Sentencia N° 4/24
COLLANTE, Milagro Jaquelina y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA -s/Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-01-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de enero de 2024.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 002/2024 "COLLANTE, Milagro Jaquelina y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA -s/Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 132/139 y vta. comparece la parte actora, Sras/es. Milagro Jaquelina Collante, Cristhian Andrés Luna, Carla Micaela Chavarría, Manuel Gabino Farías, Julio Rolando Tello, Iván Enrique Ferreyra, Damian Esteban Acosta, Yanina Gabriela Ortiz, Sandra Paola Diaz, Silvia Estela Mahmaud, Rosa Isabel Leguizamón, Norma Beatriz del Valle Gómez, Gloria Vanesa Maldonado, Sergio Alejandro Romero, Romina Viviana Almaras, Lautaro Fernando Román Mercado, Marta Noemí Santillán y Yesica Silvana del Valle Rodriguez, a través de apoderado y promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Santa Rosa. Peticionan se intime a la accionada a disponer de manera inmediata la reincorporación y dación de tareas a los actores, bajo apercibimiento de multa por desobediencia judicial. A fin de dar trámite a la causa, solicitan se habilite la feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan como fundamento de tal petición que la negativa de la demandada respecto a que los actores presten tareas en la Municipalidad demandada conlleva la falta de pago de sus salarios, lo que provoca un grave perjuicio actual, y que además violenta el principio de estabilidad de los empleados públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destacan que la naturaleza alimentaria que poseen los haberes que deberían percibir los actores en concepto de remuneración, hacen procedente la habilitación de feria judicial peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
En el relato de los hechos indican que en el recambio de funcionarios producidos en diciembre de 2023, el Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa, de manera arbitraria y sin instrumento administrativo alguno, impidió la normal prestación de servicios de los actores, quienes remitieron telegramas y/o cartas documentos a fin de que el Municipio aclarara su situación laboral, sin que a la fecha de promoción de la presente acción obtuvieran respuesta alguna. A continuación, detallan la situación personal de cada actor y justifican la procedencia de la acción. Ofrecen prueba y fundan sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego otorgada participación procesal a fs. 140 se ordena correr vista al Ministerio Público a fin de que se expida sobre el pedido de habilitación de feria judicial.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 141 y vta. obra dictamen n° 004 del Sr. Procurador General en sentido afirmativo y a fs. 142 obra proveído que llama autos para resolver, lo que deja a la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
A su respecto la jurisprudencia explicita: “La habilitación de feria obedece a circunstancias extraordinarias, por consiguiente, su habilitación es excepcional y de interpretación restrictiva. Ello es así, pues se aparta de las reglas
Corte N° 002/2024
generales para el cómputo de los términos procesales -lo usual es que los días de feria son inhábiles judiciales-, inclusive los órganos jurisdiccionales amplían sus competencias y modifican su constitución. Por ello, el perjuicio debe ser evidente al punto que, de no ser tratado en el período de feria, lo que deba decirse en otro tiempo procesal carecerá de eficacia.” Cámara Civil, del Trabajo, Contencioso Administrativa en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones de Feria, “Valdez Pedro Domingo y Otros vs. SEPAPYS (Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento) s/ Suspensión de Ejecutoriedad de Acto Administrativo”, Sentencia del 29/01/99 (Dres.: Alonso – Avila).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, en la materia rige el principio de especificidad de competencia de los tribunales de feria, circunscripta a que éstos solo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, entendiéndose por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resultará así, del estudio de cada causa en particular, determinar el carácter urgente e imperioso del tratamiento de la acción.- - - - - - - - -
En relación a las acciones de amparo, como la de autos, no obstante ser caracterizadas como procesos urgentes, tal casuística jurispudencial no debe generalizarse dado que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, del análisis de la plataforma fáctica denunciada por los amparistas no surge la presencia de tales recaudos, en virtud de que postergar la tramitación de la causa hasta tanto se reinicie prontamente la actividad normal del Tribunal no implica tornar en ilusorio ningún derecho, razón por la cual no se advierte la existencia del requisito de urgencia imperiosa para habilitar la feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Se ha establecido con carácter general que la habilitación de los plazos procesales durante la feria tribunalicia significa un apartamiento de las normas de competencia del juez natural de la causa. Se trata de un régimen especial de habilitación de días y horas en principio inhábiles para que las partes puedan cumplir una actividad procesal considerada de extrema urgencia y excepcional. Dicha habilitación aparta al proceso de su curso normal dentro del cual, se consideran hábiles a todos los efectos, días en los que existe receso judicial, modificando la competencia y constitución de los órganos jurisdiccionales. La urgencia debe resultar objetivamente acreditada y la habilitación de la feria judicial debe tener por finalidad evitar perjuicios evidentes o manifiestos. Su calificación debe ceñirse a los conceptos elaborados en torno a la interpretación del art. 120 del C.P.C. y C., referidos a diligencias urgentes, la que se conceptúan como aquellas que buscan evitar perjuicios innecesarios a las partes y que por su claridad y certeza que se imponen por sí mismos por la sola invocación cuyo desconocimiento implicarían temeridad.” Cámara Civil, Trabajo, Contencioso Administrativo, Doc. y Loc. y Flia. Y Suc., “Zabala Daniel Francisco vs. Perez Fátima del Valle s/ Cobro de Pesos. Incidente de Ejecución de Honorarios” Sentencia del 10/01/2009 (Dres. Diaz Ricci –Ibañez).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello, no acreditada urgencia impostergable alguna, no corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada, y reservar la continuidad del trámite de la presente causa una vez finalizada la feria judicial.- - - -
3- Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión planteada.- -
Corte N° 002/2024
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial y reservar el tratamiento de la presente causa al momento de su cese.- - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dra. Fabiana Edith Gomez, Dra. Rita Veronica Saldaño y Dr. Nestor Hernan Martel. Ante mi. Dra. Maria Margarita Ryser
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.