Sentencia N° 24/24

En Expte. Corte N° 035/23, Herrera, Gladys del Valle c/ Vialidad Provincial y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-09-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de septiembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 054/2023, “En Expte. Corte N° 035/23, Herrera, Gladys del Valle c/ Vialidad Provincial y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y- - - - - - - CONSIDERANDO: Que comparece la parte actora e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 48, de fecha 06/10/2023, dictada por la Sala respectiva de esta Corte de Justicia en Expte. Corte N° 035/23 (fs. 31/33, por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación promovido por la misma parte (fs. 2/16 de los autos referidos), por resultar formalmente inadmisible, con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que interpone el presente remedio recursivo en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48, por arbitrariedad y desconocimiento de la normativa invocada, en contra de la resolución judicial de mención, en tanto rechaza el recurso de casación interpuesto por estimarlo formalmente inadmisible, con costas a la parte recurrente, que representa los intereses del trabajador fallecido en su lugar del trabajo, sin haberse abierto el debate sobre las cuestiones de fondo planteadas en el memorial de casación, conforme surge de las sentencias dictadas en la causa, sin que la demandada hubiera invocado, como motivo del rechazo de la casación, los que se invocan en la Sentencia Definitiva que se impugna por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticiona que no sólo se conceda este recurso, sino que se haga lugar al mismo por la CSJN, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y consecuentemente válida y firme la Sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 56, que hace lugar a la demanda, conforme la condena detallada, tal como se postulara en el recurso de casación que se desestimara por inadmisibilidad formal porque el monto reclamado en la demanda y fijado como condena, con más los intereses señalados, no cubría el monto mínimo, que refiere, lo que afirma no era correcto, ni cierto, ya que ese capital nominal actualizado conforme la tasa de interés que la misma sentencia fijaba superaba con creces el monto de dos sueldos de un Magistrado de Primera Instancia al 06/10/23, lo cual es de público y notorio conocimiento para cualquier ciudadano de este país, ya que debe adicionarse a ese capital nominal, quince años de intereses según la tasa referida. - - - - - - - - - - - - - - Expone en relación a los recaudos formales de admisibilidad del presente recurso extraordinario federal, que considera cumplimentados. - - - - - - Efectúa una reseña de los antecedentes del caso que estima relevantes, que comprende las resoluciones dictadas en la causa y los remedios recursivos interpuestos, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. - - - - - Refiere acerca de la sentencia objeto de impugnación mediante el presente recurso y sostiene que la afirmación contenida en la misma en cuanto al valor del pleito resulta inexacta, en tanto en la carátula se expresa que el monto de la cuestión debatida es de $520.800, reclamada en la demanda, desestimada en la sentencia de Cámara, motivo de la casación; y, que en la demanda, en su primer cuerpo, reclamó con fecha 01/07/2010 en concepto de reparación por la muerte del esposo de la actora la suma de $526.800, más intereses, gastos y costas, desde que se produjo el hecho dañoso, es decir, desde la muerte del trabajador, acaecido el 30 de junio de 2008. Agrega que la Sentencia N° 56/2021 de fs. 278/284 hace lugar a la demanda, condenando a Vialidad provincial a abonar la suma reclamada, es decir, $826.819, con más los intereses según tasa activa desde la fecha del hecho luctuoso, 30/06/2008, que era lo reclamado en la demanda. Que, por tanto, el monto nominal era de $826.800 y por un error de tipeado se consignó $520.800 en la carátula, más los intereses, que refiere, supera a la fecha del fallo que se impugna los tres millones de pesos, no correspondiendo rechazar el recurso de casación por inadmisibilidad formal por inexactitud, arbitrariedad y directa lesión a la garantía del debido proceso legal que significa también el derecho de defensa en juicio, dejando firme la sentencia definitiva de segunda instancia, que constituye una aberración jurídica, por los motivos que reseña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que lo expuesto importa una directa e inadmisible negación de justicia, ya que se reconoce en los fundamentos del fallo que impugna que una cuestión de contenido patrimonial de un pleito determina el aniquilamiento de derechos sustantivos, que individualiza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que la sentencia definitiva de primera instancia constituye una pieza fundamental de mayor jerarquía e importancia que la carátula y de esas constancias se desprendía que el eventual contenido patrimonial del juicio superaba holgadamente los dos sueldos de un juez de primera instancia, y que ello se desprendía de la simple lectura de la sentencia judicial revocada y de la acumulación de intereses, en los términos que refiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que en el caso se verifica la cuestión federal suficiente que apareció imprevistamente con el fallo de este Tribunal y que habilita la concesión del recurso extraordinario, por haberse desconocido la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa y acceso a la justicia, que imponía analizar objetivamente los antecedentes del caso para corroborar que efectivamente estaba cumplido el requisito del art. 297 del C.P.C.C., para no incurrir por vía de un excesivo rigor formal en la negación del derecho a la justicia, vedándole a la actora que se analice la procedencia del recurso de casación planteado, consagrando la validez de un fallo que debía ser descalificado como acto jurisdiccional. - - - - - - - - A fs. 12 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 13/vta. cédula de notificación diligenciada, sin que conste escrito de contestación, habiendo transcurrido el término