Sentencia N° 19/24

En Expte. Corte N° 018/23, Galeno A.R.T. c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Ejecutivo s/ Casación s/ Recurso Extraordinario Federal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-08-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecinueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 01/2024, “En Expte. Corte N° 018/23, Galeno A.R.T. c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Ejecutivo s/ Casación s/ Recurso Extraordinario Federal”, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que comparecen los apoderados de la parte demandada-ejecutada e interponen Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 58, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por la Sala respectiva de este Tribunal en Expte. Corte N° 018/23 (fs. 40/45vta., por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por la misma parte, confirmando la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que el recurso es admisible en los términos del art. 14, inc. 3 de la ley N° 48 y se funda en la forma exigida en dicha ley, en los arts. 256 y 257 de la normativa procesal y la Acordada respectiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Exponen respecto a los requisitos formales de la vía recursiva intentada, en cuanto al tipo de resolución atacada y el órgano judicial de la que emana la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúan un relato acerca de las circunstancias que estiman relevante de la causa, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - Afirman que la violación de los derechos que se denuncia vienen sucediendo desde el fallo de primera instancia, por sentencia N° 14, de fecha 29 de marzo de 2022, cuando el juzgador adscribe al estricto análisis de los vicios extrínsecos del documento elaborado y emanado de la propia actora, sin ninguna intervención de la municipalidad y/u otro órgano, implicando una clara violación de la normativa invocada. Que existe un exceso de rigurosidad, una errónea interpretación de la ley y la doctrina legal y una arbitrariedad manifiesta porque se han violado normas federales, que enumeran. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirman que la resolución atacada ocasiona un gravamen personal, concreto y actual, y no derivado de su propia actuación, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desarrollan las garantías constitucionales que estiman vulneradas, referidas al debido proceso, derecho a la defensa, que comprende el derecho a ser oído y a la igualdad procesal, por los motivos reseñados. - - - - - - - - - Sostienen que la sentencia es arbitraria porque exhibe dos grandes defectos, en tanto afecta directamente los principios de legalidad, defensa en juicio e igualdad previstos en los arts. 18 y 19 de la CN, la cual surge manifiesta porque no se expresan razones coordinadas y consecuentes, al excluir al municipio como sujeto de consumo en la relación con Galeno A.R.T. y dar el correspondiente tratamiento a los planteos formulados por su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formulan críticas al fallo cuestionado, conforme al voto negativo, cuyas partes pertinentes transcriben. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invocan el derecho federal que consideran lesionado. - - - - - - - A fs. 22 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 28/32 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo de la presentación recursiva, con costas. - A fs. 33 se corre vista al Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido (fs. 34/35vta.), quedando los autos en estado de resolver (fs. 36). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le están asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. En relación a lo expuesto, es de observar que los recurrentes fundan el recurso extraordinario federal interpuesto en lo normado en el art. 14, inc. 3, de la ley N° 48, así como en el supuesto de arbitrariedad de sentencia (carátula de fs. 01 y memorial de fs. 06 y 14vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal cómo ha sido planteado por los ocurrentes, se procede al análisis de esta vía recursiva excepcional intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello, en el presente caso se advierte la ausencia de cuestión federal que tenga relación directa e inmediata con la cuestión en litigio, lo que se analiza en el marco del proceso ejecutivo iniciado, base del recurso instaurado, en el que las partes han podido interponer todas las defensas que consideraron corresponder durante la tramitación del mismo, encontrándose debidamente resguardado el derecho de defensa en juicio, entendido no sólo como accionar o contradecir, alegar y probar, sino también el obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, así como el derecho a recurrir a los fines de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal; todo lo cual, se verifica en el presente caso. En efecto, las supuestas violaciones a las garantías constitucionales que se esgrimen resultan una reiteración de los agravios sobre las que se sustentó el recurso de casación, los que fueron objeto de expreso tratamiento en la sentencia en crisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, los recurrentes afirman cuestiones (fs. 13) que no se corresponden con lo efectivamente acontecido en la tramitación del recurso de casación en cuanto a su duración (Expte. Corte N° 018/23), así como tampoco con lo que fue materia de resolución (S.D. N° 58/2023, por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - De este modo, el memorial de agravios se convierte en un discurso que solo demuestra una mera disconformidad completamente insuficiente para tener por configurada la cuestión federal y, por ende, el requisito de fundamentación autónoma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Le corresponde al recurrente precisar con exactitud la cuestión federal discutida en el juicio y demostrar la vinculación existente entre los fundamentos de la sentencia y la efectiva lesión de las garantías constitucionales que dice haberse vulnerado. En este sentido, debe demostrar que los agravios expresados contengan un adecuado nexo o ensamble, entre la cuestión federal planteada y los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución Nacional afectadas o lesionadas (CS F: 312:371; 324:1177; 324:3143; 325:1303), de lo contrario, no hay materia para el remedio federal (CS F: 305:2096; 321:3630). “Concurre dicho requisito cuando la solución que deba acordarse a la causa dependa necesariamente de la interpretación que se asigne a las clausulas constitucionales o normas o actos federales cuestionados en aquélla” (El Rec. Extraordinario Federal. Teoría y Técnica. Lino Palacio, p.158). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo puntualizado el memorial de agravios carece de un requisito básico y esencial como es la existencia de una cuestión federal claramente individualizada, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo del recurso. - - - - - - - En lo que concerniente a la causal de arbitrariedad, también esgrimida por los recurrentes, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carecen de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios sólo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en qué consiste esa relación, en los términos antes analizados. En efecto, la decisión cuestionada se pronuncia en torno a la ley que rige la relación existente entre las partes, conforme la constancia documental detallada, sobre la base de la cual se expide en relación al título base de la ejecución, que se considera ejecutable, conforme las previsiones de la normativa procesal local, por los fundamentos brindados y desarrollados, los que no lucen dogmáticos, ni contradictorios. - - - - - - El hecho que los recurrentes no compartan la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, los que no fueron expuestos y mucho menos suficientemente demostrados por los impugnantes. - - - - - - - - - - - - - Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - - De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, incs. b), d) y e) de dicho reglamento. - - - - - - Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 108/24, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 05/21 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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