Sentencia N° 17/24
RACCIATTI, Mario Agustín c/ JEREZ, Dante Ciro y JEREZ, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-08-01
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete. -
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de agosto de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 05/15, “RACCIATTI, Mario Agustín c/ JEREZ, Dante Ciro y JEREZ, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel dijeron:
1) Que conforme las constancias de estos autos y de las actuaciones principales, que corren por cuerda (Expte. N° 034/10), los Dres. Miguel Humberto Barrionuevo y Ricardo Ruiz solicitan la regulación de sus honorarios profesionales por las labores desarrolladas en esta instancia; consecuentemente, se ordena elevar la causa a esta Corte de Justicia (fs. 1508 de los autos principales). - -
Previa integración del Tribunal y ordenados los avocamientos correspondientes (fs. 58, 59, 60, 61 y 62), notificado a los peticionantes de mención (fs. 65/vta.), así como cumplido el pago de la tasa de justicia (fs. 63/64), queda la causa en estado de resolver (fs. 66). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios de los letrados solicitantes, corresponde tener en cuenta la cantidad fijada para los honorarios en primera instancia, los cuales, en el presente caso, resultan de lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria N° 208, de fecha 06 de junio de 2019 (fs. 1409/1410), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, que resolvió regular los honorarios de los profesionales de mención, en el carácter de apoderados, por las dos primeras etapas, en la suma de $14.726.158,80, en forma conjunta y conforme proporciones de ley (JUS 11.817), y, por la tercera etapa, únicamente al Dr. Ruiz, el equivalente a $5.439.742,07 (JUS 4.365); todo ello, según las previsiones de la ley arancelaria N° 3956/83. - - - - - - - -
Con posterioridad, las actuaciones son remitidas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación a los fines de la regulación de honorarios de los mismos profesionales respecto al trabajo cumplido en segunda instancia, luciendo Sentencia Interlocutoria N° 39, de fecha 12 de abril de 2024 (fs. 1499/1500vta. de los autos principales). La resolución de referencia dispuso la aplicación de la ley N° 5724, en mérito a lo reglado por el art. 65 de dicha normativa, procediendo a la regulación dentro de los parámetros de la norma de mención, fijando los emolumentos de ambos letrados, con sustento en lo dispuesto en el art. 34 de la ley N° 5724, en un 40% de lo regulado en la instancia anterior por el trámite del proceso principal, en las proporciones establecidas a cada uno de los profesionales, según su actuación en las distintas etapas del proceso, obrando cédulas de notificación diligenciadas a fs. 1506/vta. y 1507vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, esta cuestión tiene transcendencia en orden al criterio expuesto por este Tribunal en recientes fallos dictados, que ponen la mira en torno a la aplicación temporal de la ley y lo regulado por el art. 65 de la actual ley N° 5724, lo que tendrá indefectible proyección en el presente caso, a los fines de practicar la regulación de honorarios profesionales peticionada. - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, citamos y transcribimos las partes pertinentes de sendos casos, con sus votos pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así tenemos: a) Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “BANCO MACRO S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”. En dicha causa se expresó: “(…) La Corte Suprema de Justicia de La Nación, en causa Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios, Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1996 (fallos 319:1915) ha señalado, a través de sus integrantes en sus intervenciones, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. En otro pasaje se afirma: no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719, 300:225). El mismo Tribunal - a través del voto del Dr. Nazareno en la causa referenciada-ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el Juez, podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“4.- La Ley Nacional Nº 27. 423, en su artículo 64 establecía al igual que el artículo 65 de nuestra Ley Provincial Nº 5724, que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. En igual sentido, el artículo 61 de la Ley Nº 14.967 de la PBA, que merecieran los correspondientes vetos de los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial, por Decretos Nº 1077/2017, publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2017 y Nº 522 de fecha 04 de Octubre de 2.017, coincidiendo en ambos instrumentos, que lo dispuesto puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ CASACION”, que reza: “(…) Comparto aquí, nuevamente, lo expuesto en el Dictamen del Sr. Procurador en relación a que el art. 65 de la Ley nº 5724 prescribe que la misma aplica a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista resolución firme regulando honorarios, más no sería este el caso en autos, pues los mismos han devengado bajo la vigencia de la Ley nº 3956, y por tanto, la aplicación de la