Sentencia N° 20/24

En Expte. Corte N° 024/22, “Acción de Amparo interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA, su Propietaria YAMANA GOLD INC y otros s/ Acción de Amparo s/ RECURSO DE CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-08-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de agosto de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 051/23, “En Expte. Corte N° 024/22, “Acción de Amparo interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA, su Propietaria YAMANA GOLD INC y otros s/ Acción de Amparo s/ RECURSO DE CASACION s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: LA PRESENTE CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO, CÁCERES, SORIA ACUÑA y AZAR dijeron: Que comparece la apoderada de la parte actora e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 44, de fecha 03 de octubre de 2023 dictada por este Tribunal, que corre a fs. 119/144, de los autos Corte N° 024/22, por cuerda, mediante la cual, por mayoría de votos, se rechazó el recurso de casación promovido por la misma parte en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 32/2022, emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, confirmando la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que los agravios esenciales se vinculan con la arbitrariedad manifiesta del fallo, la negación de la tutela judicial efectiva, la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano garantizado por el art. 41 de la C.N., exponiéndose motivos de gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere acerca de los requisitos de admisibilidad formal de la vía de impugnación intentada, en cuanto al órgano emisor de la decisión, la temporalidad del recurso, la existencia de un juicio y de cuestión justiciable. Asimismo, invoca la presencia de un perjuicio concreto que infiere una lesión específica, y de adquirir firmeza el decisorio atacado se consagraría, por vía de arbitrariedad, la violación de los derechos a un ambiente sano, al debido proceso legal y al derecho de amparo. Que la afectación a los derechos denunciados en el presente caso se configura por la sentencia emitida por este Tribunal que, al rechazar el recurso de casación, determina la confirmación de la sentencia anterior, la cual deja sin materia la acción de amparo, contra la que su parte articuló el respectivo recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que la lesión es actual e irreparable, por la magnitud del perjuicio primordial, la necesidad de reparar los agravios emergentes de la sentencia en forma pronta y eficaz y la necesidad de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que no queda vía recursiva dentro del ámbito provincial para obtener una decisión reparatoria y que la totalidad de los requisitos comunes se mantienen vigentes y subsisten al momento de la interposición del recurso, como lo harán a la hora de resolver el mismo el Alto Tribunal. También, asegura que corresponde superar la regla general, cuando la cuestión debatida excede al interés individual de las partes ya que afecta de manera directa la comunidad, conforme jurisprudencia que cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la cuestión federal, postula la existencia de trasgresiones legales y constitucionales en el curso de los procedimientos, que derivan en la arbitrariedad de la sentencia, denegación de justicia y gravedad institucional, lo que importa afectación de los derechos a un ambiente sano, la salud, la propiedad, el derecho de amparo, el acceso a la jurisdicción y de un proceso justo, en tanto fue impedido de ejercer la vía recursiva existente en ejercicio de su defensa, con sustento en la normativa que invoca. Además, señala que se constituye cuestión federal suficiente por el inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la CSJN y desconoce en lo esencial aquella decisión, que identifica.- - También expone acerca de la decisión que se ataca y afirma la presencia de la relación directa exigida en el art. 15 de la ley 48, así como su oportuno planteo y mantenimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa consideraciones en relación a las supuestas consecuencias que aparejaría la circunstancia de que la resolución recurrida no sea revertida, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - Relata acerca de los antecedentes que estima relevantes de la causa, que comprenden las actuaciones procesales acaecidas en primera y segunda instancia, así como en el recurso de casación, incluidas las resoluciones judiciales dictadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de los fundamentos del recurso extraordinario federal, sostiene que existe sentencia definitiva pues en el caso se deja sin materia la acción de amparo interpuesta y lo decidido pone fin al pleito y causa un agravio de imposible reparación ulterior. Además, afirma que en el caso se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, como el derecho a un ambiente sano, y el gravamen sigue siendo actual, ya que la amenaza de la instalación del emprendimiento minero, que ha sido autorizado de manera irregular, aún se encuentra en pie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sustenta el remedio recursivo en la causal de arbitrariedad de sentencia, afirmando que revisten tal carácter la que se pone en crisis, como la dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, al haber fallado deliberadamente contra el derecho aplicable, normas de carácter federal y los hechos comprobados de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa las causales de arbitrariedad que, según expone, se configuran en el caso. En este sentido, afirma que se ha omitido considerar la obligación de los poderes públicos de proteger el medio ambiente y, ante casos de degradación, recomponer el medio dañado, omitiendo analizar el art. 41 de la C.N., así como la ley de presupuestos mínimos ambientales, lo dispuesto en el art. 3 de la ley 27.566 y la ley 26.639.