Sentencia N° 36/24
SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Nº 1353/06: RAMOS, Christian D. – Mina “Del Cóndor” Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-10-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y seis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 011/24, “SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Nº 1353/06: RAMOS, Christian D. – Mina “Del Cóndor” Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 02/21 vta. comparece como apoderado de la parte actora, el abogado Álvaro Tomás Molina, M.P Nº 1747, constituyendo domicilio procesal en calle Republica nº 838 de esta ciudad Capital, con patrocinio letrado de la Dra. Natalia Herrera, M.P Nº 3135, e interpone recurso de casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria nº 10, de fecha 27 de Febrero del 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo, Minas, Menores y Familia de Segunda Nominación, ello con fundamento en el artículo 298 inc. a), b) y c) del C.P.C.C. -errónea interpretación y aplicación de la Ley-, al tener por válida la Cámara una notificación inexistente y derivar de ello el vencimiento del plazo para ejercitar la defensa, procurando con dicho recurso que esta Corte case la sentencia de marras, revoque y declare nula la Sentencia Interlocutoria Nº 51/2016 dictada en el proceso principal -Expte. 04/2022-, así como los actos posteriores que dependan de ella, incluyendo la Sentencia Interlocutoria Nº 159/16, con costas a la demandada. A continuación expone las circunstancias de hecho y de derecho del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega el recurrente que la Cámara ha incurrido en una errónea aplicación e interpretación de la Ley cuando en su fallo invoca el art. 149 del C.P.C.C. en el párrafo que expresa que “Cuando del Expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos desde entonces”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que la interpretación y aplicación de la Ley en este punto es errónea por cuanto la operación lógica de subsunción se ha efectuado sobre premisas falsas, a través de presunciones mal articuladas, equiparando un trascendido circunstancial a una notificación regulada minuciosamente por el Código, resolviendo la Cámara inconstitucionalmente como un “indubio pro cercenamiento de los derechos de la actora”. Advierte que el conocimiento que prescribe el art. 149 debe ser suficiente e irrefutable, como lo es una cédula en su contenido legal obligatorio y con los recaudos que el código le ha impuesto para que se repute como notificación válida, y que dichos requisitos no se satisfacen con oídas como ocurre en el presente caso; transcendido que el Tribunal equiparó a una notificación, infiriendo posteriormente de ello, y con excesivo rigor formal, como extemporánea la defensa interpuesta por la actora. Arguye que son de aplicación los incisos 5 y 13 del art. 135, y el art. 136 del C.P.C.C. y el art. 24 del Código de Procedimientos Mineros. Cita doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumenta que la Cámara incurre, por otra parte, en una errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal, porque invoca la doctrina de los actos propios para decir que su parte ha incurrido en contradicciones contrarias a la buena fe y ya que parte del presupuesto de que la recurrente tuvo conocimiento inequívoco y eficaz de la sentencia; que se infiere con excesivo rigor formal que los plazos para oponer defensas habían caducado por un día.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega además que el decisorio que se cuestiona no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, basando dicha consideración en que en sus fundamentos el Tribunal se ha rehusado lisa y llanamente a atender los argumentos por ellos opuestos a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, limitándose a reiterar sus razonamientos, pese a haberse refutado los mismos, no haciéndose referencia a por qué dichas refutaciones no resultaban aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que al tener por notificada a su apoderada con una presunción basada en premisas erróneas, la Cámara se arroga facultades legislativas.
