Sentencia N° 22/24
SACABA, Juan Antonio y MORENO, María Noelia c/ Cooperativa de Trabajo y Transporte San Fernando y/o titular Dominial Sr. Ibáñez Pedro s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-08-27
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintidós.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2024.
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 017/24, “SACABA, Juan Antonio y MORENO, María Noelia c/ Cooperativa de Trabajo y Transporte San Fernando y/o titular Dominial Sr. Ibáñez Pedro s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO de CASACION”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de revocatoria in extremis que interpone la apoderada de la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 24, de fecha 23/07/2024, obrante a fs. 37/39vta., dictada por la Sala respectiva de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La peticionante solicita que se revoque la resolución judicial de mención en lo que hace a la imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que, conforme reza el art. 292 del C.P.C.C., el Tribunal debía cumplir con los pasos procesales fijados por la norma, en tanto no remitió el expte. al Procurador de la Corte, lo que implica que no pudo dar el tratamiento de sentencia definitiva a la resolución que rechazaba el recurso por cuestiones no jurídicas, por lo que entiende que debe ser un error involuntario del Tribunal dar carácter de definitiva lo que debió ser proveído a la luz del artículo citado. - - - - - - -
Que además el límite económico no puede servir como castigo o negación de justicia, en el caso se evaluó que el depósito en proporción al valor del juicio era una valla ineludible para acceder al derecho constitucional de revisión por vía de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que, más allá de entender arbitrarios los fundamentos esgrimidos, además se impone el castigo de las costas, resultando un derecho del justiciable recurrir una sentencia cuando la considera injusta y nula, por lo que solicita se revoque la imposición de costas en esta instancia, pues al decidir mal concedido un recurso está aplicando el art. 292 y no resolviendo el fondo de la cuestión a través de una sentencia definitiva, conforme las actuaciones acaecidas en las instancias de grado y apelación, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - -
Argumenta que por razones estrictamente formales se da muerte a un recurso y a la posibilidad de llegar a un fallo justo, solicitando se revoque la condena en costas porque su parte se creyó con derecho a recurrir por arbitrariedad, habiendo la Cámara elevado al considerar cumplidos los recaudos formales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho a recurrir en casación no puede ser castigado, aun cuando no se habrá la cuestión de fondo, pues no sólo están sometiendo a un estado de indefensión a los justiciables, sino que los castigan con costas. - - - - - - - -
Que el derecho de defensa, de neto corte constitucional, no puede ser cercenado al determinar la pérdida o el decaimiento del trámite del recurso por cuestiones formales; que disponer lo contrario resultaría una arbitrariedad e injusticia, comportando la decisión un excesivo rigor formal. - - - - -
Expone el fundamento jurídico del planteo formulado y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 47 se llama autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el recurso intentado no se encuentra legislado en la provincia, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su procedencia como remedio excepcional en miras a la protección oportuna de derechos de índole fundamental, cuando surgen en la causa particulares características que habilitan su tratamiento. Se trata de una figura de creación pretoriana que permite que el mismo Tribunal subsane errores materiales o esenciales -manifiestos- cometidos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se erige como un delicado instrumento de justicia de carácter subsidiario, es decir, de aplicación restrictiva ante la ausencia de otras vías reparadoras del injusto. - - - -
Con su utilización se pueden subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados esenciales, groseros y evidentes deslizados en una sentencia definitiva, dictada en primera o ulterior instancia, que no puedan corregirse a través de la aclaratoria y que generan agravio trascedente para una o varias partes, y que además no existan o sean dificultosas otras vías para lograr su reparación, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 200 a 203). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto: Puede considerarse a la “reposición in extremis” como un procedimiento atípico de “reparación” (del error imputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa, es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un “nuevo juicio” (Revista de Derecho Procesal, 2011-1, “Nuevas tendencias en materia de recursos”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, p. 397). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto y los argumentos esgrimidos por la recurrente, adelantamos que el recurso interpuesto debe ser desestimado. - - -
Al respecto, es de señalar que esta Sala, una vez recibidos los autos y en el marco de las facultades previstas por el art. 292 del C.P.C.C., se abocó al examen de la causa, advirtiendo recaudos incumplidos, fundantes del rechazo del recurso de casación, por inadmisibilidad formal, lo cual puso fin de la vía recursiva y consecuente tramitación posterior, ordenándose la devolución de los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, corresponde ratificar la imposición de costas dispuesta en la Sentencia Definitiva N° 24/2024, teniendo en cuenta que, acreditar que el monto de la cuestión traída a debate superaba el mínimo legal estipulado por el art. 297 del C.P.C.C., era una carga procesal que le correspondía exclusivamente a los impugnantes, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad, siendo éste un requisito de admisibilidad formal del recurso de casación, previo al examen de su fundabilidad (art. 292 del C.P.C.C.), cuya inobservancia determina que la vía intentada resulte frustrada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo resuelto responde estrictamente a los términos en que fue planteado el remedio casatorio, esto es, con deficiencias técnicas con sustento en lo normado por el art. 297 del C.P.C.C -vigente y aplicable- y en la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008 dictada por este Tribunal, conforme fuera oportunamente analizado en la resolución hoy cuestionada, en la que se detallaron los extremos y falencias formales que exhibía la presentación recursiva. - - - - - - - -
Sobre el tema, se destacan los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de inadmisibilidad formal del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, conforme los votos de los Sres. Ministros, Dres. Cáceres y Figueroa Vicario. Además, en el caso particular, no se verifica que se trate de un supuesto que permita apartarse del principio general (art. 68 del C.P.C.C.), conforme el criterio sustentado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, referidos a recursos interpuestos por la parte actora-trabajadora en el marco de juicios laborales; todo ello, en los términos de las siguientes resoluciones, que se citan y a cuyos fundamentos nos remitimos, para evitar repeticiones: S.I. Nº 47 de fecha 07 de agosto de 2.017, causa Corte Nº 021/17, “CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ, Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”; S.I. Nº 66 de fecha 12 de diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18, “PALACIOS, Carlos Guillermo y GORDILLO, María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación”; S.D. Nº 28 de fecha 25 de octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- “MOLINA, Verónica Soledad c/ LESCHINKY, Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”; y S.D. N° 11, de fecha 27 de marzo de 2023, autos Corte Nº 04/23 “CALVIMONTE, Karina del Valle c/ MEDINA, Laura s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”). - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis, por improcedente y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva N° 24, de fecha 23/07/2024, obrante a fs. 37/39vta., por los fundamentos dados en la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión y la ausencia de contradictorio.
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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