Sentencia N° 11/24

En Expte. Corte N° 043/23, “VALERIANO, Elizabeth c/ CARRIZO VASQUEZ, Mirian s/ Incidente de Aplicación de Astreintes s/ CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-06-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de junio de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 059/2023, “En Expte. Corte N° 043/23, “VALERIANO, Elizabeth c/ CARRIZO VASQUEZ, Mirian s/ Incidente de Aplicación de Astreintes s/ CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que comparece la Dra. Miriam Gabriela Carrizo Vásquez, por derecho propio, e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 55/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, en Expte. Corte N° 043/23 (fs. 27/29 vta., por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación promovido por la misma parte (fs. 4/18 de los autos referidos), por resultar formalmente inadmisible, con costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y por haberse dictado en flagrante violación del derecho procesal aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la causal que motiva la articulación del presente remedio federal es derivada del art. 14 de la ley N° 48, ante el dictado de una sentencia arbitraria, por exceso ritual manifiesto, que habilita la articulación por la vía de la causal pretoriana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere acerca de la procedencia formal del recurso intentado en cuanto al tribunal interviniente y el carácter de la sentencia que impugna. Al respecto, expresa que el resolutorio en crisis declara la inadmisibilidad formal motivada en la falta de una operación matemática, como también de la constancia de depósito en los términos prescriptos por el art. 300 del C.P.C.C, violando lo dispuesto en el art. 292 de igual cuerpo normativo, que transcribe. Asimismo, sostiene que la sentencia agravia de manera arbitraria e ilegítima y menoscaba a la defensa en juicio, vinculada a la garantía consagrada por el art. 18 del Constitución Nacional, conforme la jurisprudencia citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que en los presentes actuados existe cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la ley N° 48, con sustento en la doctrina del exceso ritual manifiesto, en tanto en el caso se encuentra en tela de juicio la tutela efectiva del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato acerca de los antecedentes que estima relevantes de la causa, en su trámite en primera y segunda instancia, incluidas las respectivas resoluciones dictadas, los remedios recursivos interpuestos, y la sentencia pronunciada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que su parte planteó oportunamente la cuestión federal y lo mantuvo, según las actuaciones identificadas. Asimismo, refiere a la temporaneidad del recurso en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la cuestión federal planteada, sostiene que este Tribunal, con su decisorio, que transcribe, constituye una maniobra que, so pretexto de endilgarle responsabilidad de la confección de la planilla para determinar el monto, excluye arbitrariamente la segunda parte del art. 297 del C.P.C.C., en cuanto a los juicios con monto indeterminado, incurriendo en igual situación respecto de lo normado por el art. 292, inc. c) del mismo ordenamiento legal, que regula la integración del depósito al que se refiere el art. 300 del cuerpo legal de mención.- - - Que esta decisión, lejos está de constituir un control adecuado a la cuestión planteada en la impugnación, que no tenía como único punto una suma de dinero, sino también la arbitrariedad de la sentencia de Cámara, lo que surge la indeterminación de los montos que resultarían de la multa aplicada.- - - - - - - - - - - - Que este Tribunal omitió el análisis de la cuestión arbitraria de la sentencia impugnada motivada en su excesivo rigor formal manifiesto y arbitrario, por haberse omitido parte del art. 297 del C.P.C.C., de la suma de dinero depositada y la carátula del recurso impugnado, la que se encuentra detallada en la primera hoja del escrito respectivo, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - Invoca antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el exceso ritual manifiesto, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, señala que el tema planteado cumple con el requisito de la trascendencia exigido por la CSJN como recaudo, en los términos del art. 280 del C.P.C.C.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a los agravios que le ocasiona el pronunciamiento impugnado, esgrime que se produce un perjuicio concreto, al convalidar la resolución de Cámara que omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para el caso, vulnerándose las garantías del debido proceso y el derecho a la jurisdicción, conforme la normativa que invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, expone acerca de los fundamentos de la decisión cuestionada, que refuta con sustento en lo dispuesto en los arts. 292, 297, 298 y 300, del C.P.C.C. y lo normado por la Acordada N° 4070/2008. En este sentido, sostiene que este Tribunal, de manera superficial y errónea, desestima las causales objetivas del art. 298 del C.P.C.C., considerando que el recurso de casación se funda en una sola causal de monto dinerario o que se cuestiona de manera exclusiva la suma dineraria, cuando la base argumental del líbelo ha sido ampliamente desarrollada por las causales del art. 298 del ordenamiento adjetivo, que transcribe, sin que se pueda determinar el monto definitivo de las astreintes/multas que resultaran como consecuencia de la aplicación errónea de la doctrina, la ley y la sentencia arbitraria, según las normas procesales citadas. También señala que en su presentación se encuentran detallados todos los puntos de exigencia de la Acordada N° 4070/2008, sin entorpecer, ni obstaculizar la labor del Tribunal, que debió ajustar su criterio a lo dispuesto en la misma reglamentación, conforme inc. g), segundo párrafo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que esta Corte de Justicia ha violado la norma procesal aplicable a la casación, en tanto como se encuentra argumentado el recurso casatorio no hace al reclamo de la suma de dinero, sino de la errónea aplicación que deriva en la aplicación de la suma de dinero, por ello no correspondía a su parte confeccionar una planilla de monto de capital como condición de aplicación del art. 297 del C.P.C.C., sino por el mismo artículo, segundo párrafo.