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que también se omite aplicar la doctrina legal emanada de la CSJN, desconociendo la teoría del precedente judicial, en los términos expuestos.- - Que este Tribunal restringe el análisis de los hechos nuevos denunciados por su parte, que guardan estrecha relación con el objeto del amparo interpuesto, es decir, prevenir el daño ambiental futuro y el pedido de paralización del proyecto minero, a la aplicación irrestricta de la norma procedimental (art. 275 del C.P.C.C.), incurriendo de esa manera en un excesivo rigor formal que afecta derechos fundamentales, que identifica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que resulta manifiesta la arbitrariedad, ya que el tribunal pondera una normativa procedimental por sobre el bien jurídico protegido que se busca tutelar a través de la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la arbitrariedad también surge de la falta de fundamentación y motivación de la resolución atacada, ya que no argumenta porque sostiene la norma procedimental del art. 275 del C.P.C.C., en detrimento del derecho constitucional de vivir en un ambiente sano, utilizando ello para evitar que se analicen hechos conducentes a la materia a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que tanto el dictamen emanado del Procurador General de la provincia y los argumentos de este Tribunal, los amparistas deberían recurrir ante los jueces de grado para buscar la declaración de nulidad de las Resoluciones N° 310/20 y 220/21, lo que vulnera la tutela judicial efectiva, por los motivos que expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que asimismo se omite resolver sobre las pretensiones de las partes y, en especial, al objeto del amparo, circunscribiendo el mismo al pedido de nulidad de la Resolución Nº 35/09, que aprueba la DIA, siendo que los actores peticionaron la suspensión de todo trabajo, que describe, destinado a la explotación de las minas de Agua Rica, y el cese definitivo de dicho emprendimiento.- - - - - - - Que lo expuesto obsta a la consideración del decisorio recurrido y sus precedentes, como un pronunciamiento judicial atendible, por los fundamentos desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Explica acerca de la relación de los hechos de la causa y la cuestión federal, conforme la normativa que se encuentra involucrada, que detalla.- Invoca la presencia de gravedad institucional, que asegura se verifica en el presente caso, por las consideraciones dadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, cuestiona la aplicación de costas dispuesta en la resolución en crisis, impuestas a quienes reclaman derechos de incidencia colectiva y para proteger el ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva de ocurrir ante la CSJN en queja por apelación denegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, contesta el apoderado de Minera Agua Rica LLC solicitando el rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. Sostiene que en la presente causa se observan incumplimientos de las exigencias formales de la Acordada 4/07, así como de los recaudos de admisibilidad del recurso en cuestión, que señala. Asimismo, expone en relación a los agravios invocados por la recurrente (fs. 30/47).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 50/54 obra dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja rechazar el remedio recursivo, por devenir inadmisible, quedando los autos en estado para resolver a fs. 55.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso extraordinario constituye la vía recursiva más significativa del ordenamiento normativo federal (desde el punto de vista cualitativo), puesto que, como la propia Corte Suprema declara, “ha sido instituido como el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Corte”. Mediante él, en efecto, la Corte ratifica su rol de “custodio e intérprete final de la Constitución” (cfr. Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Recurso extraordinario”, tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 303).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - Al respecto, este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva –o equiparable por el gravamen irreparable que presenta- y que la cuestión federal esté claramente configurada, a más de otros requisitos comunes y formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Primeramente, se advierte que en el sub lite la cuestión federal que se invoca está basada en la causal de arbitrariedad de la sentencia, siendo ésta una creación pretoriana del Alto Tribunal como variante de la cuestión federal reglada en el art. 14 de la ley N° 48. Asimismo, se esgrime la existencia de gravedad institucional, por los motivos expuestos en el memorial de agravios.- - - - - En relación a la temática, se sostiene que “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema dice que el recurso extraordinario por arbitrariedad trata de salvaguardar el primer principio del orden constitucional, que es afianzar la justicia, y por eso destaca que la justicia es el valor fundamental que debe guiar al juez, correspondiendo revocar por medio del recurso extraordinario las resoluciones judiciales contrarias a justicia. Las soluciones injustas de una sentencia importan, a su turno, que el fallo no es una derivación razonable del derecho vigente, y que por tanto peca de arbitrariedad objetable mediante el recurso extraordinario (cfr. Néstor Pedro Sagüés, ob. cit., tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 309).