma que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, se lo ha hecho con un sentido distinto al que le dio el a quo, lo que no puede ser entendido como cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, por los motivos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que se omitió considerar que se interpuso recusación con causa en representación de las partes, como titulares directos del interés en la imparcialidad del juzgador, quienes ven perjudicados sus intereses por la animadversión expuesta por el magistrado, siendo falso que se invoca una causal por actuaciones impuestas en otros expedientes, en tanto el magistrado hizo extensivo a ellos sus sentimientos personales al momento de excusarse en sus respectivos procesos, los cuales entiende no desaparecieron tres meses después y en el informe del art. 26 del C.P.C.C. el magistrado reafirma y reconoce su excusación pero aduce que el tribunal rechazó su planteo y debe continuar con el trámite de aquellas causas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la Alzada equivoca su razonamiento al juzgar la violencia moral del art. 30 del C.P.C.C. en cuanto a las presentaciones realizadas por su parte, así como respecto a la valoración realizada en la sentencia, que individualiza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asevera que resulta desacertada la interpretación normativa que realiza el Tribunal de Apelaciones con relación al tiempo para interponer la recusación con causa y para excusarse, conforme las constancias de la causa.- - - - - A continuación, respecto de las causales invocadas, efectúa consideraciones con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso de autos, con invocación de la causa “Llerena” de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - Afirma que el magistrado recusado manifestó en las 7 causas unificadas que no se encuentra en condiciones de mantener la objetividad, instalando un contexto de seria y fundada sospecha de parcialidad y con ello queda inserto en un marco constitucional y supranacional que desplaza el examen del instituto recusatorio a la exclusiva luz del ordenamiento adjetivo, con lo cual se torna innecesario un debate sobre la restrictividad o flexibilidad de las causales enunciadas en el art. 17 del C.P.C.C. en orden a su aplicación o inaplicación cuando el recusante es el letrado y no la parte, según la normativa citada.- - - - - - - - - - - - - Concluye asegurando que el pronunciamiento impugnado afecta legítimos derechos de los recusantes, por lo que peticiona que se haga lugar al recurso intentado, ordenando el apartamiento del juez en el conocimiento de los procesos judiciales en donde se excusó de entender aduciendo violencia moral, que enumera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 13 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe remarcar que este medio de impugnación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva, a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, el art. 288 del C.P.C.C. establece como condición para la admisibilidad del recurso de casación que la sentencia exhiba el carácter de definitiva dictada por las Cámaras de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo, en los términos de la norma procesal aludida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, cabe señalar que la ausencia del requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de las garantías constitucionales. Estos agravios podrían encontrar remedio en instancias posteriores o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa (CSJN, Fallos: 242:460).- - - - - - - - - Que, avocada esta Sala al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura, con meridiana claridad, la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada.- - - - - - En efecto, la Sentencia Interlocutoria N° 110/2024, hoy cuestionada, versa sobre el incidente de oposición a la recusación con causa formulada por el Dr. Ángel Eduardo Codevilla en contra del Sr. Juez titular del Juzgado Laboral de Primera Nominación, Dr. Miguel Martín Gómez Amigott, habiendo resuelto la Cámara interviniente rechazar la mentada recusación, disponiendo que el magistrado reasuma su jurisdicción y continúe entendiendo en el conocimientos de los autos especificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que tal cuestión, de manera alguna, pone fín a los respectivos pleitos en los que se ha deducido y tampoco hace imposible su continuación. Igualmente, se advierte que los justiciables tendrán la posibilidad de tutelar sus derechos ulteriormente, en el marco de causas que, como afirma el recurrente (fs. 05), se encuentran en trámite en la instancia ordinaria. Ciertamente, en dichos procesos, el impugnante, conforme la representación que invoca, podrá interponer todas las defensas que consideren corresponder durante la tramitación de los mismos, encontrándose debidamente resguardado el derecho de defensa en juicio de las partes, entendido no sólo como accionar o contradecir, alegar y probar, sino también el obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, así como el derecho a recurrir a los fines de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, se destacan los antecedentes que registra esta Corte de Justicia, en su anterior composición, en relación a tal temática, a saber: S.D. N° 12, 08/09/2017, autos Corte Nº 03/17 “MARTINEZ, Sergio Raúl c/ MINERA AGUA RICA y otros s/ Amparo (Dra. Mariana A. KATZ en autos Expte. Nº 07/10) s/ Incidente de Recusación con causa s/ Recurso de Casación” y Dictamen N° 56, de fecha 26/05/2017 de la Sra. Procuradora General Subrogante, emitido en dicha causa; ídem S.D. 13, 08/09/2017, autos Corte Nº 04/17 “MARTINEZ, Sergio Raúl y Otros c/ MINERA AGUA RICA y Otros s/ Amparo (Dra. Mariana KATZ en autos Expte. Nº 07/10) s/ Incidente de Recusación con causa s/ Recurso de Casación”, cuyas consideraciones resultan aplicables a esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sendos casos se ha dicho que: “Mientras haya un medio por el que sea viable reparar el agravio sufrido, no ha de tenerse por firme un pronunciamiento (SCBs. 18/12/73, LL t. 155 p. 690, nº 31.460)”.- - - - - - - - - - - - - Igualmente, en los citados fallos se efectúa la observación concerniente a que tales decisiones radican sobre “(…) una cuestión procesal materia propia de los jueces de grado, extraña a la Instancia Extraordinaria. En efecto lo atinente a la recusación de los Jueces no constituye materia propia del recurso extraordinario, dada la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, y la invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales que se entienden conculcadas no suple la falta de aquel requisito a los fines de la procedencia del remedio intentado, exigencia que tampoco se obvia por la alegada existencia de un supuesto de gravedad institucional, ya que en el estado actual del proceso no se advierte que la intervención de la Corte pudiera tener otro alcance que el de satisfacer el interés del apelante en separar del caso al magistrado sobre los que su parte abriga solo una sospecha que no funda de manera precisas” (S.D. N° 12/2017, autos Corte Nº 03/17; en sentido similar S.I. N° 53, de fecha 31/08/2006, autos Corte N° 41/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, sin mediar circunstancias que autoricen hacer una excepción a la regla, el recurso de casación planteado es inviable, en atención que pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad, recaudo legal exigido para el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - A más de lo señalado, se advierten deficiencias técnicas en el memorial recursivo, conforme las disposiciones de la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por la Acordada de mención, puesto que no se cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3, inc. e), de la Acordada N° 4070/2008, en tanto el impugnante no se ocupa de desarrollar, en los capítulos correspondientes y en forma independiente, cada una de las casuales invocadas en la carátula y en el memorial de agravios (art. 298, incs. a), b) y c), del C.P.C.C., fs. 2vta., 3vta. y 9), refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la sentencia, en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones respecto a las causales invocadas, máxime cuando en el presente recurso se alega la configuración de los tres supuestos contemplados en la disposición legal adjetiva indicada. Ello también tiene indefectible incidencia y evidencia el incumplimiento de otro recaudo formal contemplado en la reglamentación citada, esto es, lo dispuesto en el art. 3, inc. b), en lo concerniente a las causales sobre la que se asienta el recurso, respecto de las cuales se requiere la observancia de determinadas exigencias, que no se verifican en estos autos.- - - - - - Al respecto, de la compulsa del memorial de agravios, tal como ha sido presentado, se advierte que el impugnante no se ocupa de rebatir todos y cada uno de los fundamentos desarrollados por la Alzada en cuanto a la improcedencia de la recusación con causa formulada, conforme las causales sobre las que se sustentó aquella (en particular, el art. 17, inc. 10, del C.P.C.C., cuya interpretación ataca), según los parámetros y criterios sostenidos en la resolución cuestionada, lo cual se ajusta a las prescripciones que rigen el tema, en una interpretación razonable de derecho vigente, sin que se aprecie los pretendidos vicios que configura la arbitrariedad para acceder a la revisión extraordinaria que se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, se ha dicho que la fundamentación del recurso constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. La fundamentación del recurso debe llevar a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 594 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En similar orientación, en relación al recurso de inaplicabilidad de la ley, se sostiene que quien utiliza esta vía impugnativa para romper el diagrama sentencial asume la carga procesal de precisar con toda puntualidad la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atacan correctamente –una por una- las bases fácticas esenciales del fallo y la violación efectiva de la ley por parte del mismo (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 766).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el contrario, en este caso gran parte de la crítica que expresa el recurrente gira en torno a la excusación que en su momento efectuó el Sr. Juez del Juzgado Laboral de Primera Nominación, Dr. Gómez Amigott, que motivó la oposición de la Sra. Jueza del Juzgado Laboral de Segunda Nominación, Dra. Sassola; todo lo cual fue objeto de análisis y resolución en la Sentencia Interlocutoria N° 61, de fecha 17/05/2024, autos Expte. Cámara Nº 060/2024, “Dra. María Paula Sassola, Jueza del Juzgado Laboral Nº 2 s/ Incidente de Oposición de Excusación del Dr. Martín Gómez Amigott”, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación (bajada al Juzgado de origen con fecha 22/05/2024, conforme constancias del Sistema Lex Doctor, https://juscatamarca.gob.ar/). Esta decisión se enmarca en las facultades que detentaba el Tribunal de Alzada para dirimir el conflicto que preceptúa el art. 31 del C.P.C.C., no encontrándose las partes legitimadas para intervenir en la excusación, en los términos de la norma de mención. Por lo que cualquier ataque intentado que involucre los fundamentos allí vertidos, importa reeditar el asunto, lo cual deviene manifiestamente improcedente, en sentido coincidente a lo examinado en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igual suerte corren los agravios señalados a fs. 8/vta., en relación a la invocación de la causal de amistad manifiesta, que fue rechazada por el Sr. Juez de Primera Instancia, según expone el propio recurrente y señala la Alzada en su resolutorio en crisis (actuación digital N° 20243/2024, del 08/04/2024, Portal de Causas Judiciales, https://juscatamarca.gob.ar/).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al precedente citado por el casacionista de la CSJN (vrg. “Llerena”), el mismo no resulta ajustado al caso de autos, en tanto, como se señaló en las causas judiciales mencionadas, “son cuestiones inherentes a la imparcialidad objetiva del juzgador en los procesos penales, por cuanto la cuestión controversial radicaba en que en una misma persona convergen las funciones de investigar y probar el hecho que se le imputa y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo. Esta convergencia de funciones es lo que determinó en los casos señalados la excepción al principio de que las sentencias que resuelven controversias sobre recusación no son definitivas y los mismos fallos se encargan de ratificar esta condición” (S.D. N° 12/2017, autos Corte Nº 03/17 y S.D. 13/2017, autos Corte Nº 04/17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación intentado, por resultar formalmente inadmisible. - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ángel Eduardo Codevilla, a fs. 03/12vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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