- - - - - - - - - - - - - - - Que su parte ha desarrollado extensos argumentos de manifiesta arbitrariedad y errónea aplicación de la ley y la doctrina, según expone.- Expresa existe relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y lo resuelto, afirmando que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 18 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo en la misma foja diligencia de notificación personal de la contraparte, sin que conste escrito de contestación, habiendo transcurrido el término de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 19 se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 23/25vta. Dictamen Nº 066/2024, mediante el cual se aconseja desestimar el recurso extraordinario federal, quedando los autos en estado de resolver (fs. 26).- - - - - - - - Corresponde señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a lo expuesto, es de observar que la recurrente funda el remedio recursivo intentado en éste último supuesto, es decir, la arbitrariedad de la sentencia, por haberse incurrido -según expone- en exceso ritual manifiesto (carátula, fs. 1/vta. y fs. 02/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, cabe indicar que los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en qué consiste esa relación. En efecto, la queja de la recurrente está desentendida de los fundamentos dados en la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad formal del recurso de casación intentado, cuya ausencia determina la inoficiosidad del tratamiento de los demás asuntos, entre los que se encuentran las causales que se invocaron y sobre las que asentó el mentado recurso (art. 298 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la recurrente no ha rebatido, de manera precisa y concreta, acerca de las deficiencias técnicas que presenta el memorial recursivo de casación con sustento en lo normado por el art. 297 del C.P.C.C. -vigente y aplicable- y en la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008 dictada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, las constancias de la causa, que fueron detalladas en la sentencia que se ataca (fs. 28, Expte. Corte N° 043/23), no permiten tener por configurados los supuestos normativos en los que pretende ampararse la impugnante. Al respecto, surge sin hesitación que el monto del recurso de casación es el de la cuestión traída a debate que habilita el mismo, en el caso en particular, de la sanción procesal –astreintes- aplicada por el Tribunal de Primera Instancia y luego confirmada por la Alzada, con las precisiones establecidas y conforme los agravios que fueron objeto de examen, al resultar el principal objeto de impugnación, del cual se derivan el resto de los agravios que postula la recurrente, según se desprende de la integral lectura del memorial casatorio.- - - - - - - - - - - - - - En segundo término, el tema que irrumpe es el relativo al valor del litigio, como límite pecuniario para la admisibilidad del recurso de casación. Se ha dicho que el monto mínimo computable a los efectos del valor del litigio debe surgir de elementos objetivos obrantes en autos, y existiendo sentencia de condena, es ésta la que fija el mencionado valor (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 759). De ello deriva la necesaria consideración respecto del monto, cuya cuantía determinaba el tratamiento de la vía de impugnación, lo cual fue omitido en forma deliberada por la recurrente, sin que los argumentos ahora expuestos tampoco permitan encuadrarlo en los concretos y delimitados casos en los que el remedio procede sin limitación (art. 297, in fine, del C.P.C.C.), según se expuso en la resolución en crisis. Igualmente, en el memorial de agravios que acompañó al recurso de casación, como en esta ocasión, no se precisa, en forma detallada, cuál es el impedimento o dificultad que obste su determinación, máxime cuando la jueza de grado así como el Tribunal de Alzada se han pronunciado en relación al monto de la sanción procesal, estableciéndolo en una suma dineraria específica (numeraria), indicando el punto de partida de su cómputo y su punto final (hasta el efectivo cumplimiento por parte de la demandada), conforme las razones dadas por sendas dependencias judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo analizado en cuanto a la deficiencia apuntada obstó, en el momento procesal oportuno, la posibilidad de aplicar el mecanismo establecido por el art. 292, segundo párrafo, del C.P.C.C., a los fines de dar acabado cumplimiento con lo normado en el art. 300 del mismo ordenamiento adjetivo, como pretende la impugnante. Tampoco permitió encuadrarlo en el marco de lo normado por el art. 3, inc. “g”, Acordada N° 4070/2008, al resultar tal recaudo un requisito formal de cumplimiento ineludible, cuya carga procesal se encontraba en cabeza de la recurrente (en igual sentido, SCBA, LL 1986-E-850, citado por Aldo Bacre, ob. cit., 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 760). A ello se adicionan los numerosos precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de inadmisibilidad formal del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, conforme se expuso en la resolución impugnada. Así, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo, conforme la normativa antes analizada y las constancias de la causa, que permitan descalificarlo como tal.- - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). En tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457).- - - - - - - De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También cabe expresar que la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales –por ejemplo, en cuanto al valor del litigio-, no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Nuñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001).- - - - - - - - - - - - - - - Por las mismas consideraciones, deben desecharse los agravios relativos a la existencia de un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 04/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo preceptuado en el art. 3, incs. b), c) d) y e) de dicho reglamento.- - - - Conforme lo señalado, deviene inoficioso continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 066/2024, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/17vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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