Sentencia N° 35/24

SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Expte Nº 1354/06, RAMOS, Christian D. s/ MINA PUCARA DEL SALAR – Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-10-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 03 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 03/24, “SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Expte Nº 1354/06, RAMOS, Christian D. s/ MINA PUCARA DEL SALAR – Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 57, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 08/27 vta. el apoderado de la parte actora presenta recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria N°188 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, pretendiendo que al revocarse esta sentencia se declare la nulidad de la Sentencia N°50/16, dictada en el proceso principal, como los actos posteriores a ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invoca las causales previstas en los incs. a) b) y c) del art. 298 del C.P.C. y C. por cuanto el Tribunal de grado efectúa una errónea interpretación de la ley al tener por válida una notificación inexistente y derivar de ello, el vencimiento del plazo para ejercer el derecho de defensa. Asimismo, afirma que en la sentencia se hizo una errónea interpretación de la doctrina de los actos propios y también porque la sentencia no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, toda vez que, lo que se encuentra en juego es el derecho a la defensa en juicio y el derecho a la doble instancia judicial.- - - - - - - En cuanto al relato de los hechos informa que en agosto de 2015 la empresa OPERBANK AG S.A representada por el Sr. Hugo Ramos celebró con su mandante un contrato de cesión que tenía por objeto los derechos emergentes del dominio de la mina denominada “Del Condor”, “Pucara del Salar” y “Pucará Lago de Piedra” situada en el Salar del Hombre Muerto, Dpto. de Antofagasta de la Sierra de nuestra provincia. Que en el mes de noviembre de 2016 se anoticia de que el contrato de cesión no habría sido aprobado judicialmente y que el cedente habría celebrado dolosamente un segundo contrato de cesión a favor de su hijo, quien es demandado en autos. Que ante ello, envió cartas documentos al cedente, a su hijo y al juzgado de minas. Que desde entonces comenzó a desarrollarse un procedimiento judicial plagado de vicios, pues se emitieron dos sentencias que nunca fueron notificadas, sumado a que fue planteada la falta de legitimación del demandado para impulsar la inscripción de la nueva cesión, ya que el antiguo cedente había dejado de ser titular, por lo tanto esta contraparte carecía de título y no tenía legitimación alguna en el proceso, el cual tiene por objeto el dominio de la minas cedidas. Esto ameritaba la declaración de nulidad de oficio, por lo que el rechazo in limine del juez de primera instancia al incidente de nulidad planteado careció de motivación, ya que, haciendo una interpretación excesivamente rigurosa, no se proporcionó un adecuado servicio de justicia. Que la cesión del cedente a favor de su hijo fue posterior a la cesión realizada por el mismo cedente a favor de su mandante. Por lo que fue írrita, la sentencia interlocutoria que inaudita parte denegó la inscripción de la cesión hecha a favor de Southern Business S.A, fundada en un supuesto abandono. Y de igual modo, írrita, fue la admisión de la inscripción de la cesión del cedente a favor de su hijo de manera sospechosamente gratuita, sin título para hacerla, como así también igual defecto ostenta la sentencia interlocutoria que aceptó que el hijo del cedente ceda los derechos a título oneroso, a un tercero subadquirente de buena fe, consolidando un fraude, pues ante este, su mandante no podría reclamar. Que ello fue aceptado por la sentencia de primera y segunda instancia que por este medio se impugna. Que todo fue fruto de un procedimiento que tuvo maquinaciones fraudulentas viciando cada uno de los actos que se llevaron a cabo entre el cedente -Hugo Tadeo Ramos y su hijo -Christian Daniel Ramos- que a sabiendas que el primero había cedido las minas a su mandante, llevaron a cabo una nueva cesión, nula e iniciando el trámite de inscripción ante el juzgado. Que la nulidad fue planteada oportunamente y por la vía pertinente, ante un procedimiento absolutamente irregular violatorio de la defensa en juicio llevado a cabo por quien no tenía título alguno, con la connivencia del A-quo, toda vez que este no reparó en la gravedad de los vicios, omitió tratar y resolver planteos y así ensayando una motivación estrictamente apegada a formalismos, rechazó el incidente de nulidad, cuando en base a los elementos fácticos hubiera correspondido la declaración de oficio de la nulidad. Que el juez que tuvo a cargo el procedimiento, rechazó la cesión de derechos hecha por Ramos a Southern Business S.A por no haber completado la documentación exigida, cuando con anterioridad tuvo un criterio más laxo y cuando en la especie no había transcurrido un tiempo considerable. Añade que tampoco se intimó a los fines de subsanar el eventual defecto y/o incumplimiento, siendo llamativo que no fuera solicitado el supuesto abandono por el cesionario, para tenerlo por configurado. Que todo este procedimiento irregular llevado a cabo