norma contenida en la 5724 implicaría obrar en contra de lo dispuesto por lo prescrito en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone como regla la irretroactividad de la ley en los siguientes términos: “La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Por ello, me pronuncio por el rechazo de este primer agravio, en virtud de considerar que los honorarios se regulan según la ley que estuvo vigente al momento de su devengamiento, independientemente de que los mismos hayan o no quedado firmes en ese momento. Así lo ha manifestado la C.S.J.N en “Establecimiento Las Marías c/ Misiones, s/ acción declarativa”: “Con arreglo a lo decidido por la Corte ante situaciones sustancialmente análogas, en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta posición también ha sido expresada por el Alto Tribunal en los autos “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022. - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina, de igual forma, se ha manifestado en relación a la temática. En este sentido, Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423” (ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 868 y sgtes.), advierte que no puede dejar de observarse que el deudor del honorario pudo prever cuánto le correspondía pagar con la ley que estaba vigente al tiempo en que los servicios profesionales se prestaron; la contraria postura genera inseguridad jurídica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estos criterios señalados en los precedentes citados, conllevan a apartarse de la aplicación mecánica de la norma del art. 65 de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022) para los supuestos en lo que se constata tarea profesional llevada a cabo durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, esto es, la ley N° 3956/83, lo que se verifica en el caso particular objeto de resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectivamente, en relación a la labor profesional desplegada en el presente Recurso de Casación, se observa que la vía de impugnación extraordinaria se interpuso mediante la presentación del memorial de agravios respectivo de fecha 18/12/2014 por la parte demandada (fs. 3/16, cargo de Secretaria), habiéndose dispuesto su sustanciación, que se constata con la contestación efectuada por los Dres. Barrionuevo y Ruiz del 03/02/2015, en el carácter de apoderados de la parte actora (fs. 18/28vta.), siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal en igual año (2015) y resuelto por Sentencia Definitiva N° 11, de fecha 18/04/2016, notificada a las partes por cédulas diligenciadas (fs. 46/49vta., 51/vta. y 52/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo examinado, corresponde regular los honorarios profesionales de autos, conforme las previsiones de la ley N° 3956/83. -
3) Aclarado este tema, inspeccionados la presente causa, consta a fs. 46/49vta. Sentencia Definitiva N° 11, de fecha 18/04/2016, dictada por este Tribunal, por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo señalado, este Tribunal entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la ley Nº 3956, dada la labor desarrollada en la contestación del memorial de agravios del recurso de casación (fs. 18/28vta.), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como el resultado obtenido, corresponde otorgar a los Dres. Barrionuevo y Ruiz el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de dicho artículo al monto base señalado precedentemente, en las proporciones establecidas a cada uno de los profesionales según su actuación en las distintas etapas del proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo:
1.- Me corresponde expedirme en sexto lugar conforme al orden asignado, a efectos de justipreciar los honorarios que les corresponden a los letrados solicitantes, Dres. Miguel Humberto Barrionuevo y Ricardo Ruiz respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizados los antecedentes que encierra la cuestión traída a conocimiento y los fundamentos invocados en el voto unánime que precede mi intervención, me circunscribiré a dejar a salvo mi criterio ya expuesto en numerosas causas anteriores, donde junto a mis colegas del tribunal de segunda instancia que integro como a los de las cámaras homónimas, aplicamos el art. 65 de la ley No. 5724 para la regulación de honorarios profesionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las razones que me llevan a disentir de la solución adoptada parten de una interpretación literal de ley, pues la norma de mención establece la aplicación inmediata de la ley No. 5724 a todos los procesos respecto de los cuales, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme regulatoria de tales estipendios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esta forma, el art. 65 del citado plexo normativo se hace cargo de la relación intertemporal entre la ley anteriormente vigente No. 3956 y la nueva ley que la deroga, y su aplicación al caso que nos ocupa resulta ineludible desde que esta norma no ha sufrido veto alguno por parte del ejecutivo ni fue declarada su invalidez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distinto fue el caso en el ámbito nacional, donde el art. 