Sentencia N° 6/24
En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-04-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de abril de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 047/2023, “En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”, y - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que comparece el apoderado de la parte actora e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 37, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por este Tribunal en Expte. Corte N° 034/21 (fs. 65/82 vta., por cuerda), mediante la cual, por mayoría de votos, se rechaza el recurso de casación promovido por la misma parte (fs. 4/13 vta. de los autos de mención) en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 127/2021, pronunciada por la Alzada, confirmando la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente señala que articula este medio de impugnación por cuestiones federales y sorpresivas, solicitando la anulación de la sentencia en cuestión. Indica que funda el mismo en los términos del inc. 3, art. 14, de la ley N° 48 y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que existe clara violación al debido proceso y al derecho de defensa en cuanto la sentencia de este Tribunal no admite la casación, quedando firme la caducidad de instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca de los requisitos de admisibilidad del recurso intentado, que estima cumplimentados, y efectúa un relato de las circunstancias relevantes del caso, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. También refiere acerca del momento a partir del cual se suscitan por primera vez las cuestiones federales, que asevera viene sucediendo desde el fallo de primera instancia hasta finalizar con la sentencia definitiva objeto de embate, vulnerándose principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Que los votos de los Ministros de esta Corte que le endilgan cargas procesales que no surgen de la ley y cuya interpretación doctrinaria y jurisprudencial es por lo menos discutida, dan claras muestras de un exceso de rigurosidad, de una errónea interpretación de la ley y la doctrina legal y una arbitrariedad manifiesta porque ha violado normas federales, que cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que el pronunciamiento de esta Corte, mediante simple mayoría, dispuso por sentencia definitiva que se confirme la sentencia de la Alzada y, por ende, la de primera instancia que estableció la caducidad de la instancia del proceso principal, por el que se pregonaba al poder judicial el pago de los daños y perjuicios que el Estado provincial había causado a su poderdante. Que, en ese ínterin, se hace patente la vulneración de los derechos al haberse aplicado con altísima rigurosidad el instituto procesal de la caducidad, lo que derivó en los perjuicios que sufre a título personal su mandante, a saber, la injusticia provocada por el actuar, que califica de indecoroso, de los señores jueces que han violado sus derechos ocasionado por el responder con las costas de todas las instancias y, al mismo tiempo, la pérdida de su derecho a obtener justicia por la prescripción de la acción principal de daños y perjuicios que se sustanciaba en los autos principales por el efecto acordado a la caducidad, conforme la normativa invocada. - - - - - - - -
Desarrolla las garantías constitucionales que afirma se han violado en autos, referidas al debido proceso y al derecho de defensa, entre ellos, el derecho a ser oído y a la igualdad procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que la sentencia es arbitraria por el manifiesto apartamiento del Tribunal respecto de los deberes impuestos en el código procesal en relación a los alcances de la suspensión de los plazos y la distribución de las cargas procesales, a lo que adiciona la falta de fundamentación. Asimismo, sostiene que los jueces tienen la obligación de procurar la mayor economía procesal, lo cual indirectamente no fue observado en la sentencia arbitraria, dado que la misma implicó la activación de un proceso recursivo que se manifiesta en el presente, dilatando el pretendido normal curso del proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la crítica al fallo, expone lo concerniente a los votos negativos, de los que se desprendería la arbitrariedad que denuncia como vicio de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 25/31 vta. la contestación respectiva, en la que solicita el rechazo del mismo, por falencias de forma y defectos sustanciales, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32 se ordena la integración de este Tribunal, resultando designada la Sra. camarista, Dra. Ana Guadalupe Vera (fs. 32vta.), notificado a las partes, conforme cédulas diligenciadas de fs. 33/34vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 se corre vista al Sr. Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido (fs. 36/38), quedando los autos en estado de resolver (fs. 39). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a lo expuesto, es de observar que el recurrente funda el remedio recursivo intentado en los términos del inc. 3, art. 14, de la ley N° 48, agregando el supuesto de arbitrariedad de la sentencia (carátula, fs. 1vta. y fs. 14/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de la lectura del memorial de agravios surge con meridiana claridad la inexistencia en el litigio de cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad de este medio excepcional de impugnación. - - - - - - - - - - - - -
