Sentencia N° 2/24
En Expte. Corte N° 05/23, Herrera Cano, Rodolfo en autos Expte. N° 468/84, Herrera Rodolfo y Otros c/ Estado Provincial s/ Expropiación Inversa s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación s/ Recurso Extraordinario Federal
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-05-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 050/23, “En Expte. Corte N° 05/23, Herrera Cano, Rodolfo en autos Expte. N° 468/84, Herrera Rodolfo y Otros c/ Estado Provincial s/ Expropiación Inversa s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación s/ Recurso Extraordinario Federal”
CONSIDERANDO:
A LA PRESENTE CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ dijo:
Que comparece el apoderado de la parte actora-ejecutante en los autos principales e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 42, de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Sala respectiva de este Tribunal en Expte. Corte N° 05/23 (fs. 52/59vta., por cuerda), mediante la cual se resolvió, con disidencia de la suscripta, rechazar el recurso de casación interpuesto por la misma parte, a fs. 4/13vta. de los autos de mención.- - - -
El recurrente señala que la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva y ocasiona a su parte un gravamen irreparable afectando su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la CN, por arbitrariedad de sentencia.- - - - -
A continuación, efectúa un relato acerca de los antecedentes de la causa que estima relevantes, que incluye las resoluciones recaídas en primera instancia, en Cámara y en ésta sede judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los fundamentos del remedio extraordinario intentado, refiere sobre el planteo de la casación y afirma que la sentencia en cuestión, a través del voto mayoritario, tergiversa los términos de la sentencia de la Alzada, el cual contiene una fundamentación aparente porque esconde los verdaderos términos y alcances del recurso, y tergiversa los antecedentes de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no se trata de una mera disconformidad con la tasa de interés fijada por la Alzada dentro de sus facultades, sino que se trata de que el objetivo del proceso de ejecución es cumplir con aquella manda, estableciendo adecuada y razonablemente el monto de la indemnización debida, con los intereses que legalmente correspondan hasta la fecha de pago y recién se puede proceder a la ejecución de esa deuda líquida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, sostiene que en el caso el absurdo se configuraba por el hecho de no contemplar la depreciación monetaria durante, al menos, el tiempo que va desde que se abandona el valor dólar hasta el fallo, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega consideraciones en torno a la tasa de interés en virtud de las cuales señala que se intenta establecer en la sentencia el monto indemnizatorio con un criterio de actualidad y siguiendo las pautas dadas por el experto para respetar el principio de congruencia, no violentar las reglas de la lógica y caer en el vicio de absurdidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el fallo de esta Corte desconoce los lineamientos de la SCJN, en los fallos que identifica, dada la existencia de absurdo, el cual que quedó puesto de manifiesto, con el aditamento de que a ello se arriba alterándose el verdadero contenido del escrito casatorio y los antecedentes de la causa, violentándose la defensa en juicio y el debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 19 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 21/24vta. la contestación respectiva, en la que solicita el rechazo de la presentación recursiva, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 se corre vista al Sr. Procurador General, quien aconseja rechazar el recurso deducido (fs. 26/28), quedando los autos en estado de resolver (fs. 29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso, a más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, respecto al oportuno planteamiento de la cuestión federal, en el caso puntual, tal requisito debe ser analizado teniendo en cuenta el tipo de procedimiento en el que se ha dictado la resolución que motivó la intervención de este Tribunal, esto es, una ejecución de sentencia (fs. 68/75 y 206/207 de los autos principales). En virtud de ello, la “reserva” efectuada al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia (fs. 431/436 de los autos principales) y al deducir el recurso de casación (fs. 4/13vta., Expte. Corte N° 05/23), resulta pertinente a tales efectos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en atención a lo postulado por el recurrente, cabe recordar que sobre la causal de arbitrariedad la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros). - -
Que a más de ello, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso sub examine, sin perjuicio de lo expuesto en torno a la arbitrariedad de la sentencia de Cámara, de conformidad con lo analizado en mi voto en oportunidad de expedirme en Sentencia Definitiva N° 42, del 27/09/2023 (Expte. Corte N° 05/23, por cuerda), no se observa que en la resolución impugnada medie violación de una expresa garantía constitucional que permita configurar la aducida cuestión federal por arbitrariedad. En su caso, las circunstancias particulares del caso ponen de manifiesto un punto de vista distinto con el que se puede o no compartir, pero no el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad, para descalificar el pronunciamiento como acto judicial. En este sentido, es dable apreciar que el ministro y la ministra intervinientes (primer y tercer voto, respectivamente), han señalado, en forma concreta y detallada, los fundamentos en que apoyan su resolución. El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, según lo reseñado, los que no fueron expuestos y mucho menos demostrados por el impugnante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se advierte que, si hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, la elección de una de ellas no implica, por supuesto, arbitrariedad. Así, se distingue entre “arbitrio judicial” y “arbitrariedad judicial”. Lo primero nada tiene que ver con antijurídico: significa el legal (y legítimo) proceder de un juez que, entre varios caminos a seguir, prefiere uno de ellos (cfr. Néstor Pedro Sagüés, en la obra “Recurso Extraordinario”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 123/124). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario federal, por estimarlo formalmente inadmisible, con costas al recurrente. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRESENTE CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ROSALES ANDREOTTI y el DR. FIGUEROA VICARIO dijeron:
Adherimos a las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra preopinante, así como al resultado final que se propone en torno al rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto. Ello en razón de que en el caso se invoca la causal de arbitrariedad como cuestión federal, basada la crítica en argumentos sostenidos en anteriores instancias, reiterando disconformidad con lo decidido, insistiendo el recurrente en su postura en cuanto a la tasa de interés fijada por la Alzada, la cual fue confirmada por el voto mayoritario de los suscriptos, integrantes de la Sala de este Tribunal, al no haberse verificado en el caso la arbitrariedad denunciada, de conformidad con los fundamentos vertidos. En efecto, esta decisión se sustentó en la jurisprudencia y doctrina invocada, en correlación con los argumentos dados por la Alzada y los antecedentes judiciales de la causa, que fueron citados y se encuentran a la vista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, conteste con lo señalado precedentemente, este medio de impugnación reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas. Por tanto, no pretende esta variante del recurso extraordinario sustituir el criterio de los jueces propios de la causa, por el de la Corte Suprema (CSJN, Fallos, 290:95; 291:572). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tuvo en consideración la deficiencia técnica del memorial de agravios sobre el que se fundó el recurso de casación, al carecer de un cuestionamiento concreto y preciso, lo que, de ningún modo, puede ser subsanado sobre la base de los argumentos desarrollados por el impugnante en esta oportunidad procesal (fs. 4/13vta., Expte. Corte N° 05/23 y fs. 02/18 de autos). - - -
Resulta de fácil comprobación de la lectura de este recurso que los agravios así expresados son insuficientes para neutralizar los fundamentos vertidos, pues solo ha demostrado una mera discrepancia con lo resuelto, manifiestamente ineficaz habida cuenta que esta vía de excepción requiere que el impugnante rebata todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, exhibiendo por ello el memorial una falta de fundamentación autónoma evidente. La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, y una enunciación precisa de la cuestión federal en debate debiendo establecer el vínculo existente entre ésta y lo acontecido en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo explicado, surge claramente que la arbitrariedad que se pretende atribuir a la sentencia dictada por la Sala respectiva de este Tribunal es injustificada, toda vez que el recurso de casación que dio lugar a la resolución en cuestión se traduce en una mera disconformidad respecto de lo resuelto en la sentencia dictada por el tribunal inferior, sin rebatir los argumentos expuestos, además de versar sobre una temática que no es materia de revisión por dicha instancia de excepción, salvo el supuesto del absurdo, que tampoco fue objeto de demostración por parte del recurrente, con los recaudos necesarios, en los términos examinados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509; 307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. En este sentido, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto también determina el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 04/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, incs. c), d) y e) de dicho reglamento. - - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, con costas. Es nuestro voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 021/24, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/18 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ -Según su Voto -
Ministros: Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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