64 de la ley 27.423 fue vetado por el dec. 1077/2017, afectando la aplicación temporal por ella dispuesta, lo que llevó en definitiva a la Corte Suprema de Justicia a tener que pronunciarse sobre la aplicabilidad temporal de las sucesivas leyes. Así se expidió con fecha 4 de septiembre de 2018 en la causa CSJ 32/2009 “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, en relación con la aplicación en el tiempo de la nueva “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal” Nº 27.423. El voto mayoritario de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluye que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. En disidencia el juez Maqueda remite a sus votos en las causas “Fox”, “Coronel”, “Murguía” y “Municipalidad de la Capital de Catamarca” (Fallos: 328:2725 y 329:1066, 1191 y 4755), propiciando la aplicación “inmediata” de la ley 27.423 al considerar que, conforme a la doctrina de la propia Corte, las leyes que organizan los procedimientos son aplicables de inmediato a los juicios en trámite, naturaleza que tienen las normas atinentes a las costas devengadas en el juicio y aún no definitivamente fijadas (en alusión a la ley arancelaria 27.423). - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con mi análisis, debo agregar que -a mi entender- la interpretación que propicio no colisiona con el art. 7 del CCyC cuya regla de irretroactividad encuentra su límite en una disposición en contrario, como lo es la del art. 65 de la ley de mención, y si bien de su lectura se desprende el principio de aplicabilidad futura de la ley nueva, ella es inmediata, pues no sólo alcanza a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad sino también a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal. Desde allí dimana la ficción jurídica de que la nueva ley derogue a la anterior, esto es, que venga a ocupar el lugar la vieja ley que fenece desde el mismo momento en que la nueva entra en vigencia. - - - - - - - -
La interpretación que cabe, entonces, en palabras de Toribio Sosa en su “Conflicto de leyes arancelarias nacionales en el tiempo” (Publicado en: LA LEY 01/06/2018, 1 LA LEY 2018-C, 833) es que si los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y si la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional, entonces para regir esta consecuencia pendiente de realización -léase, para realizar la pendiente regulación judicial-, debe regir la nueva ley, conforme lo establecido por el art. 7º párr. 1º, CCyC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que, según el párr. 1º del art. 7º del CCy C, es inmediata la aplicación de la ley No. 5724 a los honorarios devengados antes de entrar en vigencia, aunque no regulados judicialmente hasta ese momento. Desde tal perspectiva, la ley anterior -vigente al momento de devengarse los honorarios, pero no al momento de la regulación judicial- no pudo haber alimentado más que una mera expectativa de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación, llegado el caso, de haberse mantenido en vigencia también al momento de la regulación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, el art. 7º párr. 1º del CCyC excluye la aplicación ultractiva de la ley No. 3956 y la ley No. 5724 sólo sería aplicada con indebida retroactividad si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia de la ley No. 3956, pues esa retroactividad afectaría la cosa juzgada y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al someterse la regulación judicial a la ley vigente al momento de ser llevada a cabo, cumple con la aplicación inmediata que ordena el art. 7 del CCyC, sin chance de aplicación retroactiva de una ley posterior a la regulación ni de aplicación ultractiva de una anterior a la determinación judicial del monto de honorarios, como lo sería la derogada ley No. 3956/83. - - - - - - - - - - - - -
Obiter dictum, si los honorarios se devengaron con la vigencia de una ley y al momento de su regulación sigue vigente, más no quedaron firmes, o bien, si se devengaron, fueron regulados y dicha regulación quedó firme estando vigente una ley anterior, en ambos casos la ley nueva no puede aplicarse retroactivamente por afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, no siendo éste el caso aquí analizado donde la regulación tiene lugar bajo la vigencia de la nueva ley No. 5724. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde “Horta c/ Harguindeguy, Ernesto” (21/8/1922) viene sosteniendo que: “El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquél, podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad” (CSJN Sentencia de fecha 21 de Agosto del 1922. Magistrados: D. E. Palacio. - J. Figueroa Alcorta. - Ramón Méndez Bermejo). - - - -
