Sentencia N° 21/24
En Expte. N° 024/22 - Acción de Amparo interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina, su Propietaria Yamana Gold INC y otros s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Casación s/ Recurso Extraordinario Federal
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-08-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiuno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de agosto de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 052/2023, “En Expte. N° 024/22 - Acción de Amparo interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina, su Propietaria Yamana Gold INC y otros s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Casación s/ Recurso Extraordinario Federal”; y, - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que comparece la apoderada de la Municipalidad de Andalgalá e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 44, de fecha 03 de octubre de 2023 dictada por este Tribunal, que corre a fs. 119/144, de los autos Corte N° 024/22, por cuerda, mediante la cual, por mayoría de votos, se rechazó el recurso de casación promovido por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 32/2022, emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, confirmando la resolución impugnada.- - - - -
Afirma que los agravios que fundamentan este recurso extraordinario se vinculan con la arbitrariedad manifiesta del fallo, en virtud de la no aplicación de la normativa ambiental, los principios ambientales y los precedentes de la CSJN, al momento de resolver la causa y, en consecuencia, incurrir en gravedad institucional y ocasionar la violación al derecho a un ambiente sano y los derechos que de él se derivan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere acerca de los requisitos de admisibilidad formal de la vía de impugnación intentada, en cuanto al órgano emisor de la decisión, la temporalidad del recurso, la existencia de un juicio y de cuestión justiciable. Asimismo, invoca la presencia de un perjuicio concreto de lo que resulta una lesión específica, ya que de dicho decisorio se desprenden múltiples violaciones a derechos humanos, que detalla, así como el derecho al debido proceso legal, el acceso a la justicia ambiental y social. Que la mencionada lesión se configura toda vez que la sentencia de este Tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte actora, al que su parte adhirió en forma plena con fecha 16 de mayo de 2022, en contra de la sentencia de Cámara, la cual dejó sin materia el amparo ambiental y, por tanto, culmina en forma definitiva el proceso. Agrega que la lesión es actual, concreta e irreparable, ya que lo decidido origina agravios que constituyen prima facie suficiente entidad para conducir a un resultado que generará consecuencias de imposible reparación ulterior, dada la magnitud del perjuicio primordial y la necesidad de reparar los agravios emergentes de la sentencia en forma pronta y eficaz. También remarca que se trata de derechos que superan la faz individual de las partes y afectan de manera directa a la comunidad toda. - - - - - - Señala que se han agotado las instancias judiciales dentro de la provincia, por lo que se recurre ante la CSJN, subsistiendo los requisitos mencionados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la vía impugnativa intentada, que estima cumplimentados. - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato de los antecedentes de la causa, que comprenden las actuaciones procesales acaecidas en primera y segunda instancia, así como en el recurso de casación, incluidas las resoluciones judiciales dictadas. Además, expone en relación a la resolución dictada por la CSJN. - - - - - - - - - - - - -
Respecto de los fundamentos del recurso extraordinario federal, sostiene que existe sentencia definitiva que produce gravamen irreparable para su parte, para el ambiente y la comunidad de Andalgalá, pues en el caso se deja sin materia la acción de amparo interpuesta. Además, afirma que en el caso se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva, como el derecho a un ambiente sano, a la salud y a la vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sustenta el remedio recursivo en la causal de arbitrariedad de sentencia, afirmando que reviste tal carácter la que se pone en crisis, en virtud de las omisiones en las que, según afirma, habría incurrido este Tribunal, esto es, la normativa ambiental, de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva, de información y participación ciudadana. También señala que se ha violado la ley de glaciares y el acceso al agua potable, omitiendo aplicar los precedentes y directrices establecidas por la CSJN, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca la presencia de gravedad institucional, que asegura se verifica en el presente caso, por las consideraciones dadas. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva de ocurrir ante la CSJN en queja por apelación denegada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, lucen contestaciones de los apoderados de Minera Agua Rica LLC y el Estado provincial (fs. 21/24 y 28/39, respectivamente), quienes solicitan el rechazo del remedio recursivo intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 40 se ordena medida para mejor proveer, que se cumple a fs. 41/44, notificada a las partes por cédulas diligenciadas de fs. 45/47vta. y 49/vta.-
A fs. 51/53vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja rechazar el remedio recursivo, por devenir inadmisible, quedando los autos en estado para resolver a fs. 54. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, a más de otros requisitos comunes y formales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, tal como lo señala el Dictamen N° 070/2024 de Procuración General, se advierten deficiencias procesales en cuanto a la legitimación de la Municipalidad de Andalgalá para interponer el presente remedio extraordinario federal, que se relacionan con los requisitos del recurso intentado, cuya observancia resulta de ineludible cumplimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectivamente, de la compulsa de los autos principales, consta que ante el dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 32/2022, emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, notificada a la accionada Municipalidad de Andalgalá según cédula diligenciada, dicha parte introdujo un planteo de nulidad en contra del decisorio de mención, habiéndose expedido la Alzada en los términos ordenados en el proveído de fecha 02/05/2022 (fs. 1979/1989vta., 1993/1994,1998/2002vta. y 2003, respectivamente, Expte. Cámara N° 090/11, por cuerda), sin que el municipio referido haya articulado ningún otro remedio procesal (vrg. recurso de casación) tendiente a impugnar el pronunciamiento recaído en la causa, lo que sella la suerte del planteo recursivo pretendido. - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advierte que la apelación del art. 14 de la ley 48 debía interponerse contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, una vez agotadas todas las instancias existentes en las respectivas jurisdicciones para el examen y decisión de las cuestiones federales. La no utilización de los remedios recursivos locales, a los fines de la adecuada tutela de los derechos de los interesados, ha obstado a la viabilidad del citado recurso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal exigencia se encuentra contemplada en el art. 14 de la ley 48 que establece: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial (…)". - - - - - - - - - - - - - - - - -
El interesado en promover el recurso extraordinario tiene que agotar las vías procesales idóneas, útiles y con aptitud existentes en el ámbito provincial, sin distinguir entre las ordinarias y las extraordinarias. Su omisión (en recorrerla, o su tránsito deficiente), impide la admisibilidad del recurso extraordinario federal. El litigante del caso debe ser diligente en el agotamiento de las vías recursivas, ordinarias y extraordinarias, existentes en el ámbito local, previamente a la interposición del recurso extraordinario (doctrina del caso “Strada” de la CSJN, 08/04/1986, reiterada en pronunciamientos posteriores, comentado por Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional -Recurso extraordinario”, tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 398 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello pone de manifiesto la inexistencia de perjuicio, como recaudo común a cualquier recurso. Se destaca que el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción judicial, no se brinda sino a aquellos que justifican un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El interés jurídico está íntimamente conectado con el presupuesto de la lesión o perjuicio constitucional que debe alegar y probar quien intenta el recurso extraordinario. La efectiva presencia de un interés jurídico en el pleito descarta aquellas situaciones que aparecen como imputables a la propia conducta discrecional del impugnante (cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro, “Recurso extraordinario federal”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 79). - - - - - - - - - - - - - -
Este requisito se encuentra previsto en forma expresa en la Acordada N° 4/2007 de la CSJN, en donde se le exige al presentante del recurso extraordinario “c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que un principio reiterado por la Corte es que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable (cfr. Néstor Pedro Sagüés, ob. cit., tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 497 y sgtes., con cita de fallos de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, se advierte que la Municipalidad de Andalgalá detenta la posición de demandada, es decir, de aquella frente a la cual se reclama la satisfacción de una pretensión. Ello implica que dicho municipio, respecto de la parte actora, se ubica en el polo opuesto de la relación procesal, conforme surge del escrito inicial y de los términos en que se trabó la litis en la acción principal. - - - - -
Por lo que la pretendida adhesión que formuló la Municipalidad de Andalgalá al recurso de casación oportunamente interpuesto por los accionantes (fs. 41/42, autos Corte N° 024/22, por cuerda), carece de virtualidad a los fines pretendidos y frustra el acceso a este medio excepcional de impugnación, en los términos analizados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En similar orientación, se establece que la interposición del recurso extraordinario debe efectuarse en forma individual por cada parte recurrente, pues no se admite la adhesión a otro recurso. Se ha decidido que cuando las presentaciones se limitan a un asentimiento de los argumentos esbozados en el escrito recursivo de otra de las partes, debe desestimarse el remedio federal, “toda vez que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28, p. 70 y sus citas; 257:48; 322:523), cabe concluir que esas apelaciones han sido mal concedidas por el a quo”. Igualmente, en el supuesto de litisconsorcio, se exige la articulación del referido recurso en forma individual para cada litigante, pues no procede la presentación adhiriendo al recurso incoado por la otra parte o por el litisconsorte necesario o voluntario. Ello se compadece con el sistema impuesto por el Código Procesal de la Nación, que no admite la adhesión de las partes, respecto a los recursos intentados por otros litigantes, aunque actúen en litisconsorcio (cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro, ob. cit., ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 635 a 647). - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, deviene innecesario continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso, con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General de la provincia en su Dictamen Nº 070/24, que se pronuncia por la inadmisibilidad, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y la Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficioso el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la Municipalidad de Andalgalá, a fs. 02/19 de autos. - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GÓMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Marcela SORIA ACUÑA.-
Dra. María Alejandra AZAR.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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