Sentencia N° 38/24
JAIME LOKMAN SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA INMOBILIARIA y AGROPECUARIA c/ TAPIA, Luis Alberto y TAPIA, Carolina del Valle s/ Reivindicación de Inmueble s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-10-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Ocho. -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 25 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSE RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/24, “JAIME LOKMAN SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA INMOBILIARIA y AGROPECUARIA c/ TAPIA, Luis Alberto y TAPIA, Carolina del Valle s/ Reivindicación de Inmueble s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CÁCERES y FABIANA EDITH GÓMEZ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La parte demandada, en autos principales, deduce recurso de casación contra la sentencia interlocutoria Nº 147, de fecha 26 de Diciembre de 2.023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores, y del Trabajo de 3ra. Nominación, que se exhibe en autos a fs. 455/459, que declara la caducidad de esa instancia, por entender que ha existido un acto irregular que no pueda ser tenido como interruptor del plazo de caducidad, bajo las causales contempladas en los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.- - - - - - -
Los antecedentes de la causa, que nos informa y que en manera alguna es una descripción detallada y total de la misma, se inicia con la postulación de la demanda de reivindicación por parte de la firma Jaime Lokman, en contra de los Sres. Tapia, por dos inmuebles ubicados en esta Ciudad Capital, y que, cumplidos los trámites de ley, el Señor Juez de lra. Instancia, dicta sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes - fs. 373/383 de autos principales-.
Deducido el recurso de apelación por la demandada, el mismo Tribunal, tiene por interpuesto el recurso. El Tribunal de alzada, mediante proveído de fs. 395, tiene por recibido los actuados, ordena la notificación de la radicación y poner en la oficina a los efectos de expresar los agravios. A fs. 396/407 vta., obra memorial de agravios de la parte demandada y agraviada de la sentencia dictada. Con fecha 03 de Marzo de 2.023 - fs. 408- el Tribunal ordena reservar el escrito de expresión de agravios, hasta tanto se dé cumplimiento con el proveído de fs. 395.-
A fs. 409 la parte actora, acusa caducidad de instancia en consideración a que el último acto impulsorio del proceso, es el decreto de fecha 3/3/2.023. Corrido el traslado de ley, la demandada contesta y agrega una cédula cuya constancia se glosa a fs. 413. El Tribunal en consideración a la cédula de fs. 413, requiere informes a la Secretaria del Tribunal, a la oficina de notificaciones y a la Sra. Oficial de Justicia, que figura como interviniente en la diligencia. - - - - - - - -
Con estos datos, el Tribunal, dicta la sentencia interlocutoria, que se pone en crisis por este remedio excepcional, considerando el Tribunal, que la cédula agregada, exhibe irregularidades como que la misma no registra retiro de las actuaciones y por lo tanto no ha sido controlada por el Tribunal, que no registra ingreso a la oficina de notificaciones, que se encuentra en blanco la fecha de la cédula, que el domicilio constituido por la actora no es el consignado en la cédula, por lo que considera el tribunal la nulidad del acto procesal interruptor del plazo de caducidad y hace lugar a la caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Deducido el recurso de casación, este Tribunal, por Sentencia Interlocutoria Nº 10 que luce a fs. 38 declara a prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto por la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 43/49 vta. obra dictamen del Señor Procurador General de la Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51 obra acta de sorteo, quedando el suscripto desinsaculado en primer término y en cumplimiento de ese cometido procedo a emitir mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Primeramente debo señalar, que sin perjuicio de tratarse de una sentencia interlocutoria la que se pretende casar, la misma, a mi criterio y siguiendo los lineamiento de este Tribunal, verbigracia, Sentencia Nº 21, de fecha 3/10/2.017, en causa CONCHA Guillermina G y otros c/ Santangelo Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación, tramitado por Secretaria Contencioso Administrativa, en un tema de caducidad de instancia, se dijo que técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva, sino interlocutoria. No