Sentencia N° 12/24
En Expte. Corte Nº 048/22 –COSTELLO, Rita Guillermina y Otros s/ Acción Colectiva de Amparo Ambiental s/ RECURSO DE CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-06-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doce.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 053/23 “En Expte. Corte Nº 048/22 –COSTELLO, Rita Guillermina y Otros s/ Acción Colectiva de Amparo Ambiental s/ RECURSO DE CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y
CONSIDERANDO:
Que el apoderado de Minera Agua Rica LLC, Suc. Argentina interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 47, de fecha 04/10/2023, dictada por este Tribunal, que corre a fs. 70/80 de los autos Corte N° 048/22, por cuerda, mediante la cual, por unanimidad de votos, rechazó el recurso de casación interpuesto por la misma parte en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 83/22, emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, confirmando la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente expresa que por medio de la sentencia atacada la Corte de Justicia resuelve, en definitiva, que la acción de amparo no debe tramitar en la instancia originaria de ese Tribunal, como correspondiera, sino ante el Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial, Andalgalá, y que lo decidido no se trata de una mera cuestión de competencia, sino de cuál es el tribunal que constituye “juez natural” de esta causa, atentas las particularidades de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la actora por medio de este pretendido amparo colectivo intenta impugnar, tardíamente y por una vía procesal impertinente, la Resolución N° 310/2020 del Ministerio de Minería de Catamarca, que aprobó el informe de impacto ambiental presentado oportunamente por su representada, bajo cuyo amparo y supervisión de la autoridad minera se han llevado a cabo todos los trabajos de exploración minera, en particular, la apertura de la denominada “huella minera”, cuya legítima realización la actora pretende impedir con esta acción.- - - - -
Que la sentencia recurrida admite arbitrariamente la posibilidad de que se impugnen los trabajos mineros efectuados por Minera Agua Rica en forma totalmente independiente y disociada de los estudios, evaluaciones, seguimiento, supervisión y aprobaciones dictada bajo el amparo y ejecución de la Resolución MM N° 310/2020, lo que importa, en la práctica, desconocer y desnaturalizar a la EIA como instrumento de la gestión ambiental minera, conforme la normativa que invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asegura que la parte actora lo que plantea no es una acción de amparo ambiental motivada por un supuesto siniestro ambiental fruto del accionar unilateral e irresponsable de su representada, pese a que así lo califica, sino una acción contencioso administrativa, en tanto está dirigida a desconocer los estándares ambientales de los trabajos llevados adelante por Minera Agua Rica, más precisamente la apertura de la “huella minera”, en aspectos que han sido considerados y aprobados por la Resolución MM N° 310/2020 y los actos posteriores de ejecución y supervisión dictados bajo su amparo, lo que el actor no observó ni impugnó en el marco del amplio proceso participativo abierto con anterioridad al dictado de la Resolución MM N° 310/2020, y con posterioridad a su dictado por las vías administrativas y judiciales que corresponden.- - - - - - - - - - - -
Sostiene que la acción de amparo no puede disociarse de la impugnación de los actos administrativos que admiten, luego de una meditada evaluación y análisis por parte de la autoridad ambiental competente, los trabajos que se impugnan, que identifica, puesto que ello importa desconocer y desnaturalizar a la Declaración de Impacto Ambiental como ineludible instrumento de la gestión ambiental minera y, en consecuencia, esta es una causa contencioso administrativa, que debe tramitar en instancia originaria de la Corte de Justicia de Catamarca, con sustento en la normativa, que la parte recurrente invoca.- - - - - - - -
Expone acerca de los requisitos formales de la presente vía de impugnación, referidos a la oportunidad, la cuestión federal, el tribunal interviniente y el tipo de resolución que se cuestiona. También señala respecto a la relación directa entre la cuestión federal y lo decidido en la sentencia objeto de este recurso, a la reserva y mantenimiento de la cuestión federal y al gravamen que ocasiona la sentencia recurrida, que asegura no es derivado de su propia actuación.- - - - - - - - -
A continuación, efectúa un relato de los antecedentes que estima relevantes del caso, que incluyen las resoluciones recaídas en la causa y los recursos interpuestos, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - -
Afirma que la sentencia recurrida resuelve rechazar el recurso de casación, lo que significa que el amparo debe tramitar inicialmente ante el Juzgado de 1° instancia, basándose los argumentos esgrimidos en dos cuestiones, esto es, que la sentencia de cámara no es una sentencia definitiva y que el amparo colectivo planteado por Costello y los restantes actores no es una causa contencioso administrativa que suscite la competencia originaria de la Corte de Justicia, conforme los votos que transcribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los agravios que le produciría la sentencia recurrida, señala que la resolución desconoce y desnaturaliza la Declaración de Impacto Ambiental como ineludible instrumento de la gestión ambiental minera, en violación de la normativa que identifica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asegura que en el presente proceso vecinos de Andalgalá intentan nuevamente impugnar la realización de trabajos llevados adelante por la Minera bajo el amparo de una EIA, la Resolución MM N° 310/2020 y que en vez de impugnar la misma, tal como lo marcaban los antecedentes previos, que refiere, los actores pretenden ahora desvincularse e independizarse de toda consideración sobre la Resolución MM N° 310/2020, y la sentencia recurrida, que califican de arbitraria, consiente esta estrategia, que tildan de oportunista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no está en juego una mera cuestión de competencia, sino el respeto a la EIA como ineludible instrumento de la gestión ambiental minera, en los términos de la normativa invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la mera denuncia de una afectación ambiental ciertamente no puede habilitar a prescindir de la consideración de la Resolución MM N° 310/2020, pues el objetivo de toda EIA no es verificar la inexistencia de toda afectación ambiental, sino precisamente evaluar la misma, así como tampoco se podría prescindir de su impugnación, por los fundamentos que expone.- - - - - - -
Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida omite considerar la realidad jurídica del caso, apartándose expresamente de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar la competencia de los tribunales, conforme antecedentes jurisprudenciales identificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en el caso, este Tribunal se ha dejado llevar por las expresiones de los actores, cayendo en el mismo error en el que habían incurrido anteriormente la Cámara y el Procurador General, en tanto si bien los actores demandan a su representada, no fundan su demanda en un incumplimiento por parte de ésta de la Resolución MM N° 310/2020, resolución que no fue mencionada en la demanda, pese a que los actores no pueden desconocerla, por los motivos que señala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, si los hipotéticos daños alegados por los actores, que niega hayan ocurrido, no son el fruto de un obrar ilegítimo de la Minera, sino que procederían, en todo caso, de la Resolución MM N° 310/2020, la demandada no debería ser su clienta sino la provincia de Catamarca, como autora de dicha resolución y el objeto de la demanda debería ser la declaración de nulidad o ilegitimidad de la Resolución MM N° 310/2020, cuyas consecuencias pretenden los actores neutralizar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que la sentencia recurrida dilata innecesariamente el proceso de amparo, declarándose incompetente en contra de lo que expresamente prevé la ley de amparo colectivo, lo que importa la violación a la garantía del juez natural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la sentencia recurrida, en cuanto considera que la resolución sobre competencia no es sentencia definitiva, incurre en excesivo rigor formal, por cuanto la cuestión de la competencia ya no puede ser planteada nuevamente y el agravio irreparable consiste en que Minera Agua Rica se verá obligada a permanecer sometida a un juicio por un plazo irrazonable, pese a que existe una norma legal que permite acortar el proceso, atribuyendo a la Corte de Justicia competencia originaria, en casos como el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, funda el remedio recursivo en la causal de arbitrariedad, al sostener que la sentencia objeto de impugnación contiene afirmaciones dogmáticas y argumentos contradictorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, cuestiona lo relativo a la imposición de las costas procesales a su parte, en tanto ha fundado su pretensión en una norma que expresamente atribuye competencia originaria a la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - -
A su turno, contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. Expone en relación a la competencia del juzgado de primera instancia y la ausencia de definitividad de la sentencia en cuestión. También afirma que no se encuentra en debate cuestión judicial alguna de naturaleza federal (fs. 29/31). .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/34vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja rechazar el remedio recursivo, por devenir inadmisible, quedando los autos en estado para resolver a fs. 35.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, a más de otros requisitos comunes y formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en atención a los términos en que se planteó el presente recurso extraordinario federal y lo que constituye materia de resolución, se destaca lo decidido por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 7, de fecha 08 de mayo de 2023, en autos Corte Nº 050/22 “En Expte Corte Nº 03/22 “Municipalidad de Andalgalá c/ Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad s/ Recurso de Casación – Recurso Extraordinario Federal”, cuyas consideraciones resultan aplicables al caso y procederemos a transcribir, en sus partes pertinentes.- -
En efecto, en autos se impugna la sentencia dictada por esta Corte de Justicia, por la cual se rechazó el recurso de casación precedente por falta de definitividad de la sentencia cuestionada, circunstancia que vuelve a repetirse en el presente remedio recursivo intentado ya que es consecuencia del recurso de casación, por lo que mantiene el carácter del pronunciamiento dictado en la instancia anterior que se pretende impugnar, ya que las decisiones que versan acerca de las cuestiones de competencia no tienen el carácter definitivo que requiere el ritual y, por lo tanto, no autoriza, en principio, este remedio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, “es reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de la Nación en cuanto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, por lo que corresponde determinar primeramente si la sentencia impugnada reúne dicho recaudo, lo que no puede ser obviado, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Sobre la cuestión se afirma que sentencias definitivas son aquellas que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (CSJN, F:257:187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040; 304-429, entre muchos otros)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La jurisprudencia de la CSJN se expresa de modo conteste al afirmar que: “No procede el recurso extraordinario respecto de sentencias que no tienen carácter definitivo, (…) por lo que la decisión de declarar la competencia de un juez –en el caso de la Capital Federal- no pone fin al pleito, ni impide su prosecución, ni contiene resolución alguna respecto del derecho que pueda asistir a las partes” (Fallos:186:518)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, aquí