Posteriormente, relata la actora los antecedentes de la causa: que el 14 de Agosto del año 2015 la empresa OPERBANK AG S.A, representada por el Sr. Hugo Tadeo Ramos celebró con su mandante un contrato de cesión de dominio que tenía por objeto los derechos emergentes del domino de la mina denominada “Del Cóndor”, “Pucara del Salar” y “Pucara Lago de Piedra”, situadas en el Salar del Hombre Muerto, Depto. Antofagasta de la Sierra, provincia de Catamarca. Que en el mes de noviembre de 2016 se anoticia de que el contrato de cesión no habría sido aprobado judicialmente y que el cedente habría celebrado dolosamente un segundo contrato de cesión a favor de su hijo. Que la cesión del cedente a favor de su hijo fue posterior a la cesión realizada por el mismo cedente a favor de su mandante. Por lo que fue írrita, la sentencia interlocutoria que inaudita parte denegó la inscripción de la cesión hecha a favor de Southern Business S.A, fundada en un supuesto abandono.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para finalizar, solicita se revoque la Sentencia en todo lo que fuera materia de agravios, imponiéndole las costas de ambas instancias a la parte demandada, o en subsidio por su orden. Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - -
A fs. 25 solicita la actora que, habiéndose corrido traslado del recurso a la contraria por el plazo de diez días, y habiéndose vencido el mismo, se eleven las actuaciones a la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se tiene por fenecido el término para contestar, se da por perdido el derecho dejado de usar y se remite el expediente a la Corte.- - - - - - -
A fs. 36 obra Sentencia Interlocutoria Nº Trece a través de la cual el Tribunal declara a “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41/45 obra el Dictamen del Sr. Procurador General por el cual propicia el rechazo del recurso incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 47 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar cabe aclarar que, como bien se señala en el Dictamen de la Procuración, en la presente causa se impugna una sentencia interlocutoria, para la cual -en principio- no resultaría admisible el recurso de casación deducido, pues no participa de la nota de definitividad que se requiere. Sin embargo, he de señalar que la misma puede ser equiparada a tal, toda vez que la cuestión planteada no puede reeditarse en otra oportunidad ni por otra vía, razón por la cual -y en atención a los efectos que produce- entiendo que la misma, al generar un agravio irreparable, frente a la ausencia de otra oportunidad útil para amparar el derecho de que se trata, puede ser equiparada a sentencia definitiva.- - - - - - - - - - -
Sorteado dicho recaudo formal, a continuación paso a analizar la procedencia del recurso. En el mismo, la parte actora alega las tres causales previstas en el art. 298 del CPCC, es decir, aduce error en la aplicación e interpretación de la ley, en particular el artículo 149 del CPCC, segundo párrafo puesto que este no puede referirse a resoluciones respecto de las cuales la ley solo admite notificación por cédula o acta notarial y a su vez, que la Cámara considera que es lo mismo “suponer que conocer”. No obstante, la Sentencia de Cámara resuelve que el art. 26 del Código de Minería remite a las formas de notificaciones en el proceso civil por lo que resulta relevante mencionar al art. 149 del CPCC, en tanto que dicha norma menciona que “cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos desde entonces”. Es decir, la Cámara resolvió hacer lugar al planteo del demandado y tener por mal concedido el recurso de apelación articulado en subsidio por la parte actora, al considerar el Tribunal que se había presentado de modo extemporáneo. Para así decidir los jueces analizaron, que los plazos para impugnar se encontraban vencidos, toda vez que, tomando como referencia el contenido de la carta documento -que la parte actora envió al cedente, como al mismo juez de minas-, infieren el conocimiento que tenía del dictado de la sentencia que desaprueba la transferencia realizada, ya que así lo manifestó expresamente. Por lo que, en base a ese reconocimiento, entienden que la finalidad de la comunicación se había cumplido y que la fecha consignada en la carta documento, -16/11/16- debía ser tomada como punto de arranque para computar los plazos para recurrir, razón por la cual, a la fecha en que se presenta el recurso de apelación, - 24/11/16- los plazos se encuentran vencidos y por ello se declara mal concedido el mismo.- - - - - - - - - - - -
