Sentencia N° 41/24
REALES, Francisco Ramón y MARTINEZ, María Teresa c/ NAVARRO ZAVALIA, Patricio José s/ Interdicto de Retener la Posesión s/CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-12-09
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 09 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 035/24, “REALES, Francisco Ramón y MARTINEZ, María Teresa c/ NAVARRO ZAVALIA, Patricio José s/ Interdicto de Retener la Posesión s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 21, de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resolvió rechazar el recurso de apelación promovido por la misma parte y, en consecuencia, confirmó la resolución emitida por la jueza de grado, mediante la cual se rechazó el interdicto de retener la posesión incoado respecto del inmueble allí identificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente afirma que el recurso se plantea en tiempo oportuno y que la sentencia emanada de la Cámara tiene efectos de Sentencia Definitiva al cerrar el estudio de este caso y no tener otra vía a la que acudir el justiciable en defensa de su derecho, habiendo observado las prescripciones ordenadas por la Acordada N° 4070. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo intentado en la causal legislada por el art. 298, inc. c, del C.P.C.C., esto es, arbitrariedad de sentencia. - - - - - - - - -
Efectúa un relato acerca de los antecedentes de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - -
En relación a la causal invocada como fundamento de su pretensión recursiva, el impugnante señala que la arbitrariedad de la sentencia se asienta en dos puntos: la arbitrariedad en la interpretación de los actos posesorios y no aplicación de la ley vigente y haber soslayado el reconocimiento expreso en instrumento público de la posesión de sus mandantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la primera cuestión, expone acerca del plexo probatorio producido en la causa, conforme la normativa invocada, que la Alzada no habría asignado valor alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el restante cuestionamiento, reproduce la afirmación realizada en el fallo atacado por el que se rechaza el argumento invocado por su parte en cuanto a la existencia del juicio de reivindicación radicado en la misma Cámara, entendiendo que si una persona inicia tal tipo de acción es porque perdió la posesión de un inmueble, lo que implica un reconocimiento, según asevera. - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 21), es contestado por la contraria a fs. 22/26, quien solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevada la causa a este Tribunal (fs. 30), quedan los autos en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 33). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro de los requisitos del recurso de casación se encuentra la exigencia relativa a que el mismo esté dirigido a impugnar una sentencia que revista el carácter de definitiva. Dicho requisito es esencial en virtud de lo dispuesto por los arts. 288 y 292 del C.P.C.C. y no lo suple la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, este recaudo formal se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008, dictada por este Tribunal, concerniente a las reglas para la interposición del recurso extraordinario de casación, la cual requiere que en el memorial de agravios se exponga, en el capítulo pertinente, “la demostración de que la decisión recurrida proviene del tribunal de alzada y que es definitiva o equiparable a tal, según la jurisprudencia de la Corte” (art. 3, inc. a). - - - - - - - - - - -
En materia de recursos extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad de perjuicio, de tal modo que si el agravio es superado por otro canal, el fallo carece de aquella condición (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 511 a 513). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde puntualizar también que los pronunciamientos dictados en interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario de casación, por no revestir el carácter de sentencia definitiva, aunque se invoquen cláusulas constitucionales, errónea aplicación de la ley o la doctrina sobre la arbitrariedad. Se ha insistido en numerosas oportunidades que carecen de carácter definitivo -a los efectos del recurso extraordinario de casación- las sentencias que aun poniendo fin al juicio o haciendo imposible su continuación no causan estado, ni privan al recurrente de los medios legales para obtener la tutela de su derecho, porque autorizan a plantear nuevamente, en otro juicio, la cuestión discutida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios se ha pronunciado en tal sentido en sendas causas, a saber: S.D. N° 08, de fecha 20/03/2023, autos Corte Nº 02/23, “Castro, Hugo Raúl c/ Municipalidad de Aconquija s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ Casación”; S.D. N° 46, 04/10/2023, autos Corte Nº 028/23 “Abregú, Rosa del Valle y Otros c/ Los Poquiteros S.A. s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ Casación”, entre otras. También la Corte de Justicia se ha expedido siguiendo el mismo principio general enunciado, v.g.: S.D. N° 08, de fecha 22/06/2020, autos Corte Nº 061/19, “Rodríguez, Ventura Nicolás c/ Empresa “Las Rejas S.A.” s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ Recurso de