en la primera instancia, se sustentó en un pedido del cedente -Tadeo Ramos- al juez, para que éste deniegue la transferencia o cesión anteriormente formalizada, para así retomar la titularidad de la mina. Insiste en que las dos sentencias interlocutorias referidas, no fueron notificadas y que posteriormente al despojo sufrido, el magistrado aprobó la cesión gratuita de Tadeo Ramos a favor de su hijo, no observando que el supuesto cesionario no había firmado la cesión, con lo que, el acto es inexistente. Expresa, que antes de disponerse la pérdida del derecho de propiedad por abandono, la mina debe estar inactiva por 4 años y su concesionario debe ser intimado para presentar dentro de los 6 meses, un proyecto a cumplimentar en los siguientes 5 años, e incluso aún después de la declaración de abandono, el dueño puede recuperarla. Que, en el caso, no se encuentran presentes los requisitos legales para que se configure el abandono y que por el contrario de haberse observado la omisión de algún recaudo en el trámite registral, la autoridad minera debió intimar su cumplimiento. Que sin legitimación activa y sin notificaciones eficaces, sin bilateralidad, con total indefensión de sus mandantes, se consumó un proceso irregular, generador de la nulidad solicitada. Que la Cámara con su sentencia confirmó este proceso fraudulento, sin tratar la cuestión de fondo y solo por considerar vencido por un día el plazo para apelar, apoyándose en una notificación inexistente, rechazó el recurso interpuesto. Que esta sentencia debió versar sobre los tres recursos deducidos. Que en lo que hace a su posición argumenta que el tribunal omite tratar la cuestión de fondo, lo cual importaba revisar y declarar nulo todo un proceso que había avanzado sin ninguna notificación a su mandante, impulsado por quien carecía de toda legitimación, por cuanto había cedido sus derechos, teniendo como demandado, a un tercero ajeno a los derechos involucrados. Que la Cámara realiza una interpretación demasiado rigurosa del plexo legal aplicable, en contradicción a lo dispuesto por los arts. 133, 134 y 135 del C.P.C. y C. y del art. 24 del Código de Procedimientos Mineros ley 2233. Que esta forma de razonar, causa un gravamen irreparable, pues al no tratar la cuestión de fondo, las minas litigiosas están siendo explotadas ilegítimamente. Que el Tribunal tiene por válida la notificación en base a una presunción -cuál es que su parte ha tomado conocimiento de la sentencia-, partiendo de un error en la interpretación de la declaración efectuada en una carta documento. Respecto a este punto enfatiza, que su parte no fue notificada por ninguno de los medios y modos que el ordenamiento dispone y que el conocimiento que tuvo de la sentencia fue porque como apoderado se acercó al juzgado a examinar el expediente, ante trascendidos de que se estaba gestando una maniobra engañosa. Por lo que, no puede interpretarse -como lo hace el tribunal- que se ha generado una notificación espontánea, cuando el art. 149 del C.P.C. y C. no se refiere a resoluciones respecto de las cuales la ley solo admite la notificación por cédula o acta notarial. Por lo que, aquella declaración ambigua, no se la puede equiparar a la notificación, la cual ha sido inexistente, de allí que la sentencia impugnada, realiza una interpretación arbitraria que la descalifica como acto jurisdiccional válido, por ser violatoria de preceptos y principios de máxima jerarquía normativa. Finalmente se agravia respecto a la imposición de costas, por lo que haciendo reserva del caso federal, concluye solicitando la revocación de la sentencia impugnada, como la declaración de nulidad de la sentencia interlocutoria N° 50/16 dictada en el proceso principal y de todos los actos posteriores a ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40/41 vta. el Sr. Christian Daniel Ramos, por intermedio de apoderado, contesta el traslado que le fuera corrido, en el cual sostiene que en la sentencia impugnada no se encuentran configurados los vicios denunciados, razón por lo que solicita el rechazo del recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46/vta. el Tribunal declara a “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51/55 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador de la Corte, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación persigue la parte actora la revocación de la sentencia de Cámara, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por ella y no hace lugar al planteo de nulidad de la sentencia interlocutoria N°50/16, recaída en el proceso principal y que fuera planteado en la primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - Esgrime el recurrente que en la sentencia se ha hecho una interpretación demasiado rigurosa del plexo normativo aplicable, en particular del art. 149 del C.P.C. y C., por cuanto partiendo el tribunal que en la especie había operado -en base a una presunción-, el anoticiamiento de la resolución que había desaprobado la transferencia y/o cesión de dominio realizada a su favor, tiene por operada una notificación tácita y por presentado el recurso de apelación en forma extemporánea. De este modo señala, que el tribunal desconoce o ignora que el art. 149 del código de rito, no aplica respecto a resoluciones que deben notificarse por cédula o acta notarial. Que la notificación no puede basarse en una presunción y menos cuando esta se apoya en una premisa errónea. Que la notificación de la sentencia interlocutoria debió ser fehaciente, por lo que como resultado se arriba a un fallo arbitrario, toda vez que haciéndose una errónea interpretación y aplicación de las normas y de la doctrina legal, el tribunal lo único que hace es omitir tratar la cuestión de fondo debatida, lo cual importa la violación de los más elementales principios y preceptos de jerarquía constitucional, dando como resultado una sentencia que no reúne las condiciones mínimas necesarias, para ser considerada un acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello y teniendo en cuenta que en la presente causa se impugna una sentencia interlocutoria y que en principio no resultaría admisible el recurso de casación deducido, pues no participa de la nota de definitividad que se requiere. Sin embargo y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador, he de señalar que la misma puede ser equiparada a tal, toda vez que, la cuestión planteada no puede reeditarse en otra oportunidad, ni por otra vía, razón por la cual y en atención a los efectos que produce, entiendo la misma, al producir un agravio irreparable puede ser equiparada a sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, comparto asimismo el análisis, conclusión y resolución que se le da al presente recurso, pues encuentro que lo que ha generado el conflicto que se ventila ha sido la cuestión en torno a la cesión celebrada entre el Sr. Tadeo Ramos y la empresa Southern Business S.A la que tenía como objeto determinadas minas ubicadas en nuestra Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a este contrato de cesión la parte actora -afirma-, que tomó conocimiento de que no se había aprobado judicialmente la transferencia y/o cesión de derechos realizada y que, en cambio el cedente había celebrado un contrato posterior a favor de su hijo, quien es demandado en estos autos. Que tal conocimiento recién lo tuvo cuando se le permitió tener contacto con el expediente el día 21/11/16 y no como erróneamente afirma el tribunal, el día 16/11/16. Que en el caso, -tratándose de una sentencia interlocutoria- se debió cursar la notificación mediante cédula o acta notarial, toda vez que el código de rito así lo establece. Que el conocimiento de aquella decisión desfavorable a sus intereses, no puede inferirse de la carta documento que obra fs. 36/38 pues ésta no suple la realización del acto de notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta ilustrativo referir, que por sentencia interlocutoria N° 50/2016 emitida el día 1/04/16, el juez de primera instancia resolvió no hacer lugar al pedido de transferencia y/o cesión de derechos solicitado por el Sr. Hugo Tadeo Ramos -presidente de OPERBANK AG S.A- a favor de la empresa Southern Business S.A, por no haber acompañado esta última la documentación necesaria para tratar dicha cesión y por la falta de interés que denota el transcurso del tiempo sin haber completado tal documentación. A su vez por sentencia Interlocutoria N°153/16 emitida el día 10/08/16 se hizo lugar a la transferencia de los derechos y acciones sobre la mina “Pucara del Salar” a favor de Christian Ramos. El día 22/11/16 el apoderado de Southern Business S.A envió al juzgado una Carta Documento en la que expuso su posición, haciéndole saber al destinatario que había tomado conocimiento el día 16/11/16 del rechazo de transferencia y/o cesión realizada a su favor. Luego el día 24/11/16 la parte actora deduce incidente de nulidad contra la sentencia N°50/16 y de todo lo actuado con posterioridad y recurso de apelación en subsidio, más también interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N°153/16 por cuanto ésta, resolvió hacer lugar a la transferencia de derechos y acciones que le correspondían a Operbank AG S.A sobre el yacimiento denominado “Pucará del Salar”, a favor del Sr. Christian Daniel Ramos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por sentencia N° 4 la jueza de minas de primera instancia, rechaza la nulidad articulada, al considerar que la vía incidental no era la adecuada para cuestionar una sentencia interlocutoria, y hace lugar asimismo a la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Cámara se resolvió hacer lugar al planteo del demandado y tener por mal concedido el recurso de apelación articulado en subsidio por la parte actora, al considerar los jueces que se había presentado de modo extemporáneo. Para así decidir el Tribunal analizó, que los plazos para impugnar se encontraban vencidos, toda vez que, tomando como referencia el contenido de la carta documento -que la parte actora envió al cedente, como al mismo juez de minas-, infieren el conocimiento que tenía del dictado de la sentencia que desaprueba la transferencia realizada, ya que así lo manifestó expresamente. Por lo que, en base a ese reconocimiento, entienden que la finalidad de la comunicación se había cumplido y que la fecha consignada en la carta documento, -16/11/16- debía ser tomada como punto de arranque para computar los plazos para recurrir, razón por la cual, a la fecha en que se presenta el recurso de apelación, - 24/11/16- los plazos se encuentran vencidos y por ello se declara mal concedido el mismo.- - - - - - - - - - - - De este modo llegamos a esta instancia, donde el recurrente insiste que en autos se ha violado el derecho de defensa, en particular la doble instancia toda vez que los jueces hacen una interpretación absurda al considerar que se ha operado una notificación tácita, en base a una presunción de la que no se puede inferir el conocimiento de la resolución que rechazó la cesión. Afirma que del contenido de la carta documento, no surge el conocimiento de la sentencia N° 50/16 -que había rechazado la transferencia realizada a favor de su mandante-, por lo tanto, la nulidad es manifiesta al haberse incumplido el mandato legal que claramente consigna, que este tipo de resoluciones debe ser notificada por cédula o acta notarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión como se observa se centra en determinar si en la causa se ha realizado una interpretación errada o caprichosa del texto legal aplicable que conduzca a un fallo arbitrario o bien, si el tribunal realiza una exégesis de la norma que podría no compartirse por el recurrente, pero que se sustenta en el contexto fáctico, lógico y jurídico sometido a decisión de los jueces.- - - - - - - - - - - Antes de avanzar es necesario señalar que el vicio de arbitrariedad es de aplicación restringida y de carácter excepcional; no se configura por apreciaciones objetables, discutibles o poco convincentes. Tampoco puede invocarse para abrir una tercera instancia, al solo efecto de debatir cuestiones de derecho procesal, como es lo que intenta el quejoso a través del presente recurso, toda vez que los jueces sustentan su decisión en un ámbito de su exclusiva jurisdicción. Pues como tantas veces hemos sostenido, en dicho campo de acción no se nos permite el ingreso libremente, salvo que se configure un desacierto o discordancia en el análisis y raciocinio que evidencie una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, desde ya adelanto que dicho supuesto excepcional no se presenta en el caso, toda vez que analizando el Tribunal las constancias que obran en la causa, determina claramente cuál ha sido el elemento de juicio que valora para tener por configurada la notificación tácita, como también las circunstancias que hacen surgir la presunción de que existió el conocimiento indudable de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce el recurrente que el art. 149 del C.P.C. y C. es claro en cuanto expresa que las notificaciones que no se realicen conforme los preceptos serán nulas y que en el caso tratándose el acto - de una sentencia interlocutoria- debía ser notificada por cédula o acta notarial, por lo que al no haberse realizado deviene la nulidad. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si bien ello es así, no es un dato menor apuntar, que la misma norma consigna “...que si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que el tribunal partiendo del análisis de la carta documento que obra en el expediente, concluye que el recurrente tomó conocimiento de lo resuelto en la sentencia interlocutoria, toda vez que así lo invoca en la epístola que dirigió al cedente como al mismo Juzgado de Minas expresando, “…que el día de ayer 16/11/2016 he sido anoticiado que la cesión transferencia de los derechos de la mina de marra no ha sido aprobada judicialmente…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces ante ello, no puede aducir desconocimiento alguno, si expresamente se ha reconocido en la carta documento presentada en el expediente, haber tomado conocimiento de lo sucedido respecto a la petición de inscripción de las minas y su desaprobación, el día 16/11/16.- - - - - - - - - - - - - - - - La notificación tácita se extiende a aquéllos casos en los cuales sin necesidad de un acto formal de anoticiamiento, la parte conoce o se presume fehacientemente que ha podido tomar conocimiento de una resolución judicial, aún cuando no se hayan cumplimentado los recaudos de los arts. 135 y 136 del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal contexto fáctico y jurídico, resulta entonces razonable señalar -como hace el Tribunal- que si estaba enterada de la decisión que la perjudicaba, ya que así lo expresa en la carta documento, en vez de enviar las epístolas como lo hizo, bien pudo desde el día del anoticiamiento llevar a cabo cualquier acto a fin de proteger los derechos de su representada.- - - - - - - - - - - - - - Y tal acto, bien podría haber sido la presentación del escrito postulando la apelación de la sentencia que le causaba agravio, pues no es una cuestión menor apuntar, que este recurso recién debió fundarse ante la alzada. Todo ello sirve para confirmar en consonancia con lo decidido por la alzada, que al momento en que enviaron las cartas documentos, la parte recurrente tenía conocimiento de la resolución que la perjudicaba y esa información mínima le servía para apelar la sentencia que le había sido desfavorable.- - - - - - - - - - - - - - - - Se sostiene que una afirmación es meramente dogmática cuando carece de fundamento alguno o cuando no tiene respaldo en las constancias objetivas de la causa o cuando se encuentra desprovista de contenido o cuando la afirmación se aparta del contexto y resulta huérfana de demostración.- - - - - - - - - - Como he adelantado, lejos de dichos supuestos descalificantes, se encuentra el decisorio bajo examen, pues solo basta repasar que, el tribunal para decidir del modo en que lo hizo, tuvo en cuenta las constancias que obran en el expediente, ponderando así, la circunstancia particular que se extraía de los documentos. Por lo que tales actos y su contenido –mal que le pese al recurrente- han contextualizado y fundamentado la sentencia impugnada.- - - - - - - - Por lo que desde tal enfoque, no podría decirse que la sentencia carece de la apoyatura fáctica y que se trate de una construcción que sólo expresa la voluntad de los jueces, cuando como he dicho, el ad quem ha individualizado, explicado y aclarado, qué acto y elemento fáctico, configuró la notificación tácita y por qué razón tal conocimiento existió.- - - - - - - - - - - - - - - - - Ha dicho este cuerpo, que el recurso extraordinario es insuficiente si la crítica no se hace cargo de los fundamentos que estructuran el decisorio puesto en crisis. Lo que es dable verificar en este caso, al proponerse en la pieza recursiva, un personal y particular criterio discrepante del quejoso, frente a la clara motivación de la sentencia, que se apoya en la existencia del conocimiento inequívoco que se tuvo, y que se encuentra suficientemente explicitado y fundamentado en el contexto de la realidad procesal que les tocó resolver. De allí que el recurso interpuesto sea ineficaz, toda vez que no revierte el fundamento esencial del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En suma, advierto que no se han demostrado cabalmente cómo se configuran los vicios denunciados, por lo que propongo al acuerdo, rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs.57, de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa.- - - - - - - - - - - - - Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias. Adhiero a la decisión final emitida por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, de rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por Southern Business S.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 188, de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación (fs.198/204- Expte. Cámara 061/2023). Realizaré seguidamente algunas consideraciones en fundamento a mi pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - II.- Este Tribunal reiteradamente ha sostenido, que el Recurso de Casación, que abre esta instancia extraordinaria, no es una tercera instancia, todo lo contrario, en esta oportunidad procesal se controla lo decidido, donde hay motivos específicos reglados en forma expresa, es decir, que el debate se circunscribe sólo en el ámbito de los motivos permitidos por la ley.- - - - - - - - - - - - Bajo estas directivas, me llevan necesariamente al examen riguroso de los recaudos formales y ello sin perjuicio del dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 03/2024, que se exhibe a fs. 46/46 vta. de autos y que como bien lo señala la misma la declaración de admisibilidad lo es a prima facie. De la compulsa del memorial recursivo (fs. 8/27vta.), se corroboran cumplidos los requisitos de su procedencia, por lo que se avanza sobre los agravios que desarrolla en su memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En la Sentencia Interlocutoria Nº 188, de fecha 04 de diciembre de 2023 (fs.198/204- Expte. Cámara 061/2023), recurrida en autos, llegan a tratamiento tres Recursos de Apelación: 1.- Interpuesto por Southern Business S.A. a fs. 30/34 al formular incidente de nulidad en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 50/2016 -Expte. N° 05/2022 y de todo lo actuado con posterioridad, inclusive la Sentencia Interlocutoria N° 153/16; 2.- Interpuesto por el Sr. Christian Ramos, a fs. 155, en contra del punto II) de la Sentencia Interlocutoria N° 4/23 (fs. 151/154), en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Southern Business S.A. y por último, 3.- Interpuesto por Southern Business S.A., a fs. 158, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 4/23, por declarar improcedente el incidente de nulidad e imponerle las costas.- - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones, se avocó al tratamiento del segundo recurso porque su resolución incidía directamente sobre el primero. Referiré sustancialmente a los fundamentos brindados: señala que el art. 26 del Código Minero remite a las formas de notificaciones del proceso civil, siendo así, el art. 149 del C.P.C.C. prescribe, que cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución la notificación surtirá efecto desde entonces. Sostiene que la omisión de las notificaciones, se subsana por el conocimiento que la parte tenga del acto procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Realiza un examen de la Carta Documento (fs. 37) del que deriva de forma indubitable que Southern Business S.A. tomó conocimiento de lo resuelto en autos principales, “Expresiones que no dejan lugar a dudas de que Southern Business S.A. conoció el resultado de lo peticionado ante el Juzgado de Minas (inscripción de cesión entre él y Ramos) y de lo sucedido con posterioridad …” . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, sostiene que la empresa recurrente, no demostró que se haya visto impedido de realizar actos en ejercicio de su defensa. Aplica la doctrina de los actos propios la cual tiene fundamento en la grave lesión que produciría a la seguridad jurídica la admisión de conductas contradictorias. La incidentista se contradice en sus actos, al afirmar que conoció lo resuelto en el expediente principal recién el día 21 de noviembre de 2016, cuando por Carta Documento expresó que el 16 de noviembre de 2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye que debe tenerse por notificadas las Sentencias Interlocutorias N° 50 y N° 153, (fs. 68 y 79) el día 16 de noviembre de 2016. Y de allí que el plazo procesal para recurrir, era de tres días, vencía el día 23 de noviembre de ese año (art. 170 del CM). Que el recurso de apelación en subsidio fue presentado el día 24 de noviembre de 2016, en consecuencia lo declara extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de cómo se resuelve, torna inoficioso tratar el primer recurso de apelación y prosigue con el tercero también interpuesto por Southern Business S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el Código de Minería expresamente establece en su art. 174 que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y que sólo se puede plantear incidente de nulidad cuando no exista una resolución judicial sobre la cuestión, por lo tanto, los argumentos expuestos por el apelante no resultan suficientes para conmover la decisión adoptada por la juez de grado, que acertadamente indicó que el mismo es improcedente para cuestionar por vía incidental de las sentencias interlocutorias. No hace lugar al tercer recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Avocado al análisis de la causa, la quejosa sostiene la concurrencia de las tres causales previstas por el art. 298 incs. a), b) y c) del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que la primera cuestión que se trae a dilucidar en esta instancia extraordinaria, es la concesión del Recurso de Apelación interpuesto por el incidentista en autos identificados bajo Expte. Cámara 061/2023 y sobre la que realizaré algunas apreciaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las actuaciones identificadas bajo Nº 1354/06 – referentes a la “Mina Pucará del Salar” ubicada en Antofagasta de la Sierra, advierto que la primera y única oportunidad en que se presenta la empresa Southern Business S.A., es de forma coetánea con Operbank A.G. S.A., ambas denuncian el mismo domicilio local, calle Maipú Nº 354 de esta Ciudad. Del contenido de las presentaciones se desprende la alegada cesión de derechos sobre la “Mina Pucará del Salar”, aceptación que realiza el Sr. Maximiliano Andrea Fernández Ballester, en calidad de apoderado de empresa Southern Business S.A., con fecha 19/08/2015, (fs. 53 y 54 del Expte. 1354/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por proveído del 20/08/2015 se los tiene por presentados y por constituido el domicilio legal denunciado. Luego, Operbank A.G. S.A. solicita que se notifique de forma escrita y formal, el rechazo de la cesión efectuada a favor de Southern Business S.A. y la devolución de la titularidad de la “Mina Pucará del Salar” (23/03/2016 a fs. 66).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Requerimiento que provoca el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 50 del 01/04/2016, en la que no se hace lugar a la Cesión de Derechos sobre la “Mina Pucará del Salar” a favor de Southern Business S.A., por no haber completado la documentación exigida y prevista por Ley. Se ordena la notificación (fs. 68 y 68 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del examen de las actuaciones que se suceden, sólo consta la notificación personal de Operbank A.G. S.A., a través de su gestor Julio César Agüero Berrondo (fs. 59/61), quien conforme diligencia del juzgado de fs. 68 vta. retira copia de la Sentencia Interlocutoria, en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- 1. En tal entendimiento, resulta evidente que no se realizó notificación personal o por cédula de la Sentencia Interlocutoria Nº 50 del 01/04/2016, a la empresa Southern Business S.A., quien se encontraba presentada en el expediente y que tenía denunciado domicilio legal y sobre quien recaían los efectos jurídicos del acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el art. 135 del C.P.C.C. dispone expresamente que serán notificadas personalmente o por cédula las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias (inc. 13º).- - - - - - - - - - - - - - - En orden a la obligatoriedad de observar ese medio de notificación, traigo a colación un fallo citado por el Dr. Gozaíni, en su obra citada, cuando trata sobre la notificación personal, en el que se determina que: “La guía principal es la resolución, por eso cuando en una providencia el último vocablo es “notifíquese”, se entiende que la notificación debe ser personal o por cédula “(CNCiv., Sala A, 1996/08/27, La Ley, 1996-E). Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2002, Tomo I, p. 68vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el Dr. Gozaíni, interpreta “que, si la parte o su letrado concurre al tribunal y deja constancia en el expediente conforme con las modalidades del art. 142, de la notificación que practica, se produce un caso de información personal que suple la necesidad de comunicación por cédula. Caso contrario, de no producirse este acto voluntario (decisión expresa de la parte o su letrado) o provocado (a instancia del prosecretario administrativo o jefe de despacho), la notificación deberá realizarse por cédula (obra citada, 354/356).- - - - Ahora bien, resulta de la interpretación armonizadora del ordenamiento procesal, que debe tenerse presente la finalidad que tienen las notificaciones, conforme destaca la doctrina, “De ahí que tanto las normas legales como la doctrina sean concluyentes en el sentido de que si, no obstante el vicio, el destinatario pudo “conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial, el juzgado de procedencia” (…), la notificación ha logrado su finalidad específica (…).Puesto que determinar cuándo opera el conocimiento de un acto es cuestión delicada, deberá obrarse con cuidado e interpretar las situaciones planteadas con carácter restrictivo.” Alberto Luis Maurino (Notificaciones procesales, Astrea, Buenos Aires, 2.000, 2da. Edición, p.353).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- 2. En orden a ello, la decisión judicial de la Cámara de Apelaciones, en crisis, determina que se debe tener por notificada a Southern Business S.A. de la Sentencia Interlocutoria Nº 50/2016 y N° 153/2016, con fecha 16/11/2016. Para arribar a esa conclusión, examina la Carta Documento, enviada el 17/11/2016 al Juzgado Electoral y de Minas (fs. 36), y es en base a las expresiones allí vertidas, a la interpretación de su contenido, que da por conocidas los actos procesales, que no fueron notificados por cédula judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se dijo, la Cámara aplica una excepción contemplada en el artículo que rige las nulidades de las notificaciones, que como acto procesal en cuanto a su nulidad opera el conocimiento, como forma de subsanación o convalidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la obra del Dr. Maurino, en cuanto a la convalidación de los defectos de la falta de notificación, que es el supuesto de autos, se responde al interrogante de si corresponde equiparar la situación de notificación defectuosa con la falta de ella. Así, sostiene a modo de regla, que no pueden equipararse la notificación defectuosa con la ausencia total de ella, explicando que: “la materia de nulidad notificatoria es de sentido riguroso e impera, en cuanto a este acto procesal, el sistema de la recepción”. Aclarando que esto “no es óbice para que el juez ante una situación concreta de la que resulte inequívoco el conocimiento, en virtud de sus facultades rectoras del proceso, pueda convalidar la omisión de notificación, siempre dentro del marco del proceso” (obra citada, p. 361).- - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que la Cámara de Apelaciones, no incurre en su pronunciamiento en errónea interpretación de la ley, que se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Causal invocada por el recurrente, contenida en el inciso a) del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El supuesto para que proceda esta causal, se concreta cuando se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hitters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, paginas 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en que consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); mi voto (CJ 020/18-Reales c/ Provincia ART, Casación, S.D. Nº 13 de fecha 15 de Abril de 2.019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el Casacionista, sostiene que la Cámara califica mal los hechos, que “se ha efectuado sobre premisas falsas, a través de presunciones mal articuladas, al considerar que es igual suponer que algo no fue aceptado a tener conocimiento cierto de que algo fue rechazado, equiparando un trascendido circunstancial a una notificación regulada minuciosamente por el Código, confundiendo no aceptado (que puede ser esperando resolución, archivado, traspapelado, etc.), con denegado” (fs. 09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí el recurrente, está practicando una reinterpretación de sus expresiones, más resulta inatendible, las posibilidades que esboza (que puede ser esperando resolución, archivado, traspapelado, etc.), dado que en la Carta Documento, luego de expresar: “… el día de ayer 16/11/2016 he sido anoticiado que la cesión – transferencia de los derechos de la minas de marras no ha sido aprobada judicialmente …”, especifica el motivo del rechazo de la cesión, “que las presentaciones efectuadas por él fueron rechazadas judicialmente por una mera cuestión de personería, relacionada con nuestro apoderado Sr. Fernández Ballester, siendo que la representación societaria del mismo, se podría haber acreditado de inmediato ante la Justicia, a fin de que esta pudiera aprobar las cesiones…” (fs. 36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, se puede considerar el conocimiento del contenido del acto procesal, de forma indubitable o inequívoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, no se soslaya que en el memorial recursivo, se utiliza el modo condicional, al referir en el Item 4. Antecedentes causídicos relevantes, “llegó la novedad de que no se habría aprobado judicialmente la cesión de derechos celebrada con el Sr. Hugo Tadeo Ramos y que el mismo, dolosa e ineficazmente, habría celebrado un segundo contrato de cesión gratuita posterior…)(fs.13), más en la Carta Documento, existieron expresiones certeras sin condición, cuando expresó “no ha sido aprobada” y refiere detalladamente a la causa de dicha decisión judicial. Como sostuve la finalidad del acto notificatorio, es llegar al conocimiento de la parte, “de manera que si el interesado tomó noticia fehaciente del contenido del acto que se le comunica, pierde trascendencia la nulidad por vicios formales que pudiera tener la diligencia de notificación” Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2002, Tomo I, p. 346).