se repite el mismo déficit técnico recursivo verificado en el marco del antecedente citado (Sentencia Interlocutoria N° 7/2023, en autos Corte Nº 050/22), en tanto del memorial de agravios obrante a fs. 05/24vta. no surge ningún justificativo que permita configurar a la sentencia en definitiva o equiparable a tal, ya sea por su alcance o por provocar un daño irreparable. En efecto, no resultan atendibles los agravios referidos a la supuesta elongación de los plazos por la tramitación de la acción de amparo colectivo en el juzgado de primera instancia (tercer agravio, fs. 19/20vta.), por cuanto se trata de un proceso especial, caracterizado por su naturaleza abreviada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ciertamente, en dicho proceso, el impugnante podrá interponer todas las defensas que considere corresponder durante la tramitación del mismo, encontrándose debidamente resguardado el derecho de defensa en juicio de las partes, entendido no sólo como accionar o contradecir, alegar y probar, sino también el obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, así como el derecho a recurrir a los fines de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta decisión no puede ser configurada como un exceso ritual, en tanto no obsta la búsqueda de la verdad sustancial, en el marco de un proceso cuya tramitación continuará a través de sus distintas etapas procesales. Al respecto, se tiene presente, en el caso en particular, el actual estado de la acción principal, que se encuentra en su etapa inicial y en la que aún no se ha corrido traslado de la demanda (fs. 66/77vta., 78, 84/88vta. y 135/145vta. de los autos principales).- - - - -
Igualmente, es de observar que la Sentencia Definitiva N° 47/23 (fs. 70/80, Expte. Corte N° 048/22), en los respectivos votos de sus integrantes, trató lo relativo a la competencia originaria de esta Corte de Justicia y su improcedencia en el caso en concreto, lo cual se inscribe en las facultades del Tribunal para analizar tal temática, por los fundamentos allí desarrollados.- - - - - - -
El resto de los agravios reseñados precedentemente giran en torno a la cuestión de fondo –sustancial- a resolver en la acción de amparo colectivo, lo que determina, sin más, la inoficiosidad de su tratamiento, dado los términos y alcances de la resolución dictada por este Tribunal. Precisamente, la resolución impugnada (Sentencia Definitiva N° 47/23, fs. 70/80, Expte. Corte N° 048/22) se ocupó de analizar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la viabilidad del recurso de casación oportunamente interpuesto, toda vez que la declaración de admisibilidad había sido dispuesta “a prima facie” (fs. 50/vta., Expte. Corte N° 048/22). En tal tarea, se comprobó la ausencia de definitividad de la sentencia, de acuerdo al criterio uniforme de este Tribunal y las constancias examinadas de los autos principales (Expte. Corte N° 048/22 y Expte. N° 48/22), según lo detallado precedentemente, lo que, de ningún modo, importó pronunciarse en relación a la posibilidad o no de impugnación de los trabajos mineros llevados a cabo por Minera Agua Rica, ni respecto a la entidad o valor de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), como esgrime el recurrente (primer y segundo agravio, fs. 16/19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia también la deficiencia del recurso intentando en lo que respecta a la exigencia de la existencia de cuestión federal.- - -
Cabe expresar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello, se advierte la ausencia de cuestión federal que tenga relación directa e inmediata con la cuestión en litigio, en razón de que el Tribunal que resulta competente, según lo establecido por la Cámara de Apelaciones, se sustenta en el ordenamiento jurídico local, esto es, derecho público local, que conforma la legislación provincial que se otorga a sí misma mediante el ejercicio de facultades legislativas no delegadas, en función de los arts. 5, 6 y 121 de la CN, por lo que, corresponde su aplicación e interpretación a los tribunales provinciales, siendo materia ajena al recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - -
Es de recordar que las sentencias que resuelven cuestiones relacionadas con temas regidos por el derecho común, local y procesal, no configuran una cuestión federal (Fallos, 237:438; 238:444; 302:142; 302:1739; 312:551, citados por Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, en la obra Tratado de los Recursos, tomo 1, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 232) y, por ende, no admiten el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, también esgrimida por el recurrente, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carecen de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios sólo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en qué consiste esa relación, en los términos antes analizados. En efecto, la decisión cuestionada, cuyos argumentos no lucen dogmáticos, ni contradictorios, se pronuncia en torno a los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso de casación intentado, concluyendo acerca de la ausencia de definitividad de la sentencia que se pretendía impugnar, lo que se corresponde con la imposición de costas, por el rechazo del mentado remedio procesal.- - - - - - - - - -
El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, los que no fueron expuestos y mucho menos suficientemente demostrados por el impugnante.- - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457).- - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos:189:306 y 391; 192:308, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, incs. a), c), d) y e) de dicho reglamento.- - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 053/24, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 05/24 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte N° 053/23.
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dra. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. María Alejandra AZAR.-
Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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