Sentencia N° 28/24

Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-10-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de octubre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 18/14, “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ RECURSO DE CASACION”; y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: LA CUESTIÓN PLANTEADA, los/las Dres./ras. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño y Martel dijeron: 1) Que, conforme las constancias de estos autos y de las actuaciones principales, que corren por cuerda (Expte. N° 2831/12), el Dr. Guillermo A. Altamirano solicita regulación de sus honorarios profesionales por las labores desarrolladas en esta instancia; consecuentemente, se ordena elevar la causa a esta Corte de Justicia (fs. 135/136 de los autos principales).- - - - - - - - - - - - - - - - Que, previa integración del Tribunal (fs. 65) y ordenados los avocamientos correspondientes (fs. 60, 61, 62, 63 y 64), notificado al peticionante de mención y al Estado Provincial (fs. 66/vta. y 67/vta.), y cumplido el pago de la tasa de justicia (fs. 68/69), queda la causa en estado de resolver (fs. 71).- - - - - - - - - 2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios del letrado solicitante, en atención a las constancias de autos, resulta necesario determinar cuál es la normativa arancelaria que resulta aplicable al presente caso objeto de resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, el criterio de interpretación propugnado respecto de la aplicación temporal de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022), en orden a lo normado por el art. 65 del dispositivo arancelario de mención, consiste en el apartamiento de la aplicación mecánica de la norma citada para los supuestos en los que se constata tarea profesional llevada a cabo y efectivizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, es decir, la ley N° 3956/83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se desprende de los antecedentes que registra este Tribunal en sendas causas, a saber, Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (del voto del Dr. Figueroa Vicario); Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación (del voto del Dr. Cáceres); y, Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 01/08/2024, autos Corte Nº 05/15, “Racciatti, Mario Agustín c/ Jerez, Dante Ciro y Jerez, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel, en mayoría); todas debidamente publicadas (sistema Lex Doctor).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta postura implica indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Como pacíficamente se acepta por la Corte, la regulación de honorarios “sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente” (Fallos, 296:723; 314:481; 320:31; 378, 1542, 2157 y 2485; 321:146; 324:4275) (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423”, ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 866 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca lo expresado por el Alto Tribunal, al sostener: “Que en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución”, conforme “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.” –voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, resultando en minoría el criterio acerca del carácter procesal de la cuestión- (Fallos 341:1063); “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022; y “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 02/07/2024 (Fallo: 347:775), entre otros. De estos últimos se subraya el análisis efectuado, al entender: “Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310: 315; 310:1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899)”.- Ahora bien, en esta oportunidad, además de los fundamentos brindados en los antecedentes citados, que resultan aplicables al presente, dada la complejidad de la temática y las diversas voces en la materia, es conveniente agregar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo a Aída Kemelmajer de Carlucci, en la publicación titulada “El crédito por honorarios y el derecho transitorio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (El Derecho - Diario, Tomo 297, 04-07-2022 Cita Digital: ED-III-CCXII-674), al analizar el contenido y alcance del art. 7 del Código Civil y Comercial (en adelante C.C.y C.), vinculado a la temática que nos ocupa, concluye diciendo que: “si las leyes arancelarias afirman que se aplican a los juicios en trámite, sin otro aditamento, debe entenderse que esa aplicación es inmediata pero no retroactiva. Si fuese retroactiva, porque pretende su aplicación a relaciones y situaciones agotadas, debe decirlo y resulta imprescindible analizar si cumple o no con el art. 7 del CCyC que dispone: “La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales” (…)”. A esta conclusión arriba teniendo en cuenta que: “mientras para la teoría tradicional recogida en el código de Vélez, la palabra retroactividad se vincula a derechos adquiridos, para las modernas doctrinas está ligada a hechos definitivamente cumplidos o agotados. Una ley es retroactiva, entonces, cuando se la aplica como si hubiese estado vigente en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor. O sea, consiste en la posibilidad de que la aplicación de una norma afecte a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal”.- - - - - - - - - - - - En cuanto a lo sostenido por un sector de la doctrina, esto es, que la regulación de honorarios es una consecuencia de la relación jurídica generada por la actividad profesional (art. 7 del C.C.y C.), la autora explica que tal afirmación reclama precisiones. En este sentido, señala que: “Siguiendo a Roubier, toda relación jurídica (en el caso, la obligación de honorarios) pasa por diversas fases: una que corresponde al momento de su constitución y extinción, otra la de sus efectos o consecuencias. Véase el siguiente ejemplo: un funcionario público es tal cuando se lo designa (este es el hecho constitutivo de la relación; antes no era funcionario y ahora lo es); con posterioridad a ese acto, se producen las consecuencias (presta los servicios, percibe las remuneraciones, obtiene ascensos, etc.); finalmente, un día la carrera se termina y esa situación se extingue. Pues bien, la constitución de la relación se rige por la ley vigente al momento de la designación (por ej., no podría declararse la nulidad porque una ley posterior establece otros requisitos que él no cumple); otro tanto con la extinción (la separación del cargo se rige por la ley vigente a ese momento, y no por las causales que existían cuando fue designado). Ahora bien, las consecuencias o efectos de la relación se rigen por las leyes vigentes cuando cada uno de ellos se produce; así, su salario se irá adecuando a la normativa que periódicamente lo vaya modificando. La cuestión es si por servicios que prestó, por ej., en noviembre de determinado año, se le debe pagar según las reglas vigentes en ese mes o las de una ley posterior (sean superiores o inferiores, etc.). Decir que la remuneración o que la regulación es una consecuencia de la relación no es suficiente, desde que queda pendiente la cuestión de cuándo se produjo esa consecuencia, si al momento en que los servicios se prestaron o cuando se fijó el monto correspondiente”, adscribiéndonos a la primera posición, conforme lo venimos desarrollado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refuerza esta premisa la circunstancia relativa a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, lo que se corresponde con lo previsto en el art. 33 de la ley N° 5724 y art. 38 de la ley 3956/83. Las etapas son compartimentos que la ley arancelaria reconoce al proceso. Precisamente, la división en etapas tiene por objeto asignar a cada una de ellas una proporción en el todo y atender a la proporcionalidad en la labor profesional a través de los escritos judiciales que conforman el desarrollo del proceso. Así, el derecho creditorio se adquiere al devengarse la actuación -en la etapa respectiva cumplida-, y no al momento de la regulación judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, la autora de mención considera que “el carácter alimentario del crédito por honorarios no es relevante para fijar la regla de derecho transitorio, en tanto la ley posterior puede ser más o menos beneficiosa para el profesional; a eso se suma que su deudor también puede estar reclamando créditos que necesitan protección por el mismo carácter (pueden estar en tensión los derechos del abogado o del perito que pretenden cobrar con los de un trabajador que reclama indemnizaciones, o un pariente que peticiona alimentos, etc.)”.- - - - - - - - - En efecto, no puede dejar de observarse que el deudor del honorario pudo prever cuánto le correspondía pagar con la ley que estaba vigente al tiempo en que los servicios profesionales se prestaron; la contraria postura genera inseguridad jurídica (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, ob. cit., ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 868 y sgtes.). Es que el derecho de propiedad involucrado no sólo es el de los profesionales del derecho, sino también el de los obligados al pago, lo que tendrá clara incidencia en el servicio de justicia y su acceso al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la publicación de referencia también se efectúa un repaso de las respuestas brindadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que comprenden las causas “Establecimientos Las Marías SACIFA”, (Fallos 341:1063) y “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022, antes señalados, finiquitando que “aunque con variantes y diferentes fundamentos, la mayoría de la doctrina ha terminado por apoyar el criterio según el cual los honorarios deben ser regulados conforme la ley vigente al momento en que las tareas se realizaron; en consecuencia, si la tarea profesional no se realizó íntegramente durante la ley derogada, corresponde fijar los honorarios por etapas, aplicando en cada una de ellas la legislación vigente al momento de la prestación del servicio”.- - - - - - - - - - Asimismo, estos criterios se receptan en la obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” (Aída Kemelmajer de Carlucci, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 114 y sgtes.), al tratar la temática. En este sentido, expresa que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que si la totalidad de la gestión profesional del abogado se cumplió con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, corresponde aplicar la ley bajo cuya vigencia las tareas fueron realizadas y no la nueva ley.- - - - - - - - - A más de estas razones, es de tener presente la previsión normativa receptada tanto en ley N° 5724 como en la ley N° 3956, relativa a la base económica que debe tenerse en cuenta a los efectos de practicar la regulación de honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia. Efectivamente, las respectivas normas, de similar contenido en lo pertinente, establecen que debe tenerse presente la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia. Y, en el caso de autos, los mismos se encontraban fijados con fecha 03/08/2017, aplicándose los cálculos aritméticos contemplados en la ley N° 3956/83, firmes y consentidos (fs. 107, 107vta. y 110/vta., Expte. principal).- - - - - - En sentido similar, se cita la Sentencia Interlocutoria N° 32, de fecha 21/12/2023, en autos Corte Nº 051/16, “Navarro, Pedro Armando y Monferran, María Cecilia c/ Córdoba, Rafaela del Valle, DIAZ, Sebastián Hernán, Prudencia Seguros S.A. e IGOM S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios s/ Recurso de Casación”, en el que se regularon los honorarios profesionales conforme la ley arancelaria N° 3956/83, en sentido coincidente al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, en oportunidad de regular los honorarios profesionales por la actuación en segunda instancia, que también se realizó según la ley arancelaria N° 3956 (art. 14), por los fundamentos expuestos en la Sentencia Interlocutoria N° 188, de fecha 26 de diciembre de 2022 (Expte. Cámara N° 143/15).- - - - - - - - - - - - - - - De conformidad con lo examinado y las actuaciones que tenemos a la vista, que se describen a continuación, corresponde regular los honorarios profesionales de autos, según las previsiones de la ley N° 3956/83.- - - - Huelga señalar que toda declaración de inconstitucionalidad de una norma se trata de la última ratio del ordenamiento jurídico y que mediante la presente se determina cuál es la normativa aplicable al caso, conforme las constancias reseñadas y el criterio sustentado por el Tribunal en orden a la interpretación de la norma bajo estudio, en cuanto a su contenido y alcance, por los fundamentos brindados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Dilucidado lo anterior, a los efectos de justipreciar los estipendios del letrado solicitante, corresponde tener en cuenta la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley N° 3956/83), los cuales, en el presente caso, resultan de lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria N° 42, de fecha 03 de agosto de 2017 (fs. 107 de los autos principales), dictada por el Juzgado de Ejecución Fiscal, que resolvió regular los honorarios profesionales del abogado referido, en el carácter de letrado patrocinante de la parte demandada y por el trámite del proceso principal, en la suma de pesos dieciséis mil ciento siete con noventa y nueve centavos ($16.107,99); todo ello, según la ley arancelaria N° 3956/83, que se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con posterioridad, las actuaciones son remitidas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación a los fines de la regulación de honorarios del mismo profesional respecto al trabajo cumplido en segunda instancia, luciendo Sentencia Interlocutoria N° 62, de fecha 21 de mayo de 2024 (Expte. Cámara N° 161/13, fs. 127/128vta. de los autos principales). La resolución de referencia procedió a justipreciar los emolumentos conforme las disposiciones del art. 34 de la ley N° 5724, aplicando el 40% previsto en dicha norma, tomando como base económica la cantidad de Jus equivalente a la suma regulada como honorarios de primera instancia para el Dr. Altamirano, conforme el cálculo aritmético desarrollado y el valor del Jus en los periodos respectivos del año 2017, obrando cédulas de notificación diligenciadas a fs. 130/131vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la labor profesional desplegada en el presente Recurso de Casación, se observa que esta vía de impugnación extraordinaria se interpuso con la presentación del memorial de agravios respectivo de fecha 26/02/2014, por la parte demandada con el patrocinio del Dr. Guillermo A. Altamirano (fs. 17/23vta., cargo de Secretaria), habiéndose dispuesto su sustanciación, que se constata con la contestación efectuada por la parte actora (fs. 29/33vta.), siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal en igual año (2014) y resuelto por Sentencia Definitiva N° 3, de fecha 27/02/2015, notificada a las partes por cédulas de notificación diligenciadas (fs. 54/vta. y 57/vta.). La sentencia de referencia resolvió casar la Sentencia Interlocutoria N° 3/14 (Expte. Cám. N° 161/13), revocando la misma en todos sus términos, con costas a la vencida.- - - - - - Asimismo, obran actuaciones que tramitaron bajo Expte. Corte N° 14/15, “En Expte. Corte Nº 18/14 Estado Provincial c/ Agropecuaria KKha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal –s/ Recurso de Casación – Recurso Extraordinario”, iniciado por la parte actora con fecha 20/03/2015 (fs. 2/12vta.), luciendo actividad profesional desplegada por el Dr. Altamirano en la contestación de fecha 23/04/2015 (fs. 15/21), lo que fue objeto de resolución mediante Sentencia Interlocutoria N° 72, del 19/08/2015, por la cual se rechazó el recurso interpuesto por resultar formalmente inadmisible, con costas al recurrente (fs. 25/26vta. y 28/29vta., por cuerda).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) En virtud de lo señalado, este Tribunal entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la ley Nº 3956/83, dada la labor desarrollada en el memorial de agravios del recurso de casación (fs. 17/23vta), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como el resultado obtenido, corresponde otorgar al Dr. Guillermo A. Altamirano el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de dicho artículo al monto base señalado precedentemente, esto es, la cantidad fijada para los honorarios en primera instancia (Sentencia Interlocutoria N° 42, de fecha 03/08/2017, fs. 107 de los autos principales).- - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, en atención a lo decidido por la Alzada en cuanto a la base económica considerada (Sentencia Interlocutoria N° 62/2024, Expte. Cámara N° 161/13, fs. 127/128vta., Expte. principal), cobra virtualidad lo señalado oportunamente en Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”, respecto a la pretendida conversión a Jus de los honorarios profesionales fijados, en el marco de lo establecido en la Acordada N° 4183/2011, resultando aplicables tales consideraciones al momento de efectuarse las actualizaciones correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se procede a regular los estipendios profesionales del mencionado letrado por la intervención en el Recurso Extraordinario Federal, antes referenciado, debiéndose aplicar idéntico porcentaje (35%) al monto base señalado precedentemente, por resultar aplicables iguales observaciones, señaladas anteriormente. Es nuestro voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Marcela Soria Acuña dijo: Luego de revisar las constancias de la causa y de leer la postura tomada por los Sres. Ministros que me anteceden, que ya han constituido la mayoría para la decisión en particular, debo formular una breve observación respecto de la cuestión planteada, pues disiento de los fundamentos expresados y la solución consecuente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ejercicio de mi función como jueza integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1ra. Nominación, me he pronunciado en causas anteriores haciendo aplicación inmediata de las disposiciones de la ley N° 5724, cuando se trataba de regulaciones de honorarios efectuadas en resoluciones que no se encontraban firmes. Sólo se aplicó la ley N° 3956 cuando los respectivos agravios del caso habían sido planteados exclusivamente en el marco de aquella normativa, porque era la vigente a esas fechas, lo cual nos imponía el límite que fija el art. 271 del C.P.C.C. para los pronunciamientos de segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta postura se sustenta en el texto expreso del art. 65 de la ley N° 5724, que establece lo siguiente: “Las disposiciones de la presente ley se aplican a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación, no exista resolución firme regulando honorarios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El criterio fundamental que respalda la aplicación taxativa de la norma citada responde a que las leyes que regulan las cuestiones arancelarias son de naturaleza eminentemente procesal, por lo que son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, sin afectar ningún derecho adquirido mientras no exista cosa juzgada. Entiendo que este criterio no colisiona, de ninguna manera, con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial, pues se trata de casos en que la regulación judicial de los honorarios es una consecuencia de la relación jurídica generada y desarrollada con anterioridad. En efecto, no se afecta retroactivamente derecho alguno porque, aun cuando el desempeño profesional haya sido bajo la vigencia de la ley arancelaria anterior, el acto de valoración concreta de tales tareas se efectúa bajo la ley vigente en la actualidad, que en nada perjudica derechos patrimoniales porque aún no han sido justipreciados ni determinados en su entidad, extensión, eficacia, complejidad o mérito. La actuación profesional implica una relación jurídica que se desarrolla durante el juicio y su consecuencia será la regulación judicial que corresponda, en el momento procesal oportuno, que recién entonces determinará su entidad o cuantificación específica. Hasta que se efectúe la pertinente regulación, aun cuando se haya cumplido con el trabajo profesional correspondiente y se haya devengado el derecho a cobrar honorarios, no hay montos concretos y específicos asignados al profesional o profesionales actuantes, por lo que sólo podemos hablar de expectativas sobre la cuantía final de dichos emolumentos, para ambas partes en dicha relación (tanto del abogado o abogada como del obligado u obligada al pago).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, cabe recordar que toda normativa arancelaria siempre prevé márgenes, escalas y períodos de actuación, sujetos a la interpretación y valoración judicial para cada supuesto concreto, que permiten la adecuada y justa ponderación del trabajo profesional desplegado -aun cuando el mismo haya sido cumplido durante la vigencia de una ley anterior-, a fin de no vulnerar el derecho de propiedad de persona alguna: ni de los abogados/as actuantes ni de los obligados al pago. Los principios cardinales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y el prudente criterio judicial, que surgen de la totalidad del ordenamiento jurídico en su aplicación integral y armoniosa, están para morigerar cualquier exceso y evitar injusticias, resguardando los derechos de todas las partes involucradas y el efectivo acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, a mi juicio, no se justifica apartarse de lo establecido en el art. 65 de la ley N° 5724, cuya validez no merece impugnación y en tanto constituye la normativa vigente desde su entrada en vigor, que es de aplicación inmediata por regular cuestiones arancelarias, de neta índole procesal.- - Por las razones expuestas, dejo formulada mi disidencia respecto de la postura expresada por los Sres. Ministros que votaron anteriormente.- Propicio entonces, en el marco de lo establecido por los arts. 34 y 65 de la ley N° 5724, que se regulen los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Altamirano por su labor desarrollada en el recurso de casación interpuesto, teniendo en cuenta la calidad, extensión y eficacia de su tarea, así como el resultado obtenido (ganador), en el 40% de los honorarios justipreciados en la primera instancia. Por idénticos motivos, me expido por regular los honorarios del mismo letrado en el 40% del monto base señalado precedentemente, por su actuación en el recurso extraordinario articulado por la parte contraria en este proceso. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Ana Guadalupe Vera dijo: Si bien la decisión ya se encuentra tomada por la mayoría, a fin de dejar a salvo mi criterio y la postura que vengo manteniendo en pronunciamientos dictados como jueza integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, corresponde efectuar la presente disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, entiendo que al caso resulta aplicable la Ley de Honorarios N° 5724, cuyo art. 65 dispone que "Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se advierte, la norma dispone la aplicación inmediata de la Ley N° 5724, y no solo ello, sino que indica su aplicación a los casos en que las regulaciones de los honorarios no se encuentren firmes; de ello se colige que, más aun, corresponda aplicar la mencionada ley en casos (como el presente caso) en los que no se han regulado honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Ley Provincial N° 5724 regula de manera específica la materia, cuya facultad reglamentaria no fue delegada por la provincia a la nación, sino que se reservó a regular sobre la materia (art. 121 de la Constitución Nacional). Respecto al objeto de pronunciamiento, la Cámara que integro, en autos Expte. Cámara Nº 231/00, caratulados: “AMENGUAL, Francisca Vidal S/ Sucesorio Ab-Intestato”, se ha pronunciado conteste a la postura de aplicación inmediata de la Ley de Aranceles en los supuestos en los cuales no se regularon honorarios, pues se enrola en el siguiente pensamiento: "CSJN, 30/03/2004 "Saneamiento y Urbanización SA c/ DGI" (S. 13. XLVII. ROR), con nota crítica de Ure — Finkelberg, "Las escalas de honorarios, los mínimos y los límites de la discrecionalidad judicial", Jurisprudencia Argentina, t. 2004 - IV, p. 6; íd., 14/02/2006, "D.N.R.P C/ Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal s/ inc. de ejecución de honorarios", Fallos, 329:94 donde dijo: "La aplicación de la ley 24.432 - que no establece normas de derecho transitorio- sin discriminar según la época en que hayan sido realizados los trabajos no implica la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino el efecto inmediato de ellas que la hace operativa sobre las situaciones jurídicas no consumadas al momento de su entrada en vigencia, por lo que no resulta violatorio de derechos adquiridos ni puede sostenerse que produzca ataque alguno al derecho de propiedad" (Honorarios en la Justicia Nacional y Federal -Ley 27.423-anotada y comentada y concordada Guillermo Mario Pesaresi, página 866).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, deviene necesario señalar que la Ley N° 27.423 – aplicable en la Justicia Nacional y Federal – cuyo Art. 64 original (similar al Art. 65 que rige actualmente en nuestra provincia) fue vetado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Art. 7 del Decreto N° 1077/17, fijando la postura de aplicar la ley vigente al momento en que se devenguen los honorarios. No obstante, la Ley Provincial de Honorarios N° 5724 no ha sufrido modificaciones ni vetos en ese sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, al considerar que en el caso resulta de aplicación la Ley N° 5724, me pronuncio en disidencia de la mayoría y, en el marco de los Arts. 17, 34 y 65 de la citada ley, propongo regular al Dr. Guillermo A. Altamirano, por su labor desarrollada en el recurso de casación interpuesto, el 40% de los honorarios regulados en primera instancia, todo ello teniendo en cuenta la extensión y calidad jurídica de la labor desempeñada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido (ganador).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, propongo regular los honorarios del profesional por la tarea desarrollada en el recurso extraordinario, en un 40 % de los honorarios regulados en primera instancia.- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, por mayoría de votos, conforme los fundamentos dados y precedentes citados, lo dispuesto por el art. 14, concordantes y correlativos de la ley Nº 3956/83 y art. 68 del C.P.C.C., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia de las Dras. Soria Acuña y Vera) RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Altamirano, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en el carácter de patrocinante de la parte demandada, en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Interlocutoria N° 42, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Ejecución Fiscal, que se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Altamirano, por los trabajos realizados en el Recurso Extraordinario Federal (Expte. Corte N° 14/15), en el carácter de patrocinante de la parte demandada, en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Interlocutoria N° 42, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Ejecución Fiscal, que se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese al profesional, al obligado al pago y la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Ca.) y, oportunamente, bajen los presentes autos a la Cámara de Apelaciones de origen.- - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI. Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Dra. Fabiana Edith GOMEZ. (C/L) Dra. Rita Verónica SALDAÑO. Dr. Néstor Hernán MARTEL. Dr. Marcela SORIA ACUÑA. Dra. Ana Guadalupe VERA. Secretaria: Dra. Delia ISABEL ARIAS. -

Sumarios

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