Casación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado precedentemente, en el presente caso, tratándose de un interdicto de retener la posesión, se advierte que el recurrente no expuso, ni precisó y, por ende, tampoco demostró la existencia de un gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior, que equipare la sentencia a definitiva, en los términos analizados, por lo que el recurso es claramente inviable. En efecto, el impugnante se limita a sostener en el memorial de agravios que la sentencia cierra el estudio de este caso, careciendo de otra vía (fs. 2vta.), sin explicitar cuáles son las razones o motivos de tal extremo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se destaca que esta deficiencia técnica recursiva no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, por resultar una carga procesal específica del recurrente que promueve una instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continuando con el examen, se observan otras falencias en la presentación recursiva, en orden a los recaudos formales que debe contener la misma, de acuerdo a la normativa vigente y aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el recurrente no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la Acordada N° 4070/2008, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante con lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. En el caso, de la lectura del memorial de agravios surge que el relato de los antecedentes de la causa resulta insuficiente y exiguo, toda vez que se ha omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. En este sentido, el memorial de agravios se circunscribe a la copia textual de las partes dispositivas de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, lo cual no comulga con lo prescripto en forma expresa en la reglamentación de mención. Asimismo, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual reglamento citado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a la causal que motiva el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En correlación con lo verificado, es de señalar que la cuestión que se desea someter a conocimiento del Tribunal resulta, en principio, ajena al recurso de casación, por tratarse de temas relacionados con los hechos (en el particular, la cuestión fáctica atinente al hecho de la posesión), los medios de prueba y su valoración, lo cual, como tantas veces hemos dicho, se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable por esta vía sólo cuando se demuestre el desvío en el razonamiento lógico, o un desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, es de recordar que la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso que ponga de manifiesto tal extremo. No alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino que además hay que probarlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En alusión a este requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, se requiere que el recurso exprese claramente la arbitrariedad, resultando insuficiente las objeciones del recurrente que solo traducen una mera discrepancia con el criterio de valoración de los hechos de la causa. - - - -
Que, analizando este medio de impugnación de acuerdo a lo destacado, se observa que no existe una réplica adecuada a la sentencia que se ataca que permita tener por configurada la existencia de la arbitrariedad denunciada. Es que el recurrente insiste en que no se han valorado los medios de prueba producidos conforme el criterio sustentado por él en la apreciación de los mismos, desentendiéndose de las razones dadas por las juezas de Cámara respecto de la eficacia y fuerza probatoria de aquellos en orden a los extremos exigidos por la ley para la procedencia del interdicto de retener la posesión. De hecho, el fallo de Cámara detalló, en forma pormenorizada, las probanzas que fueron examinadas por la jueza de grado y las que obran producidas en la causa, incluidas las invocadas en los agravios que fundaron la apelación, arribando a idéntica solución que la exteriorizada en la primigenia instancia. También la resolución cuestionada se encargó de puntualizar los fundamentos por los cuales rechazó los argumentos esgrimidos por el recurrente en torno al juicio de reivindicación radicado en la misma Alzada, aún pendiente de resolución, según la secuencia temporal de los hechos acaecidos, que se especifican (constancias digitalizadas). - - - - - - - - - - - - -
Ello pone de manifiesto que los reproches ensayados por el impugnante a través de este recurso de casación no van más allá de meras discrepancias, conformando, en lo sustancial, una reiteración de los agravios que acompañaron al recurso de apelación (ver fs. 497/499vta.). Ciertamente, el discurso argumental resulta insuficiente para determinar que existe un desvío notorio o palmario de las reglas de la lógica en la apreciación del material de prueba, que ponga en evidencia la arbitrariedad alegada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto el impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, no encontrándose cumplimentados los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y el art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/8vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/8vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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