Sentencia N° 31/24
FRONTERA DEL OESTE S.A. s/Quiebra de DIGIS S.A. -s/CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2024-11-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de noviembre de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 041/18, “FRONTERA DEL OESTE S.A. s/Quiebra de DIGIS S.A. -s/CASACION”; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1) Que, a fs. 52 de estos autos, el C.P.N. Ricardo Antonio Paolini junto con el Dr. Francisco Luis Florimonte, solicitan la elevación de la presente causa a esta instancia a los fines de la regulación de honorarios profesionales, por los trabajos realizados en el recurso de casación; consecuentemente, los autos son recepcionados en esta sede judicial (fs. 53/55). - - -
Que, dada la intervención de esta Corte de Justicia, según surge de la Sentencia Definitiva N° 27, de fecha 17/10/2018 (fs. 41/44), se dispone la tramitación y resolución de los presentes por ante este Tribunal en pleno (fs. 56), notificado mediante cédula diligenciada de fs. 60/vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, ordenados los avocamientos correspondientes (fs. 56, 57, 58, 59, 65 y 66), cumplida la notificación dispuesta (fs. 67/vta.) y el pago de la tasa de justicia (fs. 62/vta.), queda la causa en estado de resolver (fs. 68). - - - - - - - - - - -
2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios profesionales, de la compulsa de la presente causa se desprende que esta vía extraordinaria de impugnación ha sido iniciada con la presentación del recurso de casación efectuado por la apoderada del Sr. Alberto José Conte, quien invocó la calidad de locatario respecto de los locadores Digis S.A. y Herdit S.A., por los motivos señalados (fs. 2/12), habiéndose ordenado la sustanciación, que se verifica con la contestación llevada a cabo por el C.P.N. Ricardo Antonio Paolini, en el carácter de síndico suplente, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Luis Florimonte (fs. 15, 23/25vta., 26, 28 y 29/32). Con posterioridad, consta el dictado de la Sentencia Definitiva N° 27, de fecha 17/10/2018, de esta Corte de Justicia, por la cual se resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas a la vencida, ordenando diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes (fs. 41/44). - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con las constancias reseñadas, cobra relevancia la acción principal en la que se enmarca el presente recurso de casación, en orden a lo establecido por el art. 265 de la L.C.Q. (N° 24.522). En efecto, dicho precepto determina en qué momento se regulan los honorarios de los funcionarios concursales, de lo que surge claramente lo siguiente: que la oportunidad de la regulación es, en principio, única; que comprende todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso concursal de que se trate; que ni el síndico ni los demás funcionarios o letrados pueden pretender -en principio- otras regulaciones por otras tareas -más allá de algunos incidentes en los cuales el concurso haya salido vencedor en materia de costas; y, que, también en principio- no se deben practicar regulaciones parciales, ni anticipadas. Así se ha dicho que: “El artículo 265 de la Ley de Concursos y Quiebras rige lo relativo a la oportunidad en que, en general, se regulan honorarios a los funcionarios concursales. Se encuentran excluidas, sin embargo -por lo que esto hace excepción a la regla general de oportunidad descripta-, las regulaciones de honorarios que se efectúan a favor del síndico y de su letrado en caso que el concurso sea vencedor en costas en los incidentes de verificación de créditos y de verificación tardía (…)” (cfr. Daniel Roque Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Rubinzal Culzoni ed., Santa Fe, 2019, p. 758 y sgtes.). - -
Asimismo, se agrega que: “Encontrándose el cargo de las costas en cabeza del incidentista, le corresponde el pago de los honorarios generados por la labor de la sindicatura y su letrado, ya que, de lo contrario, de considerarlos incluidos en la regulación general remitiendo a la oportunidad prevista por el art. 265 de la ley de concursos, se le estaría cargando al concurso honorarios que pesan sobre otro sujeto” (C3°CivCom. Córdoba, 18/8/09, “Provencord SA”, LLonline, AR/JUR/31120/2009, citado por Héctor Osvaldo Chomer y Pablo D. Frick, en la obra Concursos y Quiebras, Ley 24.522, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 623). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, en el caso, se tiene presente que la determinación de los emolumentos de los ocurrentes se corresponde con las actuaciones realizadas en la presente vía de impugnación extraordinaria, es decir, no se trata de las efectuadas en el expediente principal de falencia, respecto de las cuales la ley contempla las oportunidades respectivas, a lo que se adiciona el carácter alimentario del derecho a retribución, cuyo resguardo y protección se encuadra en la garantía del art. 14 bis de la C.N. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales de los peticionantes, dada la labor desarrollada en la contestación del memorial de agravios del recurso de casación (fs. 29/32) y la condena en costas al recurrente Alberto José Conte, quien invocó el carácter de tercero incidentista, lo que se desprende de los antecedentes de la causa señalados en la sentencia de mención (fs. 41/44), así como de las constancias de fs. 23/25 y del Expte. Cámara N° 206/16, que corre por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios profesionales, al no resultar aplicables a este supuesto las reglas establecidas en la ley de la materia (arts. 265, 266 y 267 de la L.C.Q.), es necesario acudir a los principios consagrados en la normativa arancelaria de abogados y procuradores. - - -