La Cámara, entonces, analiza el contenido de la Carta Documento remitida por el recurrente, al Juzgado de Minas, y valora que lo allí manifestado no deja lugar a dudas de que la empresa Southern conocía el resultado y que si pudo enviar una Carta Documento al juzgado informando que conocía los actos, bien podría haber realizado actos tendientes a proteger sus derechos.- - - - - - -
En virtud de ello -coincidentemente con la Cámara de Apelaciones y el Dictamen del Sr. Procurador General- entiendo que al manifestar, mediante la Carta Documento, tener conocimiento de que no se habría aprobado judicialmente la cesión de derechos que realizó con Hugo Tadeo Ramos y que éste habría celebrado un contrato posterior de cesión gratuita con su hijo, denota que han tomado conocimiento de lo acontecido en el expediente, cumpliéndose con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 149 del CPCC, y de acuerdo a la jurisprudencia que advierte que: “si el destinatario pudo conocer la existencia del acto judicial objeto de la comunicación, la notificación ha cumplido su finalidad y por ende no existen motivos para declararla inválida” (CNCiv., Sala H, 17/4/97, LL, 1997-E-605).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara utiliza además como argumento el art. 174 del CM, y manifiesta que el incidente de nulidad no puede ser planteado cuando ya exista una resolución judicial, en eso es coincidente con la primera instancia sobre que la vía para atacar la sentencia era el recurso de apelación, que a su vez tiene implícito el de nulidad y el plazo para interponerlo se encontraba ya vencido.- - - - -
El actor invoca, además, la causal de arbitrariedad, la que funda en que el derecho a la jurisdicción les ha sido vedado al no dar tratamiento a la cuestión planteada, que entraña una violación a su derecho constitucional de propiedad. Aquí es necesario señalar que el vicio de arbitrariedad es de aplicación restringida y de carácter excepcional; no se configura por apreciaciones objetables, discutibles o poco convincentes. Tampoco puede invocarse para abrir una tercera instancia, al solo efecto de debatir cuestiones de derecho procesal, como es lo que intenta el quejoso a través del presente recurso, toda vez que los jueces sustentan su decisión en un ámbito de su exclusiva jurisdicción. Pues como tantas veces hemos dicho, en tal campo de acción no se nos permite el ingreso libremente, salvo que se configure un desacierto o discordancia en el análisis y raciocinio que evidencie una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia.- - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, desde ya adelanto que dicho supuesto excepcional no se presenta en el caso, toda vez que analizando el Tribunal las constancias que obran en la causa, determina claramente cuál ha sido el elemento de juicio que valora para tener por configurada la notificación tácita, como también las circunstancias que hacen surgir la presunción de que existió el conocimiento indudable de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, observo que para decidir la Cámara del modo en que lo hizo, tuvo en cuenta las constancias que obran en el expediente, ponderando así, la circunstancia particular que se extraía de tales documentos. Por lo que tales actos y su contenido –mal que le pese al recurrente- han contextualizado y fundamentado la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que desde tal enfoque, no podría decirse que la sentencia carece de la apoyatura fáctica y que se trate de una construcción que sólo expresa la voluntad de los jueces, cuando como he dicho, el ad quem ha individualizado, explicado y aclarado, qué acto y elemento fáctico, configuró la notificación tácita y por qué razón tal conocimiento existió.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto supra, no advierto que la Sentencia de Cámara adolezca de vicios que la configuren como un acto arbitrario, y en base a ello propongo rechazar el recurso incoado. Es mi voto.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de fs. 47, de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa.- - - - - - - - - - - - -
Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias. Adhiero a la decisión final emitida por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, de rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por Southern Business S.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación (fs. 183/189vta.- Expte. Cám. 062/2023). Realizaré seguidamente algunas consideraciones en fundamento a mi pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