obstante, ello, por los efectos que se produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, Sentencia Definitiva Nº 20 de fecha 04 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 026/17- Domínguez Juan C. c/ Estado Provincial s/ Escrituración: “Analizada la resolución recurrida, entiendo, que si bien es una sentencia interlocutoria, la misma por los efectos que produce es equiparable a tal, puesto que no existiría otra oportunidad procesal por parte del recurrente de plantear la cuestión. No puede renovarse en otra ocasión posterior. De allí que el máximo Tribunal, entendiera que si la cuestión puede ventilarse en una etapa posterior y si dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva a esos fines (CSJN Fallos: v. 270 p. 117; v. 276 p. 169; v. 278 p. 220). Ídem Corte Nº 032/18- San Antonio SRL y Otro c/ BAZA José David s/ Exclusión Social...s/ Acción de Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION, S.D. Nº 5 del 1º de Marzo de 2.019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este es el alcance que debemos dar cuando el artículo 288 se refiere a cuestiones resueltas en incidentes que pongan fin al pleito o haga imposible su continuidad (CSJN 11/9/90-Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Administración Aseguradora de Aeronavegación S.A., LL 1991-B-9; DJ 1991-1-1974) y que no podrá ser remediado el perjuicio en el juicio ulterior (CSJN Fallos: 301: 55; 317:1759)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, entiendo que se encuentra superado el primer obstáculo para el ingreso sobre la procedibilidad del recurso en tratamiento. - - - - - -
II.- El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La plata, página 278/79, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente. -
Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto así los lineamientos de la Casación, el recurrente, señala como causales, las contenidas en el inciso a) y c) del artículo 298, del ordenamiento de forma cuando imputa al fallo recurrido, haber aplicado o interpretado erróneamente la Ley y arbitrariedad.- Hitters, en su obra identificada supra, página 277, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad al artículo 299 y Acordada Nº 4070, debió exponer con claridad y precisión cómo se aplica o interpreta erróneamente la Ley y en qué consiste la imputación de arbitraria la sentencia, omisión que en principio amerita rechazar el recurso en tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En causa Corte Nº 020/2018- REALES Catalino Florencio c/ Provincia ART...s/ Recurso de Casación, S.D. Nº trece de fecha 15 de Abril de 2.019, en oportunidad de emitir mi voto, siguiendo los lineamientos de la causa (CJ SECO Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y liquidación de Sociedad Comercial, del 23/10/1998) señale que la invocación de la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio del déficit señalado, y como lo sostuve en causa VEGA c/ Burgos, S.D. Nº 9 de fecha 21 de Marzo de 2.023, no es un escollo para ingresar en el análisis del mismo, debiéndose superar los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual y puede configurar un exceso ritual, como lo expuse en autos CJ Moreno c/ Transabril, S.D. Nº 16 de fecha 07 de Octubre de 2.021; CJ Perea c/ Empresa Segura, S.D. Nº 24/18 Segura SRL... s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 24/18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta misma línea (S.T.J. de Corrientes, 4/4/94 “Turco Alberto y Otra c/ Santiago Amadeo Sívori) al expresar en el numeral IV) “es franco el repudio que exhibe la Corte Federal frente al ritualismo excesivo cuando él repercute en desmedro de la verdad objetiva (Fallos: 238: 550; 248: 189, entre otros). Es que, si bien las formas procesales poseen reconocida e indiscutible importancia, cuando la seguridad y el orden que ellas representan para la estructuración de los actos y actividades reciben una preferencia excesiva, esto es, que transporte el eje de equilibrio, se transmutan en un disvalor, que desvirtúa la garantía del debido proceso, porque la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva reconoce base constitucional (fallos: 238:550; 247: 311; 268: 71; 169/343). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el STJ de Corrientes, 22/4/99 “Recurso de queja por revisión denegada en autos: Issler Carlos Alberto Jesús c/ Juan Horacio Fangi y/o Luis Agustín Boleso s/ Ordinario, ha señalado que “no resulta razonable y comporta un exceso ritual manifiesto negar la concesión de ese recurso so pretexto que quien lo dedujo no lo encuadra en ninguno de los incisos del artículo 290 del código de rito, ni siquiera en la amplísima causal de arbitrariedad. La eficacia de la expresión de agravios no demanda ese preciosismo, sino una elaboración crítica circunstanciada y argumentada tendiente a demostrar vicios que, por el juego regular del brocárdico iura curia novit, está en las razonables potestades del Tribunal calificarlos como causales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas excepcionalísimas razones expuestas que justifican el tratamiento del recurso, concluyo con una mención del Dr. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra de recursos extraordinarios y de la casación, cuando cita a Vázquez Sotelo que dice, que lo realmente importante es que la infracción se haya cometido y no el modo de su comisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Existe cuestionamiento por parte del casacionista, en la decisión del Tribunal, sobre las irregularidades anotadas en la cédula de notificación, y su consecuencia nulificante que determina que ese acto interruptor no es válido para así considerarlo y en consecuencia declarar la caducidad de la segunda instancia a requerimiento del actor, así identificado en la causa principal. -
Para analizar el agravio de la supuesta obligación de sustanciar la nulidad indicada por el Tribunal inferior, debo partir siguiendo a Houssay (El diligenciamiento de la notificación por cédula en el procedimiento civil y comercial, LL, 155-1210) quien define a la notificación por cédula, como un acto judicial realizado en el domicilio de las partes, de sus representantes legales, o de terceros intervinientes en el juicio, practicada por un oficial público llamado notificador, mediante el cual se pone en conocimiento a cualquiera de aquellas, una resolución judicial, que tiende a hacer vigentes los principios de defensa en juicio, de contradicción y concreta un punto de inicio con el devenir de los plazos procesales. Es decir, de esta definición se infiere que tal acto conlleva a consagrar primeramente la defensa en juicio y que el mismo tiende a movilizar el proceso. - - -
A su vez, la doctrina no es uniforme acerca de que si en materia de notificaciones, rige el principio de recepción o de conocimiento. - Para la primera de las posiciones, la notificación produce sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido. - Para la segunda, considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, logrado por otros medios. - - - - - - - -
Alberto Luis Maurino -Notificaciones procesales. Astrea. Buenos Aires. 2.000., p-9) entiende que las teorías enunciadas no son antitéticas y pueden funcionar sin inconvenientes dentro de un marco de complementación. Cita a Colombo quien expresa que una cosa es que el conocimiento se presuma sin admitir prueba en contrario cuando la notificación se ha practicado con las formalidades legales...Coincide Eisner que no se trata de un problema de conocimiento, “sino de certeza y seguridad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la definición y de estas posiciones doctrinarias, advertimos que las notificaciones encierran cumplimientos formales, que la misma sea idónea y de utilidad para hacer avanzar el proceso y que la misma de certeza y seguridad. - -
En cuanto a la nulidad que resuelve la Cámara de Apelaciones, para fundar la declaración de caducidad y cuestionada por el Casacionista, inicio citando la obra de Elena I. Highton y Beatriz A. Areán – Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Hammurabi. Buenos Aires. 2.005.tomo 3, p.- y en el análisis del artículo 149, que indica un trámite incidental en la formulación de las nulidades, señala (aporte de la Dra. Areán) que la misma ha sido calificada como superflua por tratarse específicamente uno de los vicios en el procedimiento, cuando la sistematización general de las nulidades se halla especificada en los artículos 169 a 174 del ordenamiento de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello, resulta, que el artículo 172 del CPC, autoriza a la declaración de nulidad a pedido de parte o de oficio y la jurisprudencia ha señalado, que tal dispositivo autoriza al magistrado, de oficio a la declaración de nulidad cuando el vicio no se halle consentido y ello constituye una facultad -deber (SCBA, 1/3/94, LL, On Line, voces: Nulidad Procesal-Actuación del Juez, sum. 22), por lo que en principio, el Tribunal, como lo indica la norma puede declarar de oficio y cuando ésta, como dice la última parte del dispositivo, sea manifiesta, no se requerirá de sustanciación y es lo que hizo y así lo certifico la actuación previa del Tribunal con los distintos pedidos de informes para sostener la nulidad de la notificación sin sustanciación en los términos que autoriza el artículo 172 del ordenamiento de forma citado.- Como dice en su obra Fenochietto- Arazi ( Código Procesal..Astrea. Buenos Aires. 1987. p 619) “un proceso regularmente constituido es el presupuesto necesario y válido para tramitar y decidir correctamente el litigio”. En igual sentido, Maurino, obra citada, página 368, con apoyo en jurisprudencia, señala, que en el terreno específico de la nulidad de la notificación, consideramos que un emplazamiento válido constituye un “verdadero presupuesto procesal” sin el cual no puede haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto. - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas consideraciones, no es de recibo el agravio por parte del casacionista sobre la necesidad de la sustanciación como incidente en el supuesto de la nulidad que individualiza el Tribunal cuestionado sobre la cédula de notificación a cargo de la demandada para resolver la caducidad. - - - - - - - - - - - - -
IV.- Ingresando a la notificación por cédula, acto cuestionado por la sentencia que se pone en crisis en esta instancia, el artículo 138 del CPCyC regula el trámite de las diligencias de las notificación por cédula, indicando que las mismas deberán ser diligenciadas y devueltas al Tribunal por el profesional actuante, en la forma y plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.-
En uso de esas facultades, la Corte de Justicia, dicto acordadas entre las cuales identificamos la Nº 1672 de fecha 28 de Agosto de 1972, que crea la Oficina de Notificaciones y Mandamientos, estableciendo las funciones y misiones a cumplir en la recepción y diligenciamiento de los actos a notificar. - - - - - - - - - - -
Por acordada Nº 3.651 del año 1998, se crea la oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial, otorgándole estructura funcional, con un Secretario, Oficiales de Justicia, Ujieres y Notificadores y otro personal.- Asignándole tareas precisas y detalladas a los oficiales de Justicia, Ujieres y Notificadores.- En la función del Secretario, dentro de los deberes y facultades, le asigna especialmente velar por el estricto cumplimiento de la legalidad de los “actos procesales” y controlar diariamente la correlación de ingresos y egresos por zona, bajo su atenta vigilancia y responsabilidad. En los artículos 12 a 14 establece el cumplimiento estricto desde el ingreso del instrumento -cédula- hasta el cumplimiento del mismo, asignándole especial atención a que las cédulas estén confeccionadas de conformidad a las leyes de procedimiento, y si del control de los requisitos legales que deben observarse, surgiere el incumplimiento de alguno de ellos, se procederá a devolver las mismas al interesado, entre otros recaudos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estos recaudos formales, consignados en las acordadas dictada por este Tribunal, completa las formas de la notificación por cédula que establece el artículo 138 del CPCC y su incumplimiento acarrea la invalidez de la misma, en consideración a que existe un doble control en el diligenciamiento de la cédula, primero cuando se deja y retira la cédula, y segundo cuando ingresa a la oficina de notificaciones, por cuanto algún incumplimiento en el instrumento, se proceda a devolver la misma para su saneamiento. Esa constancia del control de la cédula, que se hace en el expediente, lo registra las actuaciones de fs. 331 vlta., 410 vlta, que cito a título de ilustración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Highton y Areán, obra citada, página 96 enseña que es una práctica que las cédulas presentadas para su envió a la oficina son confrontadas por el personal y dispuesto por orden de zona. Aun cuando la norma no ordena el confronte de la cédula, es de práctica que cada Secretaría lo haga sobre la base de los recaudos que exige el artículo 137 del ritual. Menciona que Morello, expone que en virtud de la doctrina que emerge de las facultades judiciales en el comando de la Litis (art. 34, inciso 5º), resulta conveniente la previa confrontación de la cédula con lo que surge de las actuaciones, pues es una manera de prevenir nulidades y de procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, al excluir el diligenciamiento de las redactadas erróneamente . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El control que debe ejercer la Secretaría sobre cédulas es un medio para prevenir nulidades, procurar una mayor economía en la tramitación de la causa, y excluir el diligenciamiento de las redactadas erróneamente. De allí que el control formal de las mismas este regulada expresamente en las normas administrativas” (CNCom. Sala A, 22/6/94, JA, 1998-i-, síntesis). - - - - - - - - - - - -