Cabe expresar que la cuestión federal es un requisito ineludible, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, la queja del recurrente en torno a la supuesta violación de garantías constitucionales, en la que sustenta el recurso, está desentendida de los fundamentos dados en los votos de la mayoría que contiene la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los motivos por los cuales no resultó procedente el recurso de casación. Dichos fundamentos vertidos en el fallo no fueron mínimamente cuestionados, transitando el discurso argumental por carriles completamente diferentes, resultando una reiteración de los agravios desarrollados en las anteriores instancias, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones expuestas en la resolución. Tampoco realiza un cuestionamiento concreto y preciso en cuanto a de qué manera se produce la situación denunciada, exponiendo solamente un criterio o postura distinta en relación al instituto procesal de la caducidad de instancia, incluso renovando asuntos analizados, firmes y consentidos en la causa (vrg. recusación, fs. 12vta. de estos autos y fs. 38/39 y 40/vta., Expte. Corte N° 034/21). Además, es de recordar que las sentencias que resuelven cuestiones relacionadas con temas regidos por el derecho común, local y procesal, no configuran una cuestión federal (Fallos, 237:438; 238:444; 302:142; 302:1739; 312:551, citados por Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, en la obra Tratado de los Recursos, tomo 1, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 232) y, por ende, no admiten el recurso extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carecen de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios sólo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en qué consiste esa relación, en los términos antes analizados. En efecto, la decisión cuestionada se pronuncia en torno a la interpretación que propugna la mayoría de los miembros de este Tribunal acerca de las disposiciones procesales pertinentes y aplicables al caso particular, referidas a la caducidad de instancia, no observándose que en la resolución impugnada medie violación de una expresa garantía constitucional que permita configurar la aducida cuestión federal por arbitrariedad. En su caso, las circunstancias particulares del caso ponen de manifiesto un punto de vista distinto que se puede o no compartir, pero no el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad, para descalificar el pronunciamiento como acto judicial. En este sentido, es dable apreciar que las ministras y el ministro intervinientes (segundo, quinto, sexto y séptimo -adhesión- voto, respectivamente), han señalado, en forma concreta y detallada, los fundamentos en que apoyan su resolución, en los que no se advierte la contradicción o el absurdo que se endilga al fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, los que no fueron expuestos y mucho menos suficientemente demostrados por el impugnante. - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional” (Fallos: 304:106). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - -
Por las mismas consideraciones, deben desecharse los agravios relativos a la existencia de un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adicionalmente, cabe poner de relieve que en el sub lite el recurrente no hizo “reserva” del caso federal en oportunidad de interponer la demanda principal (fs. 36/46vta., Expte. N° 34/2019), ni al momento de apelar la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia (fs. 155 de los autos principales), así como tampoco al expresar agravios en el trámite por ante la Cámara de Apelaciones (fs. 159/163 de los autos principales); verificándose recién al deducir el recurso de casación (fs. 4/13vta., Expte. Corte N° 034/21), es decir, de modo tardío, puesto que la circunstancia que el fallo que decidió el litigio, en los términos referidos, sea contraria a sus pretensiones no significa de modo alguno que los sentenciantes hayan introducido una cuestión federal en esa oportunidad, siendo la caducidad de instancia una contingencia procesal razonablemente previsible en el marco de un procedimiento contradictorio. Por otro lado, tampoco fue invocado por el recurrente como “arbitrariedad sorpresiva”, a fin de justificar la extemporaneidad del planteamiento, habiendo deslizado únicamente la existencia de “cuestiones federales y sorpresivas” (fs. 04 de estos autos), lo que no tiene entidad para dar por cumplida esta exigencia, ya que su planteamiento debe ser inequívoco y explícito; no tiene que ser introducido en la causa por implicancia (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, ob. cit., tomo 1, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 249). Ello además no se corresponde con lo denunciado en la carátula anexada al presente recurso (fs. 01/vta.). - - - - - - -
De lo expuesto deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 04/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, incs. b), d) y e) de dicho reglamento. - - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 027, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 04/21 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dra. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Marcela Isabel SORIA ACUÑA.-
Dra. Gimena de la Cruz SORIA SECO.-
Dra. Ana Guadalupe VERA.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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