Sentencia N° 26/24
En Expte. Corte Nº 033/23 “B.L.M.E. c/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-09-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 07/24 “En Expte. Corte Nº 033/23 “B.L.M.E. c/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que a fs. 3/13vta. el apoderado de la parte demandada interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 13, de fecha 26/03/2024, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, que corre a fs. 48/54vta. de los autos Corte Nº 033/23, que resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la misma parte en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 96/2023, emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, confirmando la resolución impugnada, con costas al recurrente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, según las constancias de estos autos, el recurrente presentó el memorial de agravios con fecha 19/04/2024 (cargo de Secretaria de fs. 13vta.), ante lo cual, el Tribunal ordenó correr traslado a la contraria, por el término de ley, disponiendo la notificación personal o por cédula, conforme proveído de fecha 22/04/2024 (fs. 14). A continuación, no se verifica ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido el plazo legal respectivo, lo que motiva la presente resolución (fs. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, es de observar que la notificación referenciada en el citado proveído (fs. 14), resulta un acto procesal que está a cargo del recurrente, en tanto es él quien debe instar la causa, como parte interesada, a los fines de la prosecución del recurso y revisión del fallo dictado por este Tribunal. En el caso, la mentada notificación no se ha cumplimentado, ni el recurrente ha manifestado alguna circunstancia que obstara el trámite respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al plazo legal, rige lo dispuesto en el art. 310, inc. 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el plazo “de tres meses, en segunda o tercera instancia (…)” (cfr. CSJN, 14/3/78, ED, 79-374). Sobre ello, se destaca que la instancia recursiva extraordinaria se halla alcanzada por el régimen de la caducidad, conforme lo tiene decidido reiteradamente el Alto Tribunal sobre la base de que “corresponde asignar al vocablo ´instancia` la amplitud comprensiva de toda pretensión que se hace valer en justicia, y teniendo en cuenta que, en tanto la interposición de aquellos recursos ´puede afectar a la estabilidad de la sentencia dictada y consiguientemente la del derecho por ella declarado`, no es admisible que su resolución permanezca indefinida en el tiempo (…)” (cfr. Palacio, “Caducidad de la instancia extraordinaria”, ED, 5-514, citado por Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 97 y sgtes).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, cobra relevancia lo dispuesto en el art. 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que faculta al Tribunal a declarar de oficio la caducidad de la instancia, ante la sola comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310 del mismo ordenamiento adjetivo y antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, es de tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: “Si el Tribunal de la causa no se ha expedido sobre el recurso extraordinario federal, concediéndolo o denegándolo, no se ha desprendido de la jurisdicción, ni habilitado la instancia extraordinaria, por lo que le compete el conocimiento de la caducidad de ese recurso (CSJN 4/8/84 fallos 310:536).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, teniendo en cuenta el proveído de fs. 14 (del 22/04/2024), como el último acto procesal impulsorio, habiendo transcurrido, a la fecha, el plazo legal respectivo para que opere la caducidad de la instancia, sin ninguna actuación útil del recurrente, corresponde su declaración de oficio.- - - - - -
Por todo ello, lo dispuesto en los arts. 310, 316 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar de oficio la caducidad de la instancia en el presente Recurso Extraordinario Federal, formulado a fs. 3/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - -
2) Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.- - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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