Sentencia N° 1/24

En Expte. Corte N° 06/23, Ybarra, Ivanna Cecilia c/ O.S.E.C.A.C. s/ Laboral s/ Recurso de Casación s/ Recurso Extraordinario Federal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-03-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de marzo de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 044/23, “En Expte. Corte N° 06/23, Ybarra, Ivanna Cecilia c/ O.S.E.C.A.C. s/ Laboral s/ Recurso de Casación s/ Recurso Extraordinario Federal” y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que comparece la apoderada de la parte demandada e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 32, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Sala respectiva de este Tribunal En Expte. Corte N° 06/23 (fs. 51/58vta., por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación promovido por la misma parte, en contra de la Sentencia Definitiva N° 63/2022, pronunciada por la Alzada, confirmando la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente afirma que se impugna la sentencia definitiva de mención por arbitrariedad manifiesta, conculcatoria de derechos y garantías constitucionales y convencionales, que refiere, a lo que agrega que la resolución desconoce y contraría la jurisprudencia sentada y pacífica de la CSJN en la materia. A continuación, expone acerca de los requisitos formales de admisibilidad del remedio recursivo intentado y sostiene que en el caso bajo estudio media cuestión federal, que fue introducida en tiempo oportuno, por cuando la sentencia viola en forma irremediable y manifiesta la aplicación recta de las normas y principios previstos por los arts. 23 y 29 de la LCT, cayendo en una errónea interpretación y aplicación de dichas normas. Asimismo, sostiene que se trata de un supuesto de arbitrariedad que deriva en una clara afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, conforme la normativa que invoca. - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia que tuvo por antecedente la errónea interpretación de las normas aplicables al caso se ve reducida a una manifestación jurisdiccional arbitraria, calificación que merece la valoración probatoria y el modo en que la cámara y la corte sostienen se ha acreditado el vínculo invocado por la accionada en su demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia impugnada es arbitraria por cuanto, sin análisis del memorial de demanda, ni el de la casación, apartándose de las constancias probatorias del expediente señaladas en el recurso, falla contrario sensu de todo lo actuado, normado y ya sentenciado por la SCJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata acerca de las circunstancias que estima relevantes de la causa y su relación con las cuestiones federales que invoca, así como lo relativo al gravamen que le produce a su parte la sentencia atacada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el desarrollo de los fundamentos que sirven de base al memorial de agravios, esgrime que se ha omitido valorar la prueba que desvirtúa la presunción del art. 23 y 29 de la LCT en el caso, en los términos que expone, a lo que adiciona consideraciones en torno a la prueba aportada por la accionante. - - - - Igualmente, señala que las irregularidades en que incurre la sentencia de la Corte ostenta gravísima lesividad a las garantías constitucionales por carecer el fallo de razonabilidad jurídica, equidad y justicia que lo tornan arbitrario, lo que genera cuestión federal suficiente para su examen por la vía extraordinaria intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 20), es contestado por la contraria, solicitando el rechazo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 22/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/28vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, quedando los autos en estado de resolver (fs. 29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, a más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Primeramente, en atención a lo postulado por la recurrente, cabe recordar que según el criterio de la CSJN la doctrina de la arbitrariedad encuadra dentro de los supuestos del art. 14 de la ley 48. Se trata de una creación pretoriana fundada en la garantía de la defensa en juicio y en la interpretación de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48, ingresando por esta vía para conocimiento de la Corte cuestiones antes vedadas. En estos casos, la cuestión federal surge de la propia sentencia arbitraria, esto es, “… aquella que se funda en la sola voluntad de los jueces, no siendo una derivación razonada del derecho vigente” (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 590).- - - - - - - - Cabe recordar que sobre la causal de arbitrariedad la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a más de ello, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia de opinión o criterio con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en que consiste esa relación. En efecto, la recurrente insiste en que no se ha valorado la prueba producida en autos conforme el criterio sustentado por ella en la apreciación de la misma, resultando una reiteración de los argumentos que acompañaron a la casación, los cuales reproduce en esta oportunidad (fs. 8/23vta., autos Corte N° 06/23, por cuerda). En este sentido, el fallo impugnado precisa los motivos por los cuales no se configura la arbitrariedad que se endilga al fallo de la Alzada que justificara su revocación, referidos al contenido de la sentencia en cuestión, en orden a la valoración de los medios probatorios que permitieron formar convicción para decidir la suerte del litigio. En el mismo sentido, se concluye respecto de la correcta la aplicación de la normativa involucrada al caso, en los términos de las causales en las que se fundó el recurso de casación, invocadas por la propia recurrente. - - - - - - - - - El hecho que la impugnante no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que, como se señaló precedentemente, no fueron expuestos y mucho menos suficientemente demostrados por aquella. Así, se afirma que en tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (CS junio 28-984, “Pavese, Esteban N. c/ Agua y Energía Eléctrica”). - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho en innumerables oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia (30/10/01, CSJN-Fallos, 324-3655). También se tiene presente que un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa (art. 386, Cód. Procesal) sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar la decisión (CSJN, 11/12/01, CSJN-Fallos, 324:4321). - - - - - - - - - - - De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 04/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, inc. d) y e) de dicho reglamento. - - - - - - - - - Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal. Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 156/23, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 06/19 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.- Expte. Corte N°044/23.

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