II.- Este Tribunal reiteradamente ha sostenido, que el Recurso de Casación, que abre esta instancia extraordinaria, no es una tercera instancia, todo lo contrario, en esta oportunidad procesal se controla lo decidido, donde hay motivos específicos reglados en forma expresa, es decir, que el debate se circunscribe sólo en el ámbito de los motivos permitidos por la ley.- - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, me llevan necesariamente al examen riguroso de los recaudos formales y ello sin perjuicio del dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 13/2024, que se exhibe a fs. 36/36 vta. de autos y que como bien lo señala la misma la declaración de admisibilidad lo es a prima facie. De la compulsa del memorial recursivo (fs. 02/22), se corroboran cumplidos los requisitos de su procedencia, por lo que se avanza sobre los agravios que desarrolla en su memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En la Sentencia Interlocutoria Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2024 (fs. 183/189vta.- Expte. Cám. 062/2023), recurrida en autos, llegan a tratamiento tres Recursos de Apelación: 1.- Interpuesto por Southern Business S.A. a fs. 30/34 al formular incidente de nulidad en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 51/2016 -Expte. N° 04/2022 y de todo lo actuado con posterioridad, inclusive la Sentencia Interlocutoria N° 159/16; 2.- Interpuesto por el Sr. Christian Ramos, a fs. 142, en contra del punto II) de la Sentencia Interlocutoria N° 3/23 (fs. 138/141), en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Southern Business S.A. y por último, 3.- Interpuesto por Southern Business S.A., a fs. 145, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 3/23, por declarar improcedente el incidente de nulidad e imponerle las costas.- - - - - - - - - - -
La Cámara de Apelaciones, hace mención que se advierte que lo planteado en la causa se condice con lo resuelto en causa de igual tenor “SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Expte. Nº 1354/06, RAMOS, Christian D. s/ Mina "Pucará del Salar" Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad”.-
Por lo que, seguirá igual criterio, avanza sobre tratamiento del segundo recurso porque su resolución incidía directamente sobre el primero. Referiré sustancialmente a los fundamentos brindados: señala que el art. 26 del Código Minero remite a las formas de notificaciones del proceso civil, siendo así, el art. 149 del C.P.C.C. prescribe, que cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución la notificación surtirá efecto desde entonces. Sostiene que la omisión de las notificaciones, se subsana por el conocimiento que la parte tenga del acto procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Realiza un examen de la Carta Documento (fs. 70) del que deriva de forma indubitable que Southern Business S.A. tomó conocimiento de lo resuelto en autos principales, “Expresiones que no dejan lugar a dudas de que Southern Business S.A. conoció el resultado de lo peticionado ante el Juzgado de Minas (inscripción de cesión entre él y Ramos) y de lo sucedido con posterioridad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, sostiene que la empresa recurrente, no demostró que se haya visto impedido de realizar actos en ejercicio de su defensa. Aplica la doctrina de los actos propios la cual tiene fundamento en la grave lesión que produciría a la seguridad jurídica la admisión de conductas contradictorias. La incidentista se contradice en sus actos, al afirmar que conoció lo resuelto en el expediente principal recién el día 21 de noviembre de 2016, cuando por Carta Documento expresó que el 16 de noviembre de 2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluye que debe tenerse por notificadas las Sentencias Interlocutorias N° 51 y N° 159, (fs. 57 y 65/66) el día 16 de noviembre de 2016. Y de allí que el plazo procesal para recurrir, era de tres días, vencía el día 23 de noviembre de ese año (art. 170 del CM). Que el recurso de apelación en subsidio fue presentado el día 24 de noviembre de 2016, en consecuencia lo declara extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de cómo se resuelve, torna inoficioso tratar el primer recurso de apelación y prosigue con el tercero también interpuesto por Southern Business S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que el Código de Minería expresamente establece en su art. 174 que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y que sólo se puede plantear incidente de nulidad cuando no exista una resolución judicial sobre la cuestión, por lo tanto, los argumentos expuestos por el apelante no resultan suficientes para conmover la decisión adoptada por la juez de grado, que acertadamente indicó que el mismo es improcedente