La necesaria intervención del Tribunal, en el cumplimiento de los actos procesales, hizo decir a la jurisprudencia, que analizando el artículo 311 del CPCyCN, que la posibilidad de un apartamiento de la recordada directiva legal habrá de contemplarse con criterio marcadamente restrictivo y cauteloso, precisamente por las naturales sospechas que engendra la pretensión de hacer valer una supuesta actividad que, aunque eventualmente vinculada a la marcha del proceso no goza de certeza o credibilidad que la otorga , la intervención del Tribunal.-( CFed.Mendoza, Sala B, 6/10/95, LL 1997, F -395, 39.967-S), con ello, ratifica la necesaria intervención como en el caso de autos, en el control de las cédulas que se despachan, sumado al control que debe hacer la oficina de notificaciones, para que tal acto resulte eficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La invalidez que proclama la Cámara de Apelaciones en su resolución que concluye con la declaración de caducidad, ejerciendo sus facultades jurisdiccionales y por los incumplimientos que exhibe la cédula de notificación, entiendo que no se encuentra alcanzada por las causales nominadas por el agraviado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Para concluir, a más de la ineficacia del acto que se pretende exhibir como interruptor del plazo de caducidad, por incumplimientos formales que hacen a la idoneidad y utilidad del mismo, cito a Loutayf Ranea y Ovejero López (Caducidad de la instancia. Astrea. Buenos Aires. 2.019, p.9) que exponen que el impuso procesal es la actividad que despliegan, los sujetos durante el curso del proceso, mediante actos idóneos para que aquel progrese sucesivamente hasta la sentencia final. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Citan los autores a Kielmanovich, -Caducidad de instancia y Tasa de Justicia, LL 1983-C-1076- quien en la parte que nos interesa y adecuado al acto idóneo y útil concluye que la inactividad que trae aparejado la caducidad, también se presenta en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicen los autores -obra citada, p. 104- que la existencia de actividad procesal no es suficiente para mantener vivo el proceso, pues es necesario que ésta haga avanzar la causa para que adquiera su completo desarrollo, debe tratarse entonces de actividad útil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El incumplimiento de la forma, estos es, no control de la cédula en la causa, su no ingreso en la oficina de notificación, que hubiera permitido por la menos observar a la misma, incumpliendo los recaudos impuestos por el artículo 137 del CPCyC y su diligenciamiento en otro domicilio al constituido, se aprecia que tal actuación estaba destinada al fracaso por esos incumplimiento, en cuanto a la idoneidad y utilidad de la notificación para hacer avanzar el proceso, prueba de ello es la invalidez declarada por el Tribunal recurrido, sin perjuicio de que el solo retiro de la cédula controlada por el Tribunal, no es un acto idóneo para purgar el plazo de caducidad ( Corte Nº 089/2.016 CONCHA c/ Santangelo, S.D. Nº 21 de fecha 03 de Octubre de 2.017 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto, me permite concluir y proponer al pleno: Rechazar el recurso de Casación interpuesto por la demandada en autos principales, no exhibiendo la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal inferior, la aplicación o interpretación errónea de la ley y que la misma fuere arbitraria, en lo que es materia del recurso. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada, como lo propone a la Sala, el voto del Dr. Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Comparto la relación de causa del voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, y adhiero a la decisión a la cual el mismo arriba en un todo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 139/24 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 147, de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente vencido. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 34 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 010/24.
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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