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, precisar de qué se trata una sentencia arbitraria no es una tarea sencilla, dado que será cada caso puntual el que podrá definir si se está frente a un supuesto en el que la sentencia pueda ser descalificada por la presencia de semejante vicio. Asimismo, en esta evaluación entra en juego una sensibilidad y percepción personal imposible de ser objetivada (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 257 y sgtes.).- - - - - - - - - - En el caso de autos, el pronunciamiento impugnado versa acerca de los hechos nuevos denunciados por la parte actora en oportunidad de encontrarse el expediente en trámite en segunda instancia, así como sobre la declaración concerniente a que la acción de amparo ambiental interpuesta había quedado sin materia, conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones respectiva, cuyo examen ha sido abordado por sendos votos, que exponen criterios y posturas disímiles, arribando a la decisión de la mayoría, conforme los fundamentos desarrollados (Sentencia Definitiva N° 44/2023, por cuerda).- - - - - - - - - - - - - - - - Es dable señalar que, si bien la CSJN tiene jurisprudencia reiterada en el sentido que las cuestiones de derecho público provincial, su decisión, compete a la justicia provincial, en razón que debe quedar reservada a sus jueces el conocimiento y resolución de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local, por el respeto del sistema federal y de las autoridades locales. Sin embargo, ello no es óbice para la viabilidad del recurso cuando la cuestión se encuentra directamente ligada a normas contenidas en la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, corresponde tener en cuenta la intervención que le incumbió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso con el dictado de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, en autos “Recurso De Hecho deducido por la actora en la causa Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo” (fs. 847/852vta. de los autos principales), cuyos postulados pertinentes han servido de base para fundar el decisorio, hoy cuestionado, a través de sendos votos, en los términos referidos.- - Al respecto, “(…) la autoridad que emana del Tribunal, la necesidad de uniformar las pautas y direcciones o sentidos sentenciales, aconsejan reputarlo –en esa forma y modalidad- como vinculante, y a observar en aras de preservar la seguridad jurídica, que es deber de los jueces custodiar” (Fallos, 242:501).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las circunstancias apuntadas conducen a morigerar la estrictez del análisis que impera en el tratamiento de esta vía de impugnación, que en esta sede judicial se circunscribe a una perspectiva formal, permitiendo el control excepcional por parte del máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, del análisis de los fundamentos esgrimidos y de la causa principal, surge acreditada la gravedad invocada como un planteo serio y crítico que justifica la admisibilidad del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia; ello independiente de la procedencia o no del reclamo de fondo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cobra virtualidad lo expresado por la C.S.J.N., al sostener que: “En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador” (Fallos: 329:3493, entre otros). Es que la tutela prescripta en el art. 41 de la CN es entendida como un derecho y un deber, a cargo no sólo del Estado, sino de todos y cada uno de sus habitantes (cfr. Horacio D. Rosatti, “Derecho Ambiental Constitucional”, ed. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2007, p.52 y sgtes.).- - - - Se destaca que la arbitrariedad de la sentencia no constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48, pero “constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Carta Magna” (Fallos: 275:251).- - - - - - - - - - - - - Asimismo, no escapa a consideración que se esgrime la prescindencia de la normativa aplicable al caso, lo que configuraría la doctrina de la arbitrariedad, aunque los agravios remitan a cuestiones fácticas y de derecho procesal. Se dijo que ello procedía “toda vez que el tribunal a quo prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicable” (Fallo 322:3235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, pero en igual sentido, es dable de apreciar que la controversia excede el mero interés de las partes procesales y afecta al interés de la comunidad, siendo ésta una nota característica y distintiva de los procesos ambientales, lo que igualmente justifica la concesión del recurso interpuesto, despojado de patrones de restricción. Esta circunstancia resulta de público conocimiento y se ve reflejada en las constancias documentales que obran en la causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello se adiciona el alongado y extenso devenir procesal acaecido durante la tramitación de la acción de amparo, iniciada en el año 2010 (fs. 23vta. de los autos principales), con posterior intervención de la CSJN en el año 2016 (fs. 847/852vta. de los autos principales), sin contar con un pronunciamiento definitivo en primera instancia, que ponga fin a la controversia, resultando éste el objetivo principal al que aspiran los sujetos procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta aplicable el razonamiento señalado por el Alto Tribunal: “En tales condiciones, a la luz del principio precautorio (art. 4° de la ley 25.675) y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, así