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La falta de notificación o sus irregularidades, pueden ser subsanadas por el conocimiento que la parte tenga del acto procesal. En la obra de Maurino, se cita en nota a Guasp, quien determina que a los fines de la eficacia sanatoria del vicio de notificación por convalidación: a) que el acto proceda del destinatario de la comunicación, y b) que este acto revele la intención de darse por enterado de la comunicación defectuosa, es decir, que se acepte la comunicación a pesar de la falta cometida. (o.c. nota al pie nº 38 p. 359).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo razonado, da cuenta, que la Cámara de Apelaciones, en ejercicio de sus facultades, interpretando el contenido de la Carta Documento remitida por Southern Business S.A. concluyó que tenía un conocimiento inequívoco de los actos procesales que no fueron notificados.- - - - - - - - - - - - - - - - Una posición o criterio en disconformidad, con respecto a la fundamentación brindada por la Cámara de Apelaciones, bajo la nominación de errónea interpretación y aplicación de la ley, no logra demostrar el error legal que implica la primera causal del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.-3. En sustento de la segunda causal, errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal, el casacionista refiere al supuesto error de la Cámara en entender que existe un conocimiento en las resoluciones judiciales, que no actuó en contra de la buena fé que siempre intentó ser oída, el ejercicio de su derecho de defensa, desarrolla el exceso ritual, que la Cámara no ha revisado la cuestión de fondo, que no ha administrado justicia. Existe una clara deficiencia de fundamentación en la causal invocada, por lo que debe ser rechazada.- - - - - - - - - - Con respecto a la tercera y última causal, el quejoso remarca que la Cámara de Apelaciones, incurre en arbitrariedad manifiesta. Que en concreto que sobre la vía incidental, ha citado vasta doctrina para discutir su denegación, también que lo ha fundado en profusa jurisprudencia sobre excesiva ritualidad, que negársele la defensa importa cooperar con la consumación de un fraude, que ninguno de los puntos fueron abordados por la sentencia recurrida. Una vez más, esta fundamentación resulta insuficiente e inatendible, para sostener la configuración de la arbitrariedad de la Sentencia Interlocutoria Nº 188/2023.- - - - - Se ha expuesto en innumerables casos, los alcances de esta causal, que nuevamente abordados nos llevan a la convicción, que en el caso bajo análisis no se presentan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en la sentencia en crisis, se da tratamiento a las alegaciones desarrolladas en cada uno de los agravios, de forma razonada se aplicó el art. 174 del Código de Minería, que rige expresamente el supuesto, conforme las circunstancias de la causa, analiza e interpreta el escrito inicial que planteó el incidente de nulidad, y concluye que lo pretendido por el incidentista no es atacar los actos procesales previos, sino el rechazo de la cesión a favor de Southern Business S.A., razona que no ataca ningún acto posterior, no identifica con precisión el acto viciado de nulidad, ni el vicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo el criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310; 2277, “Vidal”; 308: 2351, “Nuñez”; 311: 786, “Brizuela”; 312: 246, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo, que el Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis, de allí que Aldo Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Rocca , página 767 señala : “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal..” (S.C.B.A. , Rep. LL , XL-J-Z -2122, sum. 58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- En base al razonamiento expuesto, y en adhesión al voto inaugural, me pronuncio por el rechazo del Recurso de Casación, interpuesto por la empresa Southern Business S.A. contra la Sentencia Interlocutoria Nº 188, de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas conforme a como se resuelve corresponden al recurrente vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 109/2024 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la empresa Southern Business S.A. en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 188, de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/4 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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