para cuestionar por vía incidental de las sentencias interlocutorias. No hace lugar al tercer recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Avocado al análisis de la causa, la quejosa sostiene la concurrencia de las tres causales previstas por el art. 298 incs. a), b) y c) del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que la primera cuestión que se trae a dilucidar en esta instancia extraordinaria, es la concesión del Recurso de Apelación interpuesto por el incidentista en autos identificados bajo Expte. Cám. 062/2023 y sobre la que realizaré algunas apreciaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las actuaciones identificadas bajo Nº 1353/06 – referentes a la Mina “Del Condor” ubicada en Antofagasta de la Sierra, advierto que la primera y única oportunidad en que se presenta la empresa Southern Business S.A., es de forma coetánea con Operbank A.G. S.A., ambas denuncian el mismo domicilio local, calle Maipú Nº 354 de esta Ciudad. Del contenido de las presentaciones se desprende la alegada cesión de derechos sobre la Mina “Del Condor”, aceptación que realiza el Sr. Maximiliano Andrea Fernández Ballester, en calidad de apoderado de empresa Southern Business S.A., con fecha 19/08/2015, (fs. 41 y 42 del Expte. 1353/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por proveído del 20/08/2015 se los tiene por presentados y por constituido el domicilio legal denunciado. Luego, Operbank A.G. S.A. solicita que se notifique de forma escrita y formal, el rechazo de la cesión efectuada a favor de Southern Business S.A. y la devolución de la titularidad de la Mina “Del Condor” (23/03/2016 a fs. 55).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Requerimiento que provoca el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 51 del 01/04/2016, en la que no se hace lugar a la Cesión de Derechos sobre la Mina “Del Condor” a favor de Southern Business S.A., por no haber completado la documentación exigida y prevista por Ley. Se ordena la notificación (fs. 57 y 57 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del examen de las actuaciones que se suceden, sólo consta la notificación personal de Operbank A.G. S.A., a través de su gestor Julio César Agüero Berrondo (fs. 47/49), quien conforme diligencia del juzgado de fs. 57 vta. retira copia de la Sentencia Interlocutoria, en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- 1. En tal entendimiento, resulta evidente que no se realizó notificación personal o por cédula de la Sentencia Interlocutoria Nº 51 del 01/04/2016, a la empresa Southern Business S.A., quien se encontraba presentada en el expediente y que tenía denunciado domicilio legal y sobre quien recaían los efectos jurídicos del acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el art. 135 del C.P.C.C. dispone expresamente que serán notificadas personalmente o por cédula las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias (inc. 13º).- - - - - - - - - - - - - - -
En orden a la obligatoriedad de observar ese medio de notificación, traigo a colación un fallo citado por el Dr. Gozaíni, en su obra, cuando trata sobre la notificación personal, en el que se determina que: “La guía principal es la resolución, por eso cuando en una providencia el último vocablo es “notifíquese”, se entiende que la notificación debe ser personal o por cédula “(CNCiv., Sala A, 1996/08/27, La Ley, 1996-E). Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2002, Tomo I, p. 354/356).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el Dr. Gozaíni, interpreta “que, si la parte o su letrado concurre al tribunal y deja constancia en el expediente conforme con las modalidades del art. 142, de la notificación que practica, se produce un caso de información personal que suple la necesidad de comunicación por cédula. Caso contrario, de no producirse este acto voluntario (decisión expresa de la parte o su letrado) o provocado (a instancia del prosecretario administrativo o jefe de despacho), la notificación deberá realizarse por cédula. (obra citada, 354/356).- - - -
