Sentencia N° 33/24

Dres. Guillermo J. Lobo Rodríguez y Roque A. Salas Martínez en autos Expte. Cám. Nº 102/98: LABORDE, León G. c / ELEAS, René A. s / Interdicto de Recobrar la Posesión s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2024-11-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de noviembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 043/04, “Dres. Guillermo J. Lobo Rodríguez y Roque A. Salas Martínez en autos Expte. Cám. Nº 102/98: LABORDE, León G. c / ELEAS, René A. s / Interdicto de Recobrar la Posesión s/ RECURSO DE CASACION”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1) Que, conforme las constancias de estos autos y de las actuaciones principales, que corren por cuerda (Expte. N° 457/2022), el Dr. José Alberto Furque solicita regulación de sus honorarios profesionales por las labores desarrolladas en esta instancia; consecuentemente, se ordena elevar la causa a este Tribunal (fs. 1449 de los autos principales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, dada la intervención de esta Corte de Justicia, conforme surge de la Sentencia Definitiva N° 10, de fecha 30/06/2005 (fs. 24/27), se dispone la tramitación y resolución de los presentes por ante este Tribunal en pleno, con la totalidad de sus integrantes (fs. 35), notificado a las partes mediante cédulas diligenciadas de fs. 38/vta. y 39/vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 el peticionante aclara que la solicitud formulada se efectúa en el marco del presente incidente casatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ordenados los avocamientos correspondientes (fs. 41, 42, 43, 44, 45 y 47) y cumplido el pago de la tasa de justicia (fs. 40), queda la causa en estado de resolver (fs. 48). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios del letrado solicitante, en atención a las constancias de la causa, resulta necesario determinar cuál es la normativa arancelaria que resulta aplicable al caso de autos. - - - - - - - - - - Sobre el tema, el criterio de interpretación propugnado respecto de la aplicación temporal de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022), en orden a lo normado por el art. 65 del dispositivo arancelario de mención, consiste en el apartamiento de la aplicación mecánica de la norma citada para los supuestos en los que se constata tarea profesional llevada a cabo y efectivizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, es decir, la ley N° 3956/83. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se desprende de los antecedentes que registra este Tribunal en sendas causas, a saber, Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (del voto del Dr. Figueroa Vicario); Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación (del voto del Dr. Cáceres); Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 01/08/2024, autos Corte Nº 05/15, “Racciatti, Mario Agustín c/ Jerez, Dante Ciro y Jerez, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel, en mayoría); y, Sentencia Interlocutoria N° 28, de fecha 10/10/2024, autos Corte Nº 18/14, “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño y Martel, en mayoría); todas debidamente publicadas (sistema Lex Doctor), cuyas consideraciones y fundamentos brindados, en lo pertinente, resultan aplicables al presente caso, a los cuales nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - En particular, se puntualiza que esta postura implica indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Como pacíficamente se acepta por la Corte, la regulación de honorarios “sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente” (Fallos, 296:723; 314:481; 320:31; 378, 1542, 2157 y 2485; 321:146; 324:4275) (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423”, ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 866 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca lo expresado por el Alto Tribunal, al sostener: “Que en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución”, conforme “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.” –voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, resultando en minoría el criterio acerca del carácter procesal de la cuestión- (Fallos: 341:1063); “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022; y “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 02/07/2024 (Fallo: 347:775), entre otros. De estos últimos se subraya el análisis efectuado, al entender: “Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310: 315; 310:1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899)”.- De conformidad con lo examinado y las actuaciones que tenemos a la vista, que se describen a continuación, corresponde regular los honorarios profesionales de autos, según las previsiones de la ley N° 3956/83. - - - - 3) Aclarado este tema, es de observar la cantidad fijada para los honorarios en primera instancia, en tanto constituyen la base económica que debe tenerse en cuenta a los efectos de practicar la regulación de honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia (art. 14 de la ley Nº 3956/83). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, dicha base resulta de lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria N° 346, de fecha 12/09/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, que resolvió regular los honorarios del profesional de mención, en el carácter de apoderado de la parte actora, en un total de $2.628.367,97 (289,18 JUS), por las tareas cumplidas en el proceso principal, incidentes e incidencias (fs. 1362/1363vta., Expte. principal). - La resolución judicial referida se encuentra firme y consentida, conforme lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación en Sentencia Interlocutoria N° 126, 17/08/2023, que también justipreció la labor profesional por las actuaciones efectivizadas en la segunda instancia (fs. 1433/1437vta., Expte. Cámara N° 102/98). En relación a la labor profesional desplegada en el presente Recurso de Casación, inspeccionada la presente causa, se observa que esta vía de impugnación extraordinaria se interpuso con la presentación del memorial de agravios respectivo de fecha 17/02/2004, por la parte demandada (fs. 02/10vta., cargo de Secretaria), habiéndose dispuesto su sustanciación, que se constata con la contestación efectuada por la parte actora (fs. 12/14), siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal en igual año (2004) y resuelto por Sentencia Definitiva N° 10, de fecha 30/06/2005, por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con costas a dicha parte, ordenando diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practicara en las instancias pertinentes (fs. 24/27). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) En virtud de lo señalado, este Tribunal entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la ley Nº 3956/83, dada la labor desarrollada por el peticionante en la contestación del memorial de agravios del recurso de casación de fecha 15/03/2004 (fs. 12/14), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como el resultado obtenido, corresponde otorgar al Dr. Furque el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de dicho artículo al monto base señalado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, conforme los fundamentos dados y los precedentes judiciales de este Tribunal citados y aplicables, lo dispuesto por el art. 14, concordantes y correlativos de la ley Nº 3956/83 y art. 68 del C.P.C.C., - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Furque, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en el carácter de apoderado de la parte actora, en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Interlocutoria N° 346, de fecha 12/09/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, que se encuentra firme. - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese al profesional, al obligado al pago y la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Cat.) y, oportunamente, bajen los presentes autos a la Cámara de Apelaciones de origen.- - - Presidente: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario Dra. Fabiana Edith Gómez Dr. José Ricardo Cáceres Dra. Rita Verónica Saldaño Dr. Néstor Hernán Martel Dr. Jorge Rafael Bracamonte Secretaria: Dra. Delia Isabel Arias

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