Sentencia N° 32/24

MONGE, Luis c/ HOSPITAL de ICAÑO y/o Estado Provincial y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-11-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: treinta y dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de noviembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 03/20, “MONGE, Luis c/ HOSPITAL de ICAÑO y/o Estado Provincial y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1) Que, conforme la compulsa de las actuaciones digitalizadas, la Dra. Gabriela E. Fuentes solicita regulación de sus honorarios profesionales por las labores desarrolladas en esta instancia; consecuentemente, se ordena elevar la causa a este Tribunal (Sentencia Interlocutoria N° 98/2024, Resuelvo, punto III).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, dada la intervención de esta Corte de Justicia, según surge de la Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 03/12/2021 (fs. 55/71vta.), se dispone la tramitación y resolución de los presentes por ante este Tribunal en pleno (fs. 79), notificado a las partes mediante cédulas diligenciadas de fs. 81/vta. y 82/vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ordenados los avocamientos correspondientes (fs. 79, 80, 85 y 86), cumplidas las notificaciones dispuestas (fs. 87/vta. y 88vta.) y el pago de la tasa de justicia (fs. 83/84), queda la causa en estado de resolver (fs. 89).- - - - - - - 2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios de la letrada solicitante, en atención a las constancias de la causa, resulta necesario determinar cuál es la normativa arancelaria que resulta aplicable al caso de autos.- - Sobre el tema, el criterio de interpretación propugnado respecto de la aplicación temporal de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022), en orden a lo normado por el art. 65 del dispositivo arancelario de mención, consiste en el apartamiento de la aplicación mecánica de la norma citada para los supuestos en los que se constata tarea profesional llevada a cabo y efectivizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, es decir, la ley N° 3956/83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se desprende de los antecedentes que registra este Tribunal en sendas causas, a saber, Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (del voto del Dr. Figueroa Vicario); Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación (del voto del Dr. Cáceres); Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 01/08/2024, autos Corte Nº 05/15, “Racciatti, Mario Agustín c/ Jerez, Dante Ciro y Jerez, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel, en mayoría); y, Sentencia Interlocutoria N° 28, de fecha 10/10/2024, autos Corte Nº 18/14, “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño y Martel, en mayoría); todas debidamente publicadas (sistema Lex Doctor), cuyas consideraciones y fundamentos brindados, en lo pertinente, resultan aplicables al presente caso, a los cuales nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - En particular, se puntualiza que esta postura implica indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Como pacíficamente se acepta por la Corte, la regulación de honorarios “sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente” (Fallos, 296:723; 314:481; 320:31; 378, 1542, 2157 y 2485; 321:146; 324:4275) (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423”, ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 866 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca lo expresado por el Alto Tribunal, al sostener: “Que en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución”, conforme “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.” –voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, resultando en minoría el criterio acerca del carácter procesal de la cuestión- (Fallos: 341:1063); “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022; y “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 02/07/2024 (Fallo: 347:775), entre otros. De estos últimos se subraya el análisis efectuado, al entender: “Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310: 315; 310:1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899)”.- De conformidad con lo examinado y las actuaciones que tenemos a la vista, que se describen a continuación, corresponde regular los honorarios profesionales de autos, según las previsiones de la ley N° 3956/83.- - - - 3) Aclarado este tema, es de observar la cantidad fijada para los honorarios en primera instancia, en tanto constituyen la base económica que debe tenerse en cuenta a los efectos de practicar la regulación de honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia (art. 14 de la ley Nº 3956/83).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, dicha base resulta de lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria N° 140, de fecha 22/04/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Primera Nominación, que resolvió regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela E. Fuentes, por la labor cumplida en las actuaciones principales, en la suma de $2.531.283,33, equivalentes a 63,24 JUS, la cual se encuentra firme y consentida (actuaciones digitalizadas).- - - Luego, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, procedió a justipreciar la tarea profesional de la abogada de mención por su actuación en segunda instancia, conforme surge de la Sentencia Interlocutoria N° 98, de fecha 07/08/2024 (Expte. Cámara N° 144/18), asignando a la Dra. Fuentes por su trabajo en la etapa recursiva el 35% de la cantidad fijada como honorarios por su labor en primera instancia, lo que implica la suma equivalente a 22,134 JUS (actuaciones digitalizadas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la labor profesional desplegada en el presente Recurso de Casación, inspeccionada la presente causa, se observa que esta vía de impugnación extraordinaria fue interpuesta por la Dra. Fuentes, en el carácter de apoderada de la parte actora, con la presentación del memorial de agravios de fecha 18/12/2019 (fs. 2/13vta., cargo de Secretaria), habiéndose dispuesto su sustanciación, que se constata con la contestación efectuada por la parte demandada (fs. 17/25vta.), siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal en el año 2020 y resuelto por Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 03/12/2021. Dicha resolución judicial resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación, con costas a la vencida, ordenando diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practicara en las instancias pertinentes (fs. 55/71vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) En virtud de lo señalado, este Tribunal entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la ley Nº 3956/83, dada la labor desarrollada por la peticionante en el memorial de agravios del recurso de casación de fecha 18/12/2019 (fs. 02/13vta.), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como el resultado obtenido (admitido parcialmente) y las características del caso particular, que surgen de las consideraciones analizadas en la Sentencia Definitiva N° 22/2021, cuya defensa postuló la profesional de mención, corresponde otorgar a la Dra. Fuentes el porcentaje del treinta y dos por ciento (32%) de dicho artículo al monto base señalado precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, conforme los fundamentos dados y los precedentes judiciales de este Tribunal citados y aplicables, lo dispuesto por el art. 14, concordantes y correlativos de la ley Nº 3956/83 y art. 68 del C.P.C.C.,- - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela E. Fuentes, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en el carácter de apoderada de la parte actora, en el porcentaje del treinta y dos por ciento (32%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Interlocutoria N° 140, de fecha 22/04/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Primera Nominación, que se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese a la profesional, al obligado al pago y la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Cat.) y, oportunamente, bajen los presentes autos a la Cámara de Apelaciones de origen.- - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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