Sentencia N° 40/24

BIZZOTTO E HIJOS S.R.L. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos s/CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-11-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 08 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 031/24, “BIZZOTTO E HIJOS S.R.L. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 17, de fecha 27 de junio de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada, revocando las resoluciones judiciales pronunciadas por el juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada en todas sus partes, con costas en ambas instancia a la actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La impugnante refiere acerca de la procedencia formal de la presente vía recursiva intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuando a las causales sobre las que asienta el recurso de casación, invoca las previstas en los incisos a) y c), del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - A continuación, expone en relación a los antecedentes de la causa que estima relevantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la procedencia sustancial del recurso, efectúa consideraciones en torno a la labor de un magistrado al momento de dictar sentencia, respecto de las cuales señala que en el caso se analizaban dos cuestiones, a saber: a) la existencia de contratación administrativa dentro de los términos que fija el ordenamiento respectivo y b) el enriquecimiento indebido del Estado provincial. Afirma que la primera cuestión no ha quedado probada, alegando la configuración del absurdo, la arbitrariedad y el desconocimiento del derecho en lo que hace a la segunda cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos en cuanto al instituto del enriquecimiento indebido, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que, conforme la doctrina y jurisprudencia invocada, dado los fundamentos del fallo en recurso y la normativa que rige para tales supuestos, se desprende el vicio de arbitrariedad, ligado a la errónea interpretación de la ley, que lleva al absurdo jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el fallo sostiene que al no estar celebrado el contrato administrativo es inadmisible hacer lugar al planteamiento del resarcimiento por el enriquecimiento indebido del Estado, toda vez que el contratista habría actuado con torpeza, lo que hace que no pueda invocarlo en su beneficio, lo que afirma vulnera el art. 17 de la CN, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el caso han mediado pruebas suficientes que acreditan el ingreso de los bienes cuyo pago se persigue al patrimonio del Estado provincial (Ministerio de Servicio Público), consistente en testimoniales, reconocimientos de firmas, pericial e instrumental, que detalla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, ante el no reconocimiento de la deuda en sede administrativa, el procedimiento legal que podría haber correspondido era declarar la nulidad de las actuaciones, con los efectos que importa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no existe posibilidad alguna, ni justificación legal en derecho público, ni privado, que permita a una de las partes quedarse con bienes comprometidos en compraventa, cualquiera fuera la falencia contractual, menos aun cuando el beneficiario es el Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que en el caso la sentencia es arbitraria y absurda ya que convalida un despojo, una confiscación, y entiende que es admisible que el Estado se apropie de bienes de un particular sin satisfacer su precio, a lo que adiciona que de manera alguna ha existido torpeza del actor, conforme lo acreditado en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere en relación a la doctrina citada en el fallo atacado, que considera ha sido tergiversada, por los motivos que señala. - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone respecto a los medios de prueba que habrían sido omitidos por el Tribunal de Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asevera que en el caso se dan todos los extremos previstos por el art. 298 del C.P.C.C., finalizando su exposición con el cuestionamiento en torno a la condena en costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye efectuando una síntesis respecto a las conductas de la Cámara que califica de violatorias en cuanto a sus obligaciones. - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 17/20vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 se ordena elevar los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 26). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. Ello se vincula con las características de la instancia extraordinaria, lo que importa efectuar un análisis más exigente y estricto en cuanto a las cargas técnicas de la pieza recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea, cobran relevancia las pautas establecidas en el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia. El precepto del ordenamiento procesal mencionado exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo. Al respecto, es reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la Acordada N° 4070/2008 dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en las que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso se observa que el recurso de casación presenta deficiencias en orden a tales requisitos formales propios y específicos de esta vía, que frustran la pretensión recursiva extraordinaria interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la Acordada N° 4070/2008, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes de la causa resulta insuficiente, toda vez que se han omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, a efectos de poder advertir el vínculo de ésta con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. En este sentido, resulta imprescindible contar con el diagrama sentencial de la resolución impugnada, sin incurrir en la copia textual de la misma, de lo cual adolece la pieza recursiva estudiada, lo que cobra notabilidad en el caso particular en el que las actuaciones se encuentran digitalizadas en primera y segunda instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con el examen, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, el desarrollo independiente de cada una de las causales enunciadas (fs. 3), refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, en relación a las causales que motivan el recurso de casación, conforme lo exige el art. 3, inc. e), de la reglamentación citada, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que la recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. Al respecto, de la lectura de la pieza recursiva se desprende que la recurrente circunscribe su crítica en torno al instituto del enriquecimiento indebido –enriquecimiento sin causa- y a la interpretación efectuada por la Alzada respecto del mismo (fs. 6). Ahora bien, los argumentos ensayados por la impugnante no conmueven las razones expuestas por las juezas intervinientes sobre las que cimentaron el rechazo de la mentada acción subsidiaria de restitución, en el marco de la normativa vigente y aplicable que rigió la relación entablada entre las partes involucradas y la conducta oportunamente asumida (constancias digitalizadas), especialmente cuando la propia recurrente afirma que la existencia de un contrato en todas sus reglas no ha quedado probado (fs. 6). Además, ello es corolario del examen desplegado en la sentencia en crisis en cuanto a las particularidades que exhibió el procedimiento de contratación, base de la demanda articulada, conforme los medios probatorios que fueron escrutados y detallados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el contrario, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, que importan una reiteración de la postura asumida por la parte actora en la acción principal, en la que pretendía -de modo primigenio- el cobro de pesos –rechazado por la Alzada al revocar la decisión de origen-, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo. Asimismo, no corresponde consideración alguna en relación a la pretendida nulidad, que la impugnante entiende podría haber correspondido (fs. 11), en tanto dicho planteo no fue introducido, ni formalizado por ante la instancia respectiva (fs. 133vta. autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho que la recurrente no comparta la decisión en cuestión no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que, como se señaló precedentemente, no fueron expuestos y mucho menos demostrados por la impugnante. Es de señalar que el vicio de arbitrariedad es de aplicación restringida y de carácter excepcional; no se configura por apreciaciones objetables, discutibles o poco convincentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, el memorial de agravios carece del requisito de fundamentación autónoma, al no contar con una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, sin hacerse cargo de las motivaciones en las que se sustenta, limitándose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto, completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma. - - - - - - - Un adecuado ataque requiere la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, siendo tal recaudo de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, en la obra “Tratado de los recursos”, tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 294 y 295, con cita de numerosa jurisprudencia de la SCBA). - - - - - Igualmente, en correlación con lo examinado, la impugnante omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También se aprecia inobservancia de la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., reglamentado en la Acordada N° 4070/2008, en su art. 2, inc. “h”, en tanto en la carátula anexa al presente recurso de casación se omitió consignar tal recaudo formal (fs. 02/vta.) y en el memorial de agravios la recurrente se limita a señalar que el “monto de la causa habilita el recurso” (fs. 3), sin precisar a lo largo de la pieza recursiva, en forma expresa y determinada, cuantía alguna, a los fines de justificar que el valor de lo que se propone a revisión reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma.- - - - - - Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - Las deficiencias técnicas recursivas apuntadas constituyen una valla que obstan el ingreso al estudio de la fundabilidad del recurso intentado. - - - - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y el art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 01 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca- - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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