como de impedir la perduración de situaciones que, de mantenerse en el tiempo, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (conf. Fallos: 310:2842; 322:447; 323:3991)” (cfr “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Godoy, Alejandro David Domingo y otro c/ Santi, Alejandro Luis y otro s/ sumarísimo”, de fecha 14 de marzo de 2023, del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrobora esta decisión, la identificación del recurso extraordinario “(...) como el instrumento adecuado para que en el orden interno se lleve a cabo el control difuso convencional, y se evite la eventual responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones. De ese modo, por medio del recurso, y con las adaptaciones pertinentes, se entabla el diálogo pertinente entre las autoridades del sistema convencional del Pacto de San José de Costa Rica y nuestras autoridades judiciales” (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, ob. cit., tomo 1, Ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 208 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También es de observar que: “Paralelamente al aseguramiento de la Constitución nacional y el derecho federal, los recurrentes buscan alcanzar la solución “justa” de su caso particular. En tal sentido, persiguen que se declare errónea a la decisión judicial que ha resuelto un conflicto de índole constitucional o que ha hecho una interpretación de las normas federales contraria a sus intereses. De ese modo, el recurso extraordinario satisface simultáneamente intereses públicos y privados” (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, ob. cit., tomo 1, Ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 208 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos de entidad para dar sustento a la invocación de carácter excepcional del supuesto de arbitrariedad que, en el marco de las connotaciones particulares que asumen las actuaciones principales, resulta imperioso dilucidar.- - - - - - - - - - - - - - Respecto al decisorio cuestionado, emanado de este Tribunal como superior tribunal de la causa, se tiene presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que: “Si bien a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que carecen las que rechazan la acción pero dejan subsistente el acceso a un posterior replanteo de la cuestión, las especiales circunstancias de hecho involucradas en la causa permiten tener por configurada una excepción a ese principio general, al encontrarse en juego la protección y preservación del medio ambiente frente a la instalación de una central termoeléctrica, cuestión que excede el interés de las partes y afecta a la comunidad toda” (JUVEVIR Asociación Civil y otros c/ APR ENERGY S.R.L. s/INC Apelación, 03/12/2020, Fallos: 343:1859 -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que corresponde, en el marco de un razonamiento juicioso y reflexivo, adoptando una interpretación amplia, aplicable para el caso particular de autos, permitir la revisión del pronunciamiento en cuanto a sus calidades o condiciones mínimas para que la decisión constituya un genuino acto jurisdiccional, en orden a la desestimación del recurso extraordinario local, en correlación con los derechos y garantías que se afirman conculcados, a efectos de corroborar la razonabilidad del pronunciamiento, que exhibe posturas opuestas, despejando cualquier duda sobre la respuesta jurisdiccional brindada, en miras de resguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso adjetivo, así como asegurar el proceso justo constitucional (art. 18 de la CN).- - - - - - - - - - - - - - Augusto M. Morello y Ramiro Rosales Cuello (en la obra “Práctica del Recurso Extraordinario”, ed. La Ley, 2008, Buenos Aires, p. 313) destacan cómo la Corte Suprema, desde la cima de los temas institucionales mayores, en el rincón o escondrijo en que se acomoda un asunto de menor significación y que, por regla se halla al margen del último control (dentro del país) a cargo del Alto Tribunal es, sin embargo, el suministrador de la respuesta final. Que tiene que arbitrar, conciliar, definir, mediar, sin poder dejar de comprometerse con la realidad, sin abstenerse y garantizar, en un prudente activismo, el resultado justo y adecuado, fundamentalmente útil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata de evitar, en el caso de ser necesario y de corresponder, las eventuales consecuencias del fallo que se ataca que, en el caso puntual, asume relevancia en orden al bien jurídico protegido y permiten configurar la existencia de agravios que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puedan ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos 323:337).- - - - - - - - - En cuanto a los requisitos de carácter adjetivo, siguiendo tales lineamientos y de conformidad con las constancias de la causa, se encontrarían, a prima facie, debidamente cumplimentados por la recurrente, en los términos de la Acordada Nº 4/2007 dictada por la CSJN y lo normado por el art. 257 del C.P.C.C. de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones dadas, se propicia declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal presentado por la parte actora. Es nuestro voto.