Sentencia N° 10/24

BELLIDO ESPOSTO, Micaela Ayelen C/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN GRAL. DE PERSONAS JURÍDICAS - SEC. DE ASUNTOS INSTITUCIONALES - MTRIO. DE GOBIERNO Y JUSTICIA PROVINCIAL s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-03-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diez San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de marzo de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº093/2023 "BELLIDO ESPOSTO, Micaela Ayelen C/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN GRAL. DE PERSONAS JURÍDICAS - SEC. DE ASUNTOS INSTITUCIONALES - MTRIO. DE GOBIERNO Y JUSTICIA PROVINCIAL s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario dijo: 1- Que a fs. 50/67 comparece la Sra. Micaela Ayelén Bellido Esposto y promueve acción de amparo en contra de la Dirección de Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio de Gobierno y Justicia del Estado Provincial. Persigue se ordene a la demandada sustancie y resuelva la denuncia formulada el 11/09/2023, que pretende la intervención del Club Social 25 de Agosto. Asimismo, peticiona medida cautelar de no innovar a efectos de que el Club de mención se abstenga de llevar a cabo actos de desalojo del inmueble en contra de su empleador Bar Caravatti.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos manifiesta que el día 11/09/2023 junto a otras compañeras de trabajo, como víctimas de violencia de género, formularon denuncia ante la demandada (Expte. Adm. p/c) a fin de que por razones de interés público, se intervenga el Club Social 25 de Agosto, sin que a la fecha de promoción de la acción de amparo el 20/12/2023 (fs. 66 vta.) la accionada respondiera a sus pretensiones. Indica que la omisión, que califica como deliberada y sin justificación, de expedirse de la Dirección General demandada, resulta arbitraria y violatoria del art. 16 de la Ley 26485. Luego describe algunos