Sobre el tema, el criterio de interpretación propugnado respecto de la aplicación temporal de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022), en orden a lo normado por el art. 65 del dispositivo arancelario de mención, consiste en el apartamiento de la aplicación mecánica de la norma citada para los supuestos en los que se constata tarea profesional llevada a cabo y efectivizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, es decir, la ley N° 3956/83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello se desprende de los antecedentes que registra este Tribunal en sendas causas, a saber, Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (del voto del Dr. Figueroa Vicario); Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación (del voto del Dr. Cáceres); Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 01/08/2024, autos Corte Nº 05/15, “Racciatti, Mario Agustín c/ Jerez, Dante Ciro y Jerez, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel, en mayoría); y, Sentencia Interlocutoria N° 28, de fecha 10/10/2024, autos Corte Nº 18/14, “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño y Martel, en mayoría); todas debidamente publicadas (sistema Lex Doctor), cuyas consideraciones y fundamentos brindados, en lo pertinente, resultan aplicables al presente caso, a los cuales nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, se puntualiza que esta postura implica indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Como pacíficamente se acepta por la Corte, la regulación de honorarios “sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente” (Fallos, 296:723; 314:481; 320:31; 378, 1542, 2157 y 2485; 321:146; 324:4275) (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423”, ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 866 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se destaca lo expresado por el Alto Tribunal, al sostener: “Que, en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución”, conforme “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.” -voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, resultando en minoría el criterio acerca del carácter procesal de la cuestión- (Fallos: 341:1063); “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022; y “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 02/07/2024 (Fallo: 347:775), entre otros. De estos últimos se subraya el análisis efectuado, al entender: “Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310: 315; 310:1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899)”.-
Por consiguiente, se regularán los honorarios profesionales de autos, según las previsiones de la ley N° 3956/83. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) En esta tarea, en virtud de lo normado por el art. 14 de la ley Nº 3956/83 y lo manifestado por los ocurrentes en relación a que aquellos no han tenido participación en las instancias anteriores (fs. 52), es de señalar que en este caso no existe una determinación pecuniaria del asunto sometido a jurisdicción, conforme se denuncia en la carátula anexa, obrante a fs. 2. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que se analizarán otros aspectos que deben ser valorados a los fines de la regulación de honorarios profesionales, como son aquellos relativos a la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, y la trascendencia que tiene el proceso; todo ello, según las pautas establecidas en el art. 6, incs. b), c), d) y f) de la ley Nº 3956/83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe expresar que este Tribunal, conforme un postulado básico desarrollado explícitamente por la CSJN, ha destacado en reiteradas oportunidades que: “el monto de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la cuantía del pleito, ni de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas generales previstas en la ley arancelaria que constituyen una guía adecuada a los fines de llegar a la retribución más justa y razonable posible”. - - - - - - - - - - - - - - -
También resulta oportuno recordar que para la determinación de los honorarios debe estar presente el principio de proporcionalidad, también explicitado por la CSJN, el cual alude a que en determinadas situaciones los jueces puedan prescindir de los montos o porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionarían una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (S.I. N° 8, de fecha 16/03/2016, autos Corte Nº 62/13 “Síndico de la Quiebra de NEBA S.A. c/ Boneu, Pascual y Otros s/ Extensión de Quiebra de la Empresa Comercial NEBA S.A. s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, examinados los autos en ese orden, surge que los profesionales solicitantes de la regulación de honorarios han obtenido sentencia favorable, conforme la oposición expresada en la contestación al memorial de agravios, por lo que este Tribunal considera como estipendios justos y razonables asignarles la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 67/100 ($188.165,67), por los trabajos realizados en esta instancia, en forma conjunta y en proporción de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A dicha cuantía se arriba tomando como referencia las pautas contenidas en la actual ley N° 5724, para supuestos semejantes al de autos, al verificarse un determinado y concreto acto procesal, y al no contar con previsiones similares en el anterior ordenamiento arancelario, antes citado. - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales del C.P.N. Ricardo Antonio Paolini y del Dr. Francisco Luis Florimonte, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 67/100 ($188.165,67), en forma conjunta y en proporción de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a los profesionales, al obligado al pago y la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Cat.) y,
oportunamente, bajen los presentes autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Dra. Fabiana Edith GÓMEZ
Dr. José Ricardo CACERES
Dra. Rita Verónica SALDAÑO
Dr. Néstor Hernán MARTEL
Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS
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