- - - LA PRESENTE CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. GOMEZ, SALDAÑO y MARTEL dijeron: Compartimos el relato de los antecedentes de la causa expuesto en el voto inaugural, sin embargo disentimos con el resultado propiciado en el mismo. En sentido concordante con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, a fs. 50/54 de autos, consideramos que el recurso debe ser rechazado. Damos razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente causa, se presenta recurso extraordinario federal contra la Sentencia Definitiva N° 44/2023 por medio de la cual éste tribunal rechazó –por mayoría- la casación interpuesta contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que, a su vez, denegó el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del proveído que ordenaba que los hechos nuevos –denunciados en los años 2020 y 2021- debían analizarse en primera instancia. Y que, además, acogió la apelación interpuesta por la Minera contra el proveído que ordenaba la apertura a prueba nuevamente de la causa, declarando la Alzada que la acción de amparo interpuesta en el año 2009 había quedado sin materia por haber perdido vigencia el acto administrativo que diera origen al amparo, por imperio de la Resolución N° 320/16 que dejó sin efecto la Resolución N° 035/09, luego del dictado de la sentencia de CSJN del 02/03/2016 (Fallos: 339:201) y de la Sentencia Interl. N° 43/2016 de ésta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, como ha dicho el tribunal en incontables precedentes (vrg. Sent. Interl. N° 12/2024 “Costello”), el carácter extraordinario del recurso en análisis determina que su otorgamiento sea restrictivo, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. Siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, a más de otros requisitos comunes y formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - El libelo de agravios en análisis no establece de qué manera se configura la cuestión federal que afecta los derechos constitucionales que invoca. Si bien plantea como cuestión federal las transgresiones legales y constitucionales que vislumbra en el curso del proceso de amparo iniciado en febrero de 2009, no establece más que en forma genérica cómo ello determina la arbitrariedad de la sentencia impugnada. La CSJN ha expuesto que: “la genérica invocación de garantías constitucionales es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa; esa relación existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional invocado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-“ (CSJN, 09/09/2021, Fallos: 344:2430).- - - - - - - - - - - - - - - El fallo impugnado resolvió, en definitiva, que la acción de amparo iniciada casi quince años antes de su dictado había quedado sin materia. En tal sentido, cabe considerar que todo lo atinente a la actualidad de una controversia judicial, así como a la procedencia o no del tratamiento de hechos nuevos o la definición, como ocurre en el caso, acerca de la instancia o el tribunal que debe ingresar en el estudio de los mismos, remiten al examen de cuestiones procesales y de hecho; y éstas, resultan ajenas a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - En relación al carácter definitivo de la sentencia recurrida, es decir, considerando si la misma “pone fin al pleito, o impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429), coincidiendo con el criterio vertido por el Sr. Procurador General entiendo que si bien se resolvió que la acción de amparo interpuesta en 2009 había quedado sin materia, en modo alguno eso limita a la accionada para entablar las vías procesales que considere pertinentes, incluso nuevas acciones de amparo dadas las características inmanentes a la temática medioambiental que plantea, para hacer valer los derechos que invoca.- - - Al respecto nada dice la recurrente en su memorial, ni existe agravio que siquiera enuncie motivos por los cuales considera que la decisión le impide la reparación o reevaluación de los derechos que considera vulnerados a través de vías procesales eficaces e, incluso, expeditas. Tampoco expone razones, ni fácticas ni jurídicas, tendientes a fundar de qué manera el continuar a través del análisis de hechos invocados como nuevos en el marco de la acción iniciada hace más de una década, le permitiría evitar los daños que menciona y que no se verían protegidos con nuevas acciones de la misma u otra naturaleza procesal que válidamente podría incoar. No se desprende un justificativo recursivo que permita configurar a la sentencia en definitiva o equiparable a tal, ya sea por su alcance o por provocar un daño irreparable. “Se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (… ) No constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el a quo indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-“ (Fallos: 345:1325, 329:2903, 307:291, 266:47).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo a lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del remedio extraordinario federal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación. Con costas. Es nuestro voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, el Dictamen Nº 069/24 del Sr. Procurador General de la provincia y por mayoría de votos, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 256 y 257, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y la Acordada N° 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de los Dres. Gómez, Saldaño y Martel) RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 44, de fecha 03 de octubre de 2023 dictada por esta Corte de Justicia, que corre a fs. 119/144, de los autos Corte N° 024/22, por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión. - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, elévense las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ –En disidencia- Dr. José Ricardo CACERES. Dra. Rita Verónica SALDAÑO–En disidencia- Dr. Néstor Hernán MARTEL –En disidencia- Dra. Marcela SORIA ACUÑA. Dra. María Alejandra AZAR. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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