Sentencia N° 39/24

FERNANDEZ, Silvia Soledad c/ NYNAGRO S.R.L. s/ Ejecutivo s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-11-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 08 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSE RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 015/24, “FERNANDEZ, Silvia Soledad c/ NYNAGRO S.R.L. s/ Ejecutivo s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 49, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSE RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 03/25 vta., comparece NYNAGRO S.R.L., a través de apoderado, e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria nº37, de fecha 22/03/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, imponiendo las costas del proceso ejecutivo a la empresa ejecutada, con fundamento en las causales establecidas en los incs. a), b) y c) del art. 298 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resalta que, conforme el art. 288 del CPCC, la sentencia interlocutoria recurrida reviste el carácter de definitiva, por cuanto fue dictada por la Cámara de Apelaciones y establece una finitud respecto a la imposición de costas. - Justifica los recaudos de admisibilidad del recurso interpuesto. Relata, respecto los antecedentes de la causa, que el 03/04/2023, el Dr. José A. Mana, en nombre y representación de Silvia Soledad Fernández, quien reviste el carácter de mandataria de los Sres. Ángel A. Fernández y Ramona Esther Fernández, interpone escrito de demanda ejecutiva en contra de NYNAGRO SRL por la suma de pesos veintidós millones ($22.000.000), más intereses. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 18/04/2023, la jueza del proceso de primera instancia, dictó el proveído que dispuso “previo a todo trámite” acompañe el título base y la tasa de justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a fs. 16/18, el Dr. Mana agrega un recibo formal y carta de pago total cancelatorio, de fecha 03/05/2023, otorgado extrajudicialmente, por la Sra. Silvia S. Fernández, a favor de la razón social “NYNAGRO SRL”, mediante el cual declaro que nada más tenía para reclamar a su mandante, renunciando expresamente a toda acción judicial y/o administrativa futura, valiendo dicho instrumento como desistimiento de toda acción y de derecho. Destaca que su mandante no tenía conocimiento de la iniciación del proceso de ejecución. - - - - - - Que, sin haber tenido por iniciada la acción ejecutiva intentada, por cumplidos los recaudos legales y sin que se haya ordenado la intimación judicial de pago y, consecuentemente, sin haber citado a su parte a oponer excepciones, con fecha 05/05/2023, el Dr. Mana presenta un escrito acompañando el instrumento de cancelación, pide regulación de honorarios y solicita como base la suma de pesos veintiséis millones quinientos setenta y dos mil ($26.572.000). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 18/05/2023, ya cancelada la deuda, la Jueza agrega la documentación y ordena al letrado que cumpla con la tasa de justicia. - - - Que, agregada la tasa, se resuelve correr traslado, en los términos del art. 57 de la ley nº5724, respecto de la base propuesta. - - - - - - - - - - - Señala que, su parte, promovió incidente de nulidad del decreto que ordena correr traslado, mediante decreto de fecha 18/08/23, la jueza advierte, que atento el estado de autos, a los fines de la regulación de honorarios peticionada, el letrado debía cumplir con la notificación ordenada a su clienta. Asimismo, rechaza el incidente de nulidad por extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - Que, su parte, con fecha 29/08/23, efectuó presentación insistiendo que no se encontraba obligada al pago, solicitando eximición de costas. - Que, el 05/09/2023, el Dr. Mana, adjunta copia de CD de fecha 09/03/2023, solicitando las costas a su poderdante -ejecutado- y se lo exima de correr el traslado ordenado a su clienta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, mediante decreto de fecha 05/09/23, la jueza de primera instancia, resuelve ordenar las costas por el orden causado, rechazando la solicitud efectuada respecto a la dispensa del traslado ordenado. - - - - - - - - - - - - - - A posteriori, el Dr. Mana, interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra el decreto de fecha 05/09/23. Señala como importante que, al no ser parte en el proceso, no se les corrió traslado del recurso de apelación, que se sustancio sin la presencia de NYNAGRO SRL. - - - - - - - - - - - - - Que, la jueza de primera instancia, mantiene el criterio expuesto y concede el recurso, que finalmente la Cámara de tercera nominación resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante e impone las costas del proceso ejecutivo a la empresa ejecutada. - - - - - - - - - - - - - - Funda la nulidad del proceso, efectuado en primera instancia, que fuera rechazado por extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca, que la nulidad proveniente de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de defensa de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura del procedimiento resulta absoluta e insubsanable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se encuentra plenamente configurada la nulidad, absoluta e insanable, del decreto de fecha 05/06/23 y todo lo actuado con posterioridad, por cuanto, previo a dictarse la providencia y ordenarse el traslado a su parte, debió verificarse que se encuentre trabada la Litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que solicita se declare la nulidad, absoluta e insanable, del proveído de fecha 05/06/23 y todas las actuaciones posteriores. Justifica la procedencia del planteo de nulidad, con fundamento en que, en primer término, debió intimarse de pago para que comparezca a estar a derecho y que su parte no convalidó el vicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el propio recibo