Sentencia N° 16/24
Pastoriza, Eduardo Antonio c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Escrituración s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-07-31
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de julio de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/24, “Pastoriza, Eduardo Antonio c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Escrituración s/ Recurso de Casación”; y,
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Gómez y Cáceres dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del incidente de caducidad de instancia deducido por la parte demandada de los autos principales en contra del recurso de casación intentado por el Dr. José Alberto Furque, quien compareció por derecho propio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El planteo de mención obra a fs. 551/vta. del expediente principal, que corre por cuerda, en el cual la accionada señala que, desde la última actuación impulsora del proceso, de fecha 19 de mayo de 2023, ha transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., por lo que peticiona se decrete la caducidad de instancia, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que luego del dictado del decreto de fecha 19/05/2023, no consta ninguna actuación más en el expediente, es decir, se trata del último acto procesal obrante en el mismo. Que dictado el mentado proveído, el actor no ha desplegado actividad procesal alguna tendiente a impulsar el proceso, dejando transcurrir en exceso el plazo de tres meses. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que es claro que existe inactividad absoluta por parte del accionante, al no haber cumplido con ningún acto de impulso desde hace ocho meses, exponiendo en torno a los actos idóneos para interrumpir la perención, conforme doctrina que cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no se ha desplegado actividad dotada de virtualidad impulsoria capaz de instar el trámite del proceso, advirtiendo claramente la actitud desaprensiva y la falta de interés de la actora en el progreso del proceso de casación iniciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, luce contestación a fs. 554/555 de los autos principales, mediante la cual el Dr. Furque solicita el rechazo del planteo de caducidad de instancia, argumentando que no era carga de su parte impulsar el trámite del proceso, ya que no pesaba sobre ella disponer las notificaciones de los decretos dictados y que no se incorporaron al proceso, no obstante, no encontrarse digitalizada la causa en esa instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a las actuaciones acaecidas en el proceso principal y asegura que resulta evidente que del decreto de fs. 550 el Tribunal de Alzada debió practicar en forma gráfica o digital la correspondiente notificación, ya que así lo señala y establece el propio proveído, que transcribe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reitera que era carga del Tribunal practicar la notificación por Secretaría, en tanto no era una obligación legal impuesta a las partes notificar la referida providencia, a fin de que se pudieran pronunciar sobre el recurso de casación que se encontraba suspendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que el planteo de caducidad resulta improcedente, conforme los antecedentes de la causa señalados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 559 de los autos principales y fs. 29 de estos autos se ordena la elevación de la causa a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibida conforme constancia de fs. 30/31, quedando así en estado para resolver (fs. 32). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ingresando a analizar las presentes actuaciones, del memorial de agravios respectivo se observa que el recurrente interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 68, de fecha 30/06/2017, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación (fs. 3/14vta.). Consecuentemente, el Tribunal de Apelación ordenó correr traslado a la contraria del recurso deducido, disponiendo la notificación personal o por cédula, conforme proveído de fecha 07/12/2017 (fs. 15). - - - - - - - - -
Luego, dicho Tribunal decretó la suspensión del trámite del presente recurso, reservando el mismo en la Alzada hasta tanto sean devueltos los autos principales (proveído de fecha 20/02/2018, fs. 20). Esta decisión se sustentó en lo resuelto en el expediente principal, conforme proveído de igual fecha (20/02/2018), obrante a fs. 337, que corre por cuerda, en el que se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Civil de Primera Nominación (de origen) para posibilitar la continuación del trámite de ejecución. Además, dictó el proveído del 22/02/2018, que aclaró que la parte demandada contaba con la totalidad del plazo para contestar el recurso de casación, una vez que los autos principales sean devueltos a la Alzada (fs. 22 de estos autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad, el Tribunal de Apelación, dado el tiempo transcurrido, remitió el presente recurso al Juzgado de origen (decreto del 05/04/2022 y diligencia del 07/04/2022, fs. 27/28). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El periodo de tiempo subsiguiente se extiende hasta el 05/04/2023, cuando el Juzgado Civil de Primera Nominación dispuso elevar los autos a la Alzada, conforme decreto identificado con el Número 12907/2023 y Acordada N° 470 de fecha 04/05/2023 (Número 25061/2023), que consta en las actuaciones digitalizadas (a la vista en el Portal de Causas Judiciales), siendo recibida la causa en la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con fecha 09/05/2023, dictando el proveído de fecha 19/05/2023, en el que, dada la actual integración del Tribunal con las Sras. Juezas titulares, se ordenó la notificación a las partes, personalmente o por cédula. Asimismo, se decidió la prosecución del trámite del Recurso de Casación, oportunamente suspendido (fs. 549vta./550, Expte. Cámara N° 167/14). A continuación, luce el planteo de caducidad de instancia, formulado con fecha 15/02/2024 (fs. 551/vta., Expte. Cámara N° 167/14). - - - - - - -
Es de señalar que la carga del impulso procesal corresponde a la parte que interpone el recurso, por cuanto es quien tiene interés en su prosecución y en la revisión del fallo que cuestiona. Esta regla resulta aplicable a la segunda instancia, así como para las ulteriores instancias, ordinarias o extraordinarias. - - - -
En el caso traído a resolver, se advierte que, desde la última actuación procesal tendiente a dar impulso a la causa, que se verifica con el dictado del proveído de fecha 19/05/2023 (fs. 550, Expte. Cámara N° 167/14), conforme al estado del trámite recursivo, hasta la fecha en que se deduce el acuse de caducidad (15/02/2024, fs. 551/vta., Expte. Cámara N° 167/14), ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., sin que conste ningún acto procesal posterior destinado a instar el avance del proceso. - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, corresponde rechazar los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto esta Corte de Justicia, así como la Sala de este Tribunal, en recientes pronunciamientos judiciales, ha retirado el criterio en relación a que las notificaciones pertinentes pesan sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso, quien si deja transcurrir el plazo corre el riesgo de que se declare la caducidad de la instancia respectiva (vgr. S.D. Nº 10/2023, autos Corte Nº 036/21, “Ferreyra, Lourdes Emilia y Ferreyra, Renzo Gabriel c/ Segovia, Luis Néstor s/ Filiación s/ Casación” y S.D. N° 13/2024, autos Corte Nº 033/23, “B.L.M.E. C/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ Recurso de Casación”), lo cual cobra virtualidad y es de aplicación al presente caso, en lo pertinente, en mérito a las consideraciones allí vertidas, a cuya lectura nos remitimos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello se justifica en atención al contenido del proveído de fecha 19/05/2023, antes referido, en el que se decidió, además de la integración del Tribunal, la prosecución del trámite del Recurso de Casación intentado por el recurrente, oportunamente suspendido y pendiente de resolución (3/14vta., 20 y 22 de estos autos y fs. 550, Expte. Cámara N° 167/14). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por la parte demandada, con costas. Así votamos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa que expone el proyecto de resolución sobre la procedencia de la caducidad solicitada por la parte demandada, así nominada en la causa principal, no así a su procedencia, conforme a las razones que expongo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Surge de la causa, que a pedido de la parte demandada en autos principales, se suspendió el proceso para contestar el traslado del recurso de Casación interpuesto por la parte actora, conforme registro de la causa de fs. 16, disponiendo en ese sentido el Tribunal por proveído de fs. 20, quien expresamente ordena la suspensión del trámite, por encontrarse los autos principales, en préstamo del autor del recurso de casación, con la debida aclaración del Tribunal, que los demandados cuentan con todo el plazo para ejercer su derecho de defensa por proveído de fs. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, la parte demandada -reitero en autos principales- en su presentación de fs. 23 de estos autos, solicita nuevamente la suspensión de los plazos, en consideración a que los autos principales, habían bajado al juzgado de origen para culminar con el trámite de ejecución de sentencia, así el mismo Tribunal, por proveído de fs. 337 de autos principales, resuelve bajar los autos al juzgado de origen, suspendiendo el trámite recursivo -Casación- reservando estos en ese Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este relato, tenemos que el trámite recursivo se encontraba suspendido sin plazo, lo que difiere el tratamiento de la caducidad si hubiera estado suspendido como lo hizo con el proveído de fs. 22 de autos, que con el correr del tiempo, se convirtió en una suspensión sin plazo, ratificando ello, con el proveído de fs. 27 que remite al juzgado de origen incluso este trámite recursivo. - - - - - - - - -
Mediante proveído de fs. 550 de los autos principales, la Cámara de Apelaciones, ordena la notificación personalmente o por cédula, de la integración del Tribunal, cumplido -fecho dice el tribunal-, prosiga el trámite del recurso de Casación, oportunamente suspendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- La primera cuestión, y que el suscripto observa, es que el Tribunal en su proveído de fs. 550, de los autos principales y sin perjuicio de ordenar la notificación de la integración del Tribunal -solamente esta cuestión- omite ordenar la reanudación del plazo suspendido, en forma expresa y no como consecuencia de otro acto, como lo registra la doctrina - Código de Procedimiento. Jorge L. Kielmanovich. Abeledo Perrot. 2009. p.-195- y la jurisprudencia - C.N.Com., Sala “A”, 15/11/98. ED, 182-865; entre otros), por lo que se advierte la primera deficiencia en ese actuar, de no haber ordenado expresamente la reanudación de los plazos suspendidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- La segunda cuestión, es que la reanudación de la suspensión del plazo, debe notificarse por cédula, conforme previsión del artículo 135 inciso 7º del C.P.C.C., cuestión que no fue ordenada y no puede establecerse la vigencia del proceso sino se ordena no solamente la reanudación expresa, y que esa reanudación se notifique conforme previsión del artículo 135 inciso 7º del ordenamiento de cita, omitida en el proveído de fs. 550, tal omisión, al decir de la CSJN en causa Gerdel Rubén E. c. Ferrocarriles Argentinos, de fecha 11/10/2001 constituye un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza del actor la carga de instar el proceso, en consideración que debía anoticiarse a las partes de la reanudación de los plazos suspendidos. En tales condiciones, se imponía hacer saber al litigante el hecho de que el proceso se encontraba nuevamente en trámite. Más aún si se tiene en cuenta que la aplicación de las disposiciones que rigen la caducidad de instancia, atento al objetivo que persiguen y las consecuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 311: 665; 320:38, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al estar suspendido el proceso, no habiéndose ordenado expresamente la reanudación del mismo y la obligatoriedad de la notificación de la reanudación por cédula, en los términos del artículo 135 inciso 7º del ordenamiento de forma, no había plazo alguno corriendo, por lo que me expido por el rechazo de la caducidad, sin costas. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, por mayoría de votos, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 68, 69, 1er. párrafo, 310, inc. 2 y conc. del C.P.C.C.,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la caducidad de la instancia en el presente Recurso de Casación, deducido por la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca. - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS. -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.