Sentencia N° 25/24

En Expte. Corte N° 023/22, ´REINOSO, Mayra Dalila c/ ORTIZ IRAMAIN, Eduardo Maximiliano y ROBERT, Alicia María s/ Daños y Perjuicios - Daño Moral- s/ RECURSO DE CASACION´ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-09-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de septiembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 037/23 “En Expte. Corte N° 023/22, ´REINOSO, Mayra Dalila c/ ORTIZ IRAMAIN, Eduardo Maximiliano y ROBERT, Alicia María s/ Daños y Perjuicios - Daño Moral- s/ RECURSO DE CASACION´ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que comparece el apoderado de la parte demandada e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 28, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por este Tribunal en Expte. Corte N° 023/22 (fs. 51/61vta., por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por la misma parte, confirmando la resolución impugnada. - - - Enuncia los requisitos formales de admisibilidad del remedio recursivo intentado, que considera cumplimentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato acerca de los antecedentes de la causa que estima relevantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al fallo atacado, se refiere a los votos respectivos en los cuales se expusieron la fundamentación sustancial de la resolución, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso extraordinario federal en la arbitrariedad de la sentencia. En este sentido, respecto a lo resuelto y que es objeto de este recurso, expone acerca del principio de congruencia y la jurisdicción de la Cámara, afirmando que el presente caso es un proceso dispositivo, que asigna a las partes y no al Juez, el ejercicio y el poder de renunciar al proceso y a los actos que lo integran. Por lo que la Alzada no puede actuar libremente juzgando lo que le plazca, sino que debe estar sometida a ataduras que estrechan su ámbito, debiendo haberse limitado a conceder los $300.000 solicitados, sin condiciones o remisión a la forma en que se peticionó en la demanda, que expone, es decir, otorgó un cuantum que no le fue pedido en el agravio y que arbitrariamente convalidó este Tribunal. - - - - - - - Que en la sentencia atacada por esta vía recursiva existe arbitrariedad, al contradecir el Tribunal, en forma inequívoca y manifiesta, otras constancias de la causa, aplicando en forma mecánica principios procesales fuera de su ámbito propio, llegando a desnaturalizar su comprensión. - - - - - - - - - - - - - - - - Que además se ha incurrido en arbitrariedad al hacerse afirmaciones dogmáticas que sólo constituyeron un fundamento aparente, evitando dar el tratamiento adecuado al planteo efectuado, prescindiendo de la aplicación razonable del derecho vigente en relación a las circunstancias de la causa. - - - - - - - Que también ha existido arbitrariedad por auto-contradicción, al omitirse valorar debidamente las circunstancias esenciales para la correcta dilucidación de la litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al decidirse sobre cuestiones no planteadas hubo un apartamiento de las pretensiones formuladas por las partes y que integraron la litis, evidenciando una extralimitación en el otorgamiento de un derecho no debatido, restringiéndose las garantías constitucionales del debido proceso, propiedad y defensa en juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticiona que la sentencia atacada sea dejada sin efecto y modificada la apelada, adecuándola al monto pedido en los agravios por el rubro valor vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 10 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 14/19 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo de la presentación recursiva, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 se corre vista al Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido (fs. 22/23vta.). - - - - - - - - - - - - - - Cumplida la integración del Tribunal, notificada a las partes, conforme lo ordenado a fs. 25, quedan los autos en estado de resolver (fs. 28). - - - - Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Primeramente, en atención a lo postulado por la parte recurrente, cabe recordar que según el criterio de la CSJN la doctrina de la arbitrariedad encuadra dentro de los supuestos del art. 14 de la ley 48. Se trata de una creación pretoriana fundada en la garantía de la defensa en juicio y en la interpretación de los arts. 14 y 15 de la ley 48, ingresando por esta vía para conocimiento de la Corte cuestiones antes vedadas. En estos casos, la cuestión federal surge de la propia sentencia arbitraria, esto es, “… aquella que se funda en la sola voluntad de los jueces, no siendo una derivación razonada del derecho vigente” (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 590). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo precedente, se advierte que en el caso sub examine se invoca la causal de arbitrariedad como cuestión federal, encontrándose la crítica basada en argumentos sostenidos en el recurso de casación, reiterando disconformidad con lo decidido, insistiendo el recurrente en su postura en cuanto al monto o quantum indemnizatorio concedido por el rubro valor vida, pero desentendiéndose de los motivos por los que se rechazó tal recurso, en el que se puntualizó claramente la inexistencia de arbitrariedad o absurdo en el decisorio de Cámara, conforme las pretensiones formuladas por la parte actora, en los términos que se precisan y transcriben en el fallo (Expte. Corte N° 023/22), las facultades que detentaba la Alzada, las probanzas producidas y los hechos comprobados en la causa, así como el principio rector en la materia -reparación plena o integral-. - - - - Resulta de fácil comprobación de la lectura del recurso que los agravios expresados son insuficientes para neutralizar los fundamentos vertidos, pues solo ha demostrado una mera discrepancia con lo resuelto, manifiestamente ineficaz habida cuenta que esta vía de excepción requiere que el impugnante rebata todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, exhibiendo por ello el memorial una falta de fundamentación autónoma evidente. La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, y una enunciación precisa de la cuestión federal en debate debiendo establecer el vínculo existente entre ésta y lo acontecido en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que, como se señaló precedentemente, no fueron expuestos y mucho menos demostrados por el impugnante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo señalado, surge claramente que la arbitrariedad que se pretende atribuir a la sentencia dictada por este Tribunal es injustificada, toda vez que el recurso de casación que dio lugar a la resolución en cuestión se traduce en una mera disconformidad respecto de lo resuelto en la sentencia dictada por el tribunal inferior, sin rebatir los argumentos analizados, ni haberse demostrado el absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho en innumerables oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de Derecho común aplicables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia (30/10/01, CSJN-Fallos, 324-3655). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley N° 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. En este sentido, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adicionalmente, compartiendo lo señalado por el Procurador General (fs. 22vta.), cabe poner de relieve que en el sub lite el recurrente no hizo “reserva” del caso federal en oportunidad de contestar la demanda en la acción principal (fs. 43/48 vta., Expte. N° 177/13), ni al momento de apelar la sentencia definitiva dictada en primera instancia (fs. 464 de los autos principales), así como tampoco al expresar y contestar agravios en el trámite por ante la Cámara de Apelaciones (fs. 488/491 y 494/496vta. de los autos principales); verificándose recién al deducir el recurso de casación (fs. 8, Expte. Corte N° 023/22), es decir, de modo tardío, puesto que la circunstancia que el fallo que decidió el litigio, en los términos referidos, sea contrario a sus pretensiones no significa de modo alguno que los sentenciantes hayan introducido una cuestión federal en esa oportunidad. Por otro lado, tampoco fue invocado por el recurrente como “arbitrariedad sorpresiva”, a fin de justificar la extemporaneidad del planteamiento, conforme surge de la lectura del memorial recursivo y lo denunciado en la carátula anexa al presente recurso (fs. 01/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto también determina el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, inc. b), c), d) y e) de dicho reglamento. - - - - - Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 103/2024, que se pronuncia por la inadmisibilidad, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 03/09vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Dr. José Ricardo CACERES. Dra. Rita Verónica SALDAÑO Dr. Néstor Hernán MARTEL Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO. Dra. María Laura VOGET. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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