acompañado por el Dr. Mana, su cliente renunció a cualquier acción judicial en contra su poderdante y desistió expresamente de la acción y del derecho en que se funda la pretensión del letrado. - Que, encontrándose cancelada la deuda por parte de la firma “NYNAGRO SRL”, al día siguiente -04/09/2024-, el Dr. Mana otorgó un recibo cancelatorio a la Sra. Fernández por la suma de pesos tres millones novecientos noventa y siete mil ochocientos treinta y ocho ($3.997.838) en concepto de honorarios y gastos por la intimación extrajudicial realizada y por la intervención judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa, que previo a la emisión del decreto de fecha 05/09/2023, que determinó que las costas debían ser soportadas por el orden causado, la Sra. Fernández, ya había abonado los emolumentos profesionales, por lo que dicho actuar malicioso y temerario, explica que haya incumplido con el traslado a su cliente. Solicita se impongan sanciones al Dr. Mana por su conducta procesal inapropiada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, no cabe dudas, el mandato conferido por la Sra. Fernández en favor de Dr. Mana, se encontraba extinguido por cumplimiento del objeto para la cual había sido otorgado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que el traslado de la base regulatoria no implica se corra traslado sobre la carga de la asunción de costas. Que el procedimiento ilustra un manejo inconsistente y confuso del proceso judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en ningún momento se corrió traslado a las partes sobre la carga de las costas, lo que vulnera el principio de bilateralidad. - - - - - - - - - - - - - Que la decisión de imponer costas debe surgir de una discusión donde ambas partes tengan oportunidad de presentar argumentos y pruebas, asegurando un proceso equitativo y transparente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la instancia de alzada, al tomar la decisión de imponer las costas a NYNAGRO SRL, actuó fuera de los límites de su competencia, asumiendo una carga que nunca fue debatida adecuadamente en el marco del proceso. - - - - - - Que, dicho actuar no solo es incoherente con lo que se había establecido en instancias inferiores, donde se entendió que las costas debían ser soportadas por su orden, sino una extralimitación en sus funciones al modificar aspectos fundamentales del proceso sin la debida sustanciación. - - - - - - - - - - - - - - Que la alteración de las reglas de imposición de costas, sin los debidos argumentos y discusión, constituye una violación de este principio, afectando directamente los derechos de su parte a un juicio justo y a ser escuchado.- Que la alzada impuso las costas en una acción ejecutiva que nunca se tuvo por iniciada, en extralimitación de las facultades de revisión del decreto apelado, conforme lo establecido por el art. 539 del CPCC.- - - - - - - - - - - - Continúa en su relato, señalando que la deuda fue íntegramente abonada, conforme el recibo formal y carta de pago total y cancelatoria -03/05/2023-, otorgado por la Sra. Silvia Fernández, en favor de su poderdante, y dicho instrumento fue acompañado por el propio letrado de la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que su parte no tenía conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y tampoco el mentado recibo suponía un allanamiento a la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que del simple análisis del documento -recibo de pago- se puede divisar que la ejecutante declaró que nada más tenía que reclamar, renunciando expresamente a toda acción judicial y/o administrativa futura, valiendo dicho instrumento como desistimiento de toda acción o derecho. - - - - - - - - - - - - - Que al encontrarse abonada la deuda sin que se haya proveído judicialmente como iniciada la acción ejecutiva, su mandante no se encuentra obligado al pago de suma alguna en concepto de honorarios, como de ningún otro concepto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, considera que la sentencia es manifiestamente arbitraria, contraria a derecho, que se aleja de las constancias de autos y, por ende, descalificada como acto jurisdiccional válido. - - - - - - - - - - - - - - Que la alzada, al imponer las costas a su mandante, ha aplicado erróneamente el principio de derrota procesal, que presupone una decisión judicial sobre el mérito del asunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que existe una errónea interpretación de las constancias e inexistencia de allanamiento, incurriendo la sentencia en una errónea interpretación de las constancias de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se privó a su parte de una defensa adecuada al no correr traslado sobre la imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega la violación constitucional de defensa en juicio y del principio de contradicción o bilateralidad, ante la ausencia de intimación de pago y citación de venta, que debe cumplir con todas las formalidades a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio y debe notificarse a los efectos de anoticiar a la contraparte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - A fs. 30/36, contesta traslado del recurso la parte ejecutante, solicita su rechazo con imposición de costas, cuyos fundamentos me remito brevitatis causae. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40/vta., mediante sentencia interlocutoria nº 14/2024, se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. - - - - A fs. 45/47, obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, quien propicia el rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el acto de sorteo, el resultado me adjudica la inauguración del acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) A tal fin examino el recurso en tratamiento y de su lectura, en este momento procesal con mayor detenimiento, comparto las falencias mencionadas por el Procurador General de la Corte, en relación recaudos formales de la impugnación extraordinaria que el ordenamiento legal exige. - - - - - - - - - - - - Sin embargo, en consideración a la ausencia de sustanciación del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia que establece las costas por el orden causado en primera instancia en el juicio ejecutivo, que deriva en la sentencia dictada por la alzada que impone las costas a la hoy recurrente, estimo que las falencias formales mencionadas no pueden obstar el tratamiento del recurso de casación incoado en resguardo del derecho constitucional de defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, tratándose de una sentencia interlocutoria, que pone fin a la cuestión traída a resolver, comparto, en un mismo sentido, que es equiparable a una sentencia definitiva, en razón a la cuestión planteada no puede reeditarse en otra oportunidad, ni por otra vía, por lo que estimo procedente entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Del recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada, en los autos principales, NYNAGRO SRL, surge que la ocurrente intenta reeditar el planteo de nulidad rechazado por la jueza a quo, y que llega firme a esta instancia, lo que apareja su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, le asiste razón al ejecutado, respecto a que la actuación del apoderado de la ejecutante se limitó a la presentación del escrito de demanda, sin que sea despachada la misma, y por ende no se citó de venta a la parte ejecutada -hoy recurrente-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, de las constancias de los autos principales surge que, al ejecutado, hoy recurrente, se le otorga participación a fs. 33 y 52, respectivamente, y con fecha 18/08/23 -fs.41- se rechaza su planteo de nulidad por extemporáneo. A su vez, concedido, mediante proveído a fs. 56, el recurso de apelación, incoado por el apoderado de la ejecutante, el mismo se encuentra consentido por su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expuesto siendo de aplicación el principio de subsanación, establecido por el art.170 del código procesal aplicable a las nulidades procesales, el planteo nulidicente intentado por esta vía extraordinaria es improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema ha entendido que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 170 del CPN, la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada, circunstancia que se configura cuando no se promoviere el incidente respectivo dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. (CSJN, 5-10-95, fallos:318:1798). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, habiendo quedado firme las providencias ut supra mencionadas en primera instancia, el planteo nulidicente intentado no puede prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV) Que, conforme el escrito recursivo, el ocurrente alega que la sentencia interlocutoria nº 37/24 incurre en las tres causales establecidas por el art. 298 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de fundar las mismas, efectúa un relato de agravios, único y reiterativo en relación a su postura, sin rebatir los argumentos expuestos por la sentencia recurrida. Es decir, omite dar cumplimiento con la exigencia de admisibilidad formal (art.3, inc. e) Acordada nº 4070/2008), de realizar el desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a lo expuesto, efectuaré una reseña de los agravios centrales, a los fines de su análisis y resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea, me referiré, en primer término, al agravio del ocurrente, respecto a que la Sentencia de Cámara excede su competencia al tomar la decisión de imponer las costas a su parte, asumiendo una carga que nunca fue debatida adecuadamente en la causa, sin la debida sustanciación. - - - - - - - - - - - - - Que, “El principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tanto se devuelve cuanto se ha apelado. Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo. Esto significa que para habilitar al tribunal de alzada debe existir un recurso válido y deducido por parte legítima que padezca un perjuicio e invoque un agravio, lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la instancia inferior. Los poderes del tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante, aun cuando se trate de la aplicación de leyes de orden público; lo mismo que la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus.” (Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2º Ed. La Rocca, bs as 2010, pág. 276/277). (Corte Nº 031/21 “Arce, Ramona Leonor c/ Sucesión de Arce, José Benigno - s/ Prescripción Adquisitiva” - s/ Recurso de casación- SD Nº 11/22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, corresponde reseñar que el objeto del recurso de apelación, planteado a fs. 53/55 vta., por el apoderado de la ejecutante, refiere a la imposición de costas “por el orden causado”, impuesto por la jueza de primera instancia, a fs. 52, solicitando su revocación e imposición de costas a la empresa ejecutada, por lo que la sentencia de cámara, recurrida, se expide conforme el agravio oportunamente planteado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, las costas procesales, planteo traído a resolver por el recurrente, no son, en principio revisables a través del recurso casatorio en esta instancia extraordinaria, en razón de ser una cuestión procesal privativa a las facultades conferidas a los jueces de grado, regla que admite excepciones en determinadas circunstancias. La jurisprudencia ha resuelto que: “Lo referente a la imposición de costas constituye una cuestión de hecho cuya determinación corresponde a los tribunales de mérito, salvo que se cuestione la calidad de parte vencida o exista iniquidad en los criterios de distribución, pues, cuando ello acontece el recurso relativo a la imposición de costas debe tener acceso a la instancia extraordinaria. [ST Entre Ríos, 20/12/93, ED, 160-422]. (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, CPCCN, 2 Hammurabi, Bs As. 2004, pág. 63). - - - - - - - - - - - - La CSJN ha señalado que lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal cuya decisión es materia propia de los jueces de la causa, y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 de la ley 48, salvo supuesto de arbitrariedad, o que se demuestre irrazonabilidad. (CSJN, 4/9/73, ED, 51-226 y CSJN, 29/12/81, RepED, 16-827, nº403). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme ello, para que opere la revisión requerida respecto a la imposición de costas procesales, a través del recurso incoado, el recurrente debe probar la existencia de arbitrariedad o absurdo del pronunciamiento impugnado. - - - Que, cabe aclarar, respecto a la causal referida a que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal, que la misma no se encuentra configurada, en consideración que los antecedentes citados por el recurrente son dictados por otros tribunales, cuando esta Corte de Justicia ha dicho, en reiteradas oportunidades, que “la doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar” (Sent. Def. Nº 27/04, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, el agravio central del recurrente está circunscripto al estado procesal de la causa principal, donde, como ya reseñé, se limitó a la interposición de la demanda ejecutiva, y como consecuencia no se encontraba trabada la Litis, en términos procesales, por lo cual invoca la causal de errónea interpretación de la ley, en función del art. 539 del CPCC y, la causal de arbitrariedad de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura de la sentencia recurrida surge que la misma fija su postura respecto a que el pago efectuado en un juicio ejecutivo previo a la intimación de pago justifica la imposición de costas por su orden siempre y cuando el ejecutado no se encuentre en mora, y funda la misma en dicho sentido. - - - - - - - De los documentos acompañados se desprende indubitadamente que con fecha 27 de diciembre del 2022 el ejecutado reconoce adeudar el monto consignando a fs.09, pactando que serán abonados hasta el día 31 de enero de 2023. A fs. 49 obra CD, de fecha 09/03/2023, intimando el pago de la deuda reconocida en dicho instrumento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 03/04/2023, inicia demanda ejecutiva y el 03/05/2023 instrumentan el recibo pago y cancelación de la deuda (capital e intereses moratorios) extrajudicialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la cronológica reseñada y documental agregada -convalidada por ambas partes- no existe duda de que la empresa ejecutada se encontraba en mora al momento de interponer la demanda ejecutiva. - - - - - - - - - - - Ello así, la postura jurídica asumida por la Cámara de Apelaciones que dicta la sentencia recurrida, es ampliamente reconocida por la doctrina y jurisprudencia, en los procesos ejecutivos, como el caso planteado en los presentes autos, donde no existe duda que el ejecutado al momento de iniciar la acción se encontraba inmerso en mora en el pago de una obligación dineraria. - - - - En dicho sentido se ha dicho “Si el deudor abona su deuda con anterioridad a la intimación de pago, debe distinguirse también, a los efectos de las costas, si este se encontraba o no en mora. Si el deudor se encontraba en mora, debe soportar las costas derivadas de los trámites realizados con posterioridad a ella para procurar el cobro del crédito. Como advierte Podetti, el art. 539 guarda silencio para el supuesto de que el deudor pague antes del requerimiento; en tal caso, dice, habrá que atenerse a lo que dispone el art. 509 del Cod. Civil” (Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, 1º reimp, astrea, 2000, pag.384) En atención al Código Civil y Comercial de la Nación vigente es aplicable lo dispuesto por los arts. 886 a 888 de dicho ordenamiento legal.- - - - - - - Es trascendente traer a colación que la arbitrariedad de la sentencia, conforme los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (SD Nº 10/22, Expte. Corte Nº 02/21 “Titos”).- - - - - - - - - En un mismo sentido, la Corte Suprema, ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad suma, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo lo expuesto, encuentro que los argumentos alegados por el recurrente resultan insuficientes para configurar las causales intentadas, las que solo se vislumbran como una mera discrepancia con el criterio desarrollado por la sentencia recurrida, basada en los hechos y elementos incorporados a la causa. - - Por todo ello, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria nº 37/2024 dictada por la Cámara de apelaciones de tercera nominación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada, como lo propone a la Sala, el voto de la Dra. Gómez y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto la relación de causa del voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, y adhiero a la decisión a la cual la misma arriba en un todo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que, en atención a las cuestiones procesales suscitadas en la causa, estado procesal de la acción ejecutiva donde el ejecutado no había tenido participación en la misma hasta el momento de la notificación del traslado de la base para la regulación de honorarios, pudiendo haberse considerado con derecho a recurrir frente la existencia de jurisprudencia divergente, estimo corresponde que las costas, en esta instancia, sean impuestas por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 143/24 y por unanimidad de votos, Corte N° 015/24. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 37, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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