Ahora bien, resulta de la interpretación armonizadora del ordenamiento procesal, que debe tenerse presente la finalidad que tienen las notificaciones, conforme destaca la doctrina, “De ahí que tanto las normas legales como la doctrina sean concluyentes en el sentido de que si, no obstante el vicio, el destinatario pudo “conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial, el juzgado de procedencia” (…), la notificación ha logrado su finalidad específica (…).Puesto que determinar cuándo opera el conocimiento de un acto es cuestión delicada, deberá obrarse con cuidado e interpretar las situaciones planteadas con carácter restrictivo.” Alberto Luis Maurino (Notificaciones procesales, Astrea, Buenos Aires, 2.000, 2da. Edición, p.353).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- 2. En orden a ello, la decisión judicial de la Cámara de Apelaciones, en crisis, determina que se debe tener por notificada a Southern Business S.A. de la Sentencia Interlocutoria Nº 51/2016 y N° 159/2016, con fecha 16/11/2016. Para arribar a esa conclusión, examina la Carta Documento, enviada el 17/11/2016 al Juzgado Electoral y de Minas (fs. 70), y es en base a las expresiones allí vertidas, a la interpretación de su contenido, que da por conocidos los actos procesales, que no fueron notificados por cédula judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como se dijo, la Cámara aplica una excepción contemplada en el artículo que rige las nulidades de las notificaciones, que como acto procesal en cuanto a su nulidad opera el conocimiento, como forma de subsanación o convalidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la obra del Dr. Maurino, en cuanto a la convalidación de los defectos de la falta de notificación, que es el supuesto de autos, se responde al interrogante de si corresponde equiparar la situación de notificación defectuosa con la falta de ella. Así, sostiene a modo de regla, que no pueden equipararse la notificación defectuosa con la ausencia total de ella, explicando que: “la materia de nulidad notificatoria es de sentido riguroso e impera, en cuanto a este acto procesal, el sistema de la recepción”. Aclarando que esto “no es óbice para que el juez ante una situación concreta de la que resulte inequívoco el conocimiento, en virtud de sus facultades rectoras del proceso, pueda convalidar la omisión de notificación, siempre dentro del marco del proceso” (obra citada, p. 361).- - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que la Cámara de Apelaciones, no incurre en su pronunciamiento en errónea interpretación de la ley, que se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Causal invocada por el recurrente, contenida en el inciso a) del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El supuesto para que proceda esta causal, se concreta cuando se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hitters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, páginas 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); mi voto (CJ 020/18- Reales c/ Provincia ART, Casación, S.D. Nº 13 de fecha 15 de Abril de 2.019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el Casacionista, sostiene que la Cámara califica mal los hechos, que “se ha efectuado sobre premisas falsas, a través de presunciones mal articuladas, al considerar que es igual suponer que algo no fue aceptado a tener conocimiento cierto de que algo fue rechazado, equiparando un trascendido circunstancial a una notificación regulada minuciosamente por el Código, confundiendo no aceptado (que puede ser esperando resolución, archivado, traspapelado, etc.), con denegado” (fs. 03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aquí el recurrente, está practicando una reinterpretación de sus expresiones, más resulta inatendible, las posibilidades que esboza (que puede ser esperando resolución, archivado, traspapelado, etc.), dado que en la Carta Documento, luego de expresar: “… el día de ayer 16/11/2016 he sido anoticiado que la cesión – transferencia de los derechos de las minas de marras no ha sido aprobada judicialmente …”, especifica el motivo del rechazo de la cesión, “que las presentaciones efectuadas por él fueron rechazadas judicialmente por una mera cuestión de personería, relacionada con nuestro apoderado Sr. Fernández Ballester, siendo que la representación societaria del mismo, se podría haber acreditado de inmediato ante la Justicia, a fin de que ésta pudiera aprobar las cesiones…” (fs. 70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, se puede considerar el conocimiento del contenido del acto procesal, de forma indubitable o inequívoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, no se soslaya que en el memorial recursivo, se utiliza el modo condicional, al referir en el Item 4. Antecedentes causídicos relevantes, “llegó la novedad de que no se habría aprobado judicialmente la cesión de derechos celebrada con el Sr. Hugo Tadeo Ramos y que el mismo, dolosa e ineficazmente, habría celebrado un segundo contrato de cesión gratuita posterior…) (fs.07), más en la Carta Documento, existieron expresiones certeras sin condición, cuando expresó “no ha sido aprobada” y refiere detalladamente a la causa de dicha decisión judicial. Como sostuve la finalidad del acto notificatorio, es llegar al conocimiento de la parte, “de manera que si el interesado tomó noticia fehaciente del contenido del acto que se le comunica, pierde trascendencia la nulidad por vicios formales que pudiera tener la diligencia de notificación” Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2002, Tomo I, p. 346).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La falta de notificación o sus irregularidades, pueden ser subsanadas por el conocimiento que la parte tenga del acto procesal. En la obra de Maurino, se cita en nota a Guasp, quien determina que a los fines de la eficacia sanatoria del vicio de notificación por convalidación: a) que el acto proceda del destinatario de la comunicación, y b) que este acto revele la intención de darse por enterado de la comunicación defectuosa, es decir, que se acepte la comunicación a pesar de la falta cometida. (o.c. nota al pie nº 38 p. 359).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo razonado, da cuenta, que la Cámara de Apelaciones, en ejercicio de sus facultades, interpretando el contenido de la Carta Documento remitida por Southern Business S.A. concluyó que tenía un conocimiento inequívoco de los actos procesales que no fueron notificados.- - - - - - - - - - - - - - - -
Una posición o criterio en disconformidad, con respecto a la fundamentación brindada por la Cámara de Apelaciones, bajo la nominación de errónea interpretación y aplicación de la ley, no logra demostrar el error legal que implica la primera causal del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.-3. En sustento de la segunda causal, errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal, el casacionista refiere al supuesto error de la Cámara en entender que existe un conocimiento en las resoluciones judiciales, que no actúo en contra de la buena fé que siempre intentó ser oída, el ejercicio de su derecho de defensa, desarrolla el exceso ritual, que la Cámara no ha revisado la cuestión de fondo, que no ha administrado justicia. Existe una clara deficiencia de fundamentación en la causal invocada, por lo que debe ser rechazada.- - - - - - - - - -
Con respecto a la tercera y última causal, el quejoso remarca que la Cámara de Apelaciones, incurre en arbitrariedad manifiesta. Que en concreto que sobre la vía incidental, ha citado vasta doctrina para discutir su denegación, también que lo ha fundado en profusa jurisprudencia sobre excesiva ritualidad, que negársele la defensa importa cooperar con la consumación de un fraude, que ninguno de los puntos fueron abordados por la sentencia recurrida. Una vez más, esta fundamentación resulta insuficiente e inatendible, para sostener la configuración de la arbitrariedad de la Sentencia Interlocutoria Nº 10/2024.- - - - - -
Se ha expuesto en innumerables casos, los alcances de esta causal, que nuevamente abordados nos llevan a la convicción, que en el caso bajo análisis no se presentan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en la sentencia en crisis, se da tratamiento a las alegaciones desarrolladas en cada uno de los agravios, de forma razonada se aplicó el art. 174 del Código de Minería, que rige expresamente el supuesto, conforme las circunstancias de la causa, analiza e interpreta el escrito inicial que planteó el incidente de nulidad, y concluye que lo pretendido por el incidentista no es atacar los actos procesales previos, sino el rechazo de la cesión a favor de Southern Business S.A., razona que no ataca ningún acto posterior, no identifica con precisión el acto viciado de nulidad, ni el vicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo el criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310; 2277, “Vidal”; 308: 2351, “Nuñez”; 311: 786, “Brizuela”; 312: 246, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo, que el Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis, de allí que Aldo Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Rocca, página 767 señala: “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal..” (S.C.B.A., Rep. LL, XL-J-Z -2122, sum. 58).- - - - - -
V.- En base al razonamiento expuesto, y en adhesión al voto inaugural, me pronuncio por el rechazo del Recurso de Casación, interpuesto por la empresa Southern Business S.A. contra la Sentencia Interlocutoria Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 127/2024 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la empresa Southern Business S.A. en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/vta. y 31 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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