Bajo esas premisas, veo necesario recurrir a la intencionalidad del legislador al momento de forjar las bases de la nueva ley regulatoria de honorarios, para establecer si ella persigue afectar y/o menguar el derecho patrimonial protegido por la ley anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa faena, tengo a la vista la exposición de motivos de la nueva ley arancelaria que en resumidas cuentas parte por considerar la necesidad de su sanción a efectos de “dotar de racionalidad, seguridad jurídica y parámetros claros un Régimen Arancelario que necesitaba agiornarse a la realidad jurídica, social y económica actual…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, entiendo que la norma en cuestión no vulnera derechos adquiridos, en este caso de naturaleza alimentaria, por tratarse de honorarios que justiprecian el trabajo de los profesionales que ejercen el derecho. Ello por cuanto, en lo que aquí interesa, la nueva ley actualiza y supera los porcentuales de la vieja regulación contenida en la ley No. 3956/83 respecto de los asuntos que por su trabajo llevaren adelante los abogados/as y/o procuradores/as en la Provincia de Catamarca, a la par que modifica los mínimos legales mediante la introducción del JUS como unidad de medida, siendo además una ley de orden público, de aplicación imperativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Volviendo la mirada a la preceptiva legal del art. 7 del CCyC, la regla primaria que emana de ella es que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible. No sólo a los hechos y relaciones futuras sino también a los nacidos al amparo de la ley anterior y que se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación. Es decir, rige para los hechos que están in fieri, en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, salvo que ellas fueren intervenidas por el legislador al ponerlas bajo la órbita de la nueva ley. Al respecto se dijo que: “Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley; más los hechos "in fieri" o en curso de desarrollo pueden ser alcanzados por el nuevo régimen porque no se trata de hechos cumplidos bajo la ley anterior. Finalmente, las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la vigencia de la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina, sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir. Porque estando este porvenir sujeto a la acción del legislador, éste puede interferir en el régimen de aquello que le está sujeto” (Moyano, Oscar Ariel vs. Consolidar ART s. Indemnización accidente de trabajo /// 1ª Cám. Trab. Paz y Tribut., San Martín, Mendoza; 02/11/2015; Rubinzal Online; 23569; RC J 7555/15).
Congruente con ello, la jurisprudencia así también ha manifestado que: “Es la conclusión de la intervención del abogado en el proceso (que confiere el derecho a pedir regulación provisoria, art. 17, Código Arancelario de Córdoba) o el agotamiento de la gestión correspondiente a cada instancia (que se produce con el decreto de autos) lo que da por concluida la prestación del servicio y acuerda un derecho irrevocable a la percepción de honorarios, sobre las bases y condiciones legal o contractualmente vigentes en ese momento. Esta solución es la que mejor consulta la voluntad presunta de las partes en la relación contractual que vincula al abogado con su cliente. Ello así porque habitualmente al letrado le es encomendada la defensa en el juicio, asumido como unitario, no el cumplimiento de una sucesión discontinua de actos procesales; el trabajo es total, no por escritos. Frente a la reforma arancelaria que sorprende a abogado y cliente durante el curso del proceso, cabe a uno y otro la posibilidad de rescindir el contrato, con el consecuente abandono de la defensa por el abogado, debiendo en tal caso liquidarse los honorarios devengados conforme a la norma derogada. Si, por el contrario, uno y otro continúan la ejecución del contrato, ambos se atienen al nuevo arancel para cuando la gestión concluya”. (Amigo, Pedro Gerardo vs. Oviedo, Carlos Alberto s. Ordinario; TSJ, Córdoba; 21/02/2001; Rubinzal Online; RC J 283/06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Párrafo aparte merece la observación del aludido autor Toribio Sosa, al señalar la confusión que trasluce el veto del Poder Ejecutivo a la ley arancelaria nacional No. 27423 a que alude el fallo de la CSJN “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia s/ daños y perjuicios” citado en el voto inaugural. En ese sentido, ha puntualizado que la fundamentación del veto, al referirse a los honorarios devengados en etapas precluidas, confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley, pues es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley nacional 27.423 a los honorarios sólo devengados, pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y es retroactiva la aplicación de la misma ley a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia. Así ha expresado que: “El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 64 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del Poder Ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de "ley" en reemplazo del art. 64, ni menos con poder abrogatorio sobre el art. 7º del Cód. Civ. y Com.”. - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, los honorarios devengados, pero no regulados ni desobligados, conservan la capacidad de ser regidos por la ley vigente al tiempo de su regulación, sin contar que su diferimiento no es imputable a los profesionales del derecho que actúan en las distintas etapas procesales, sino que, en la mayoría de los casos, es dispuesto por la propia sentencia que aplaza la regulación a futuro.
Cabe concluir entonces que, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial, siendo ésta una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica previa. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una obligación preexistente de pagar honorarios, se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7º, párr. 1º, CCy C). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cito: “La aplicación inmediata de la nueva ley garantiza el mayor ámbito de vigencia posible desde que ella significa un progreso sobre el estado de derecho anterior. El ejercicio de nuestros derechos actuales dura y existe tanto como la ley que nos rige, por lo tanto, ellos deben seguir el efecto de todo cambio legislativo. Además, aceptamos que el legislador es racional, y por lo tanto debemos suponer que la nueva legislación es superadora en su justicia a la anterior” (“La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”; Carolina Dell' Orefice, Hernán V. Prat; 1 de Octubre de 2015; www.infojus.gov.ar). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el carácter alimentario de la retribución percibida por los abogados/as, creo conveniente remarcar que ellos hacen de su actividad su profesión habitual; y en esa línea, su sustento depende de los emolumentos que se generen por sus labores cumplidas. En algunos casos en los que sólo ejercen la profesión liberal, no tienen salario asegurado a fin de mes mientras participan en las causas en las que intervienen y en tal situación, fácilmente se advierte, que la dependencia del fruto patrimonial de su actividad profesional deriva automáticamente en el 'carácter alimentario' de los aranceles respectivos. - - - - - - -
La ley arancelaria No. 5724, en su art. 3, reconoce ese carácter y desde la jurisprudencia se ha insistido sobre su alimentariedad: “...tiene carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, y en este sentido no difieren, en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia” (CNCiv., Sala II, 14/11/88; “Vittar, Eduardo C. c/Ferrocarriles Argentinos”, Editorial Zeus, 51-R-14). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, en el marco del análisis efectuado y no habiéndose declarado la invalidez de la norma objeto de debate, tal como se hiciere por este Superior Tribunal en relación al art. 17 in fine de la ley No. 5724, (criterio este último que he apoyado en casos concretos y fue seguido por la Cámara que integro cuando de su aplicación resultaban cifras exponencialmente elevadas, afectándose el principio de proporcionalidad) no siendo éste el caso que hoy nos convoca, me inclino por mantener la aplicación temporal de la norma conforme reza en su art. 65 la ley de referencia. Los honorarios devengados no regulados son derechos patrimoniales alimentarios y tutelados por la CN que, con fundamento en sus artículos 14, 14 bis, 16 y 17, imponen aplicar la ley vigente al momento de la regulación de honorarios, más allá de que los trabajos se hubieren producido en época anterior. Corresponde entonces, la aplicación “inmediata” de la ley 5724, en virtud de la interpretación armónica entre el art. 7º del CCyC y el art. 65 de ley regulatoria local, cuya naturaleza procesal nos remite al voto del ministro Maqueda, en el fallo antes referenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado y si bien ya se encuentra constituida la mayoría que decide la cuestión, debo apartarme del voto que antecede mi intervención al considerar que por los trabajos realizados por los apoderados de la parte actora Dres. Barrionuevo y Ruiz, corresponde otorgarles el 40% de los estipendios regulados en primera instancia, siendo éste el máximo porcentual previsto por el art. 65 de la ley No. 5724 que estimo de aplicación, cuya valoración toma en cuenta pautas regulatorias tales como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido, coincidiendo en este punto con el voto mayoritario que fija el máximo de la escala prevista, pero por el art. 14 de la ley No. 3956. Tal regulación quedará sujeta lógicamente a las proporciones determinadas para cada profesional actuante de acuerdo a su actuación en las diferentes etapas del proceso. Así voto. - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Ferreyra dijo:
Me corresponde expedirme en séptimo lugar conforme orden de sorteo asignado, debiendo disentir con la solución adoptada por la mayoría, a fin de dejar a salvo mi criterio ya expuesto en causas anteriores. - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión traída a conocimiento se centra en justipreciar los honorarios de los letrados solicitantes, Dres. Miguel Humberto Barrionuevo y Ricardo Ruiz, y en consecuencia debo dilucidar el ámbito temporal de vigencia de la nueva Ley Provincial de Honorarios n.° 5724 de fecha 04/01/2022.- - - - - - - - - -
Al respecto, el texto de la nueva normativa prevé expresamente su ámbito temporal de vigencia en su art. 65 cuando dispone: “Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista resolución firme regulando honorarios”. - - - - - - - - - - - - -
La cita del artículo es clara en establecer la aplicación inmediata de la ley a todo proceso en el que no preexista una “regulación firme de honorarios”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, al momento de dictarse sentencia definitiva no se reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, la que fue solicitada y efectuada ya vigente la nueva ley de honorarios. - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo destacar que la Ley 27.423 vigente para la Justicia Nacional y Federal cuyo ex artículo art. 64 (ídem al vigente hoy en nuestra provincia) fue vetado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 1077/17 fijando la postura de aplicar la ley vigente a la época de devengarse los honorarios. Sin embargo, la Ley Provincial de honorarios 5724 no sufrió al respecto modificación ni veto alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el CCyC ante la expresa regulación de una norma especial sobre una materia no delegada por las provincias a la nación. Destaco en este punto, que conforme al sistema federal de gobierno (art. 75 inc. 12, y 121 de la CN) "se conserva dentro del poder de policía de las provincias, la facultad de dictar normas de organización de la administración de justicia provincial, y dentro de ella, reglamentar la forma de retribución de las profesiones liberales" (Guillermo Pesaresi, Honorarios, Consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales, pag. 78, Edit. Cathedra Jurídica). - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, sin bien ya se encuentra constituida la mayoría que decide la cuestión, debo apartarme de ello, y regular los honorarios profesionales conforme la escala prevista en la ley N° 5724 (art. 17, 34, y 65). Por ello, considero que por los trabajos realizados por los apoderados de la parte actora Dres. Barrionuevo y Ruiz, corresponde otorgarles el %40 de los estipendios regulados en primera instancia, teniendo en cuenta la extensión y la calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido, quedando sujeta a las proporciones determinadas para cada profesional de acuerdo a su actuación en las diferentes etapas del proceso. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, por mayoría de votos, conforme los fundamentos dados y precedentes citados, lo dispuesto por el art. 14, concordantes y correlativos de la ley Nº 3956 y art. 68 del C.P.C.C.,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia de las Dras. Pérez Llano y Ferreyra)
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Humberto Barrionuevo y Ricardo Ruiz, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en el carácter de apoderados de la parte actora, en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Interlocutoria N° 208, de fecha 06 de junio de 2019 (fs. 1409/1410), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, en las proporciones establecidas a cada uno de los profesionales según su actuación en las distintas etapas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a los profesionales, al obligado al pago y la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Ca.) y, oportunamente, bajen los presentes autos a la Cámara de Apelaciones de origen. - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. -
Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. -
Dr. José Ricardo CÁCERES. –
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-.
Dr. Néstor Hernán MARTEL. -
Dr. Ma. Guadalupe PEREZ LLANO. -
Dra. Natalia FERREYRA. -
Secretaria: Dra. Delia ISABEL ARIAS. -
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