de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 14 se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 15/18 Dictamen Nº 110/2024, quedando los autos en estado de resolver (fs. 19). - - - Corresponde señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a lo expuesto, es de observar que la recurrente funda el remedio recursivo intentado en éste último supuesto, es decir, la arbitrariedad de la sentencia, por haberse incurrido -según expone- en un excesivo rigor formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, cabe indicar que los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, en razón que no demuestran claramente en qué consiste esa relación. En efecto, la queja de la recurrente está desentendida de los fundamentos dados en la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad formal del recurso de casación intentado, cuya ausencia determina la inoficiosidad del tratamiento de los demás asuntos, entre los que se encuentran las causales que se invocaron y sobre las que asentó el mentado recurso (art. 298 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la impugnante no ha rebatido, de manera precisa y concreta, acerca de las deficiencias técnicas que presentaba el memorial recursivo de casación con sustento en lo normado por el art. 297 del C.P.C.C -vigente y aplicable- y en la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008 (art. 2, inc. “h”) dictada por este Tribunal. Precisamente, esta normativa contempla que el asunto que pretende llevarse ante estos altos estrados debe tener determinada trascendencia económica, superando el umbral establecido en la ley ritual. Ahora bien, en el caso se advierte que la recurrente, recién en esta oportunidad procesal, efectúa consideraciones en torno al monto de la cuestión debatida que habilitaba el recurso de casación, las que pretende desarrollar y justificar, deviniendo manifiestamente extemporáneo e improcedente. Además, reconoce la existencia de un “error de tipeado” consignado en la carátula anexa al recurso de casación, que corre por cuerda, lo que, de ningún modo, correspondía a este Tribunal suplir o enmendar, según fuera explicitado en la resolución cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, lo resuelto responde estrictamente a los términos en que fue planteado el remedio casatorio, esto es, con deficiencias técnicas, conforme fuera oportunamente analizado en la resolución examinada, en la que se detallaron los extremos y falencias formales que exhibía la presentación recursiva. - Precisamente, la deficiencia apuntada obstó, en el momento procesal oportuno, encuadrarlo en el marco de lo normado por el art. 3, inc. “g”, Acordada N° 4070/2008, al resultar tal recaudo un requisito formal de cumplimiento ineludible, cuya carga procesal se encontraba en cabeza de la recurrente (en igual sentido, SCBA, LL 1986-E-850, citado por Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 760), principal interesada en el progreso de la vía intentada. A ello se adicionan los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de inadmisibilidad formal del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, conforme se expuso en la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que la jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito sobre que se sustentó el decisorio en crisis, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, en orden a lo expresado en el Dictamen N° 110/2024 que antecede, huelga aclarar que para la admisibilidad del recurso de casación se habrá de computar el valor vigente al momento de interposición de aquel. En sentido similar, la SCBA ha dicho que el monto mínimo computable a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley se rige por la norma legal vigente al momento de interposición del recurso (26/4/94, “Banco Patagónico SA c/ Chimalau SA s/ ejecución”; íd., 4/4/95, “Z., A.R. c/ I., R.G. s/ alimentos. Recurso de queja”; íd., 6/2/96, “La Inversora Bahiense SACF c/ Tapuerca, Roberto s/ ejecución prendaria. Recurso de queja”; íd., 7/2/18, “Parra, Roberto c/ Expreso Esteban Echeverría SRL y otros s/ daños y perjuicios”, JUBA, B35746; entre otros), lo que, en el presente caso, no fue objeto de un concreto, detallado y acabado examen por parte de la recurrente en la oportunidad de interponer el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo, conforme la normativa antes analizada y las constancias de la causa, que permitan descalificarlo como tal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). En tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - - De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También cabe expresar que la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales -por ejemplo, en cuanto al valor del litigio-, no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Núñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001). - - - - - - - - - - - - - - - Por las mismas consideraciones, deben desecharse los cuestionamientos relativos a la existencia de un excesivo rigor formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo examinado pone de manifiesto la ausencia de agravio, como requisito común a toda vía recursiva interpuesta. En este sentido, se ha dicho que el agravio no debe originarse en la propia conducta libremente determinada del apelante (Fallos, 397:961; 311:758, entre otros). Por ello, no podrá valerse del recurso quien se ha sometido voluntariamente a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento a este (Fallos, 255:216; 285:410; 299:221; 307:1582; 318:655; CSJN, 25/9/97, “Provincia de Entre Ríos c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ ejecución fiscal”, E.218.XXXI). Dicha doctrina se funda en el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, ni invocar su propia torpeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo preceptuado en el art. 3, incs. b), c) d) y e) de dicho reglamento. - - - - Conforme lo señalado, deviene inoficioso continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, apartándonos del Dictamen Nº 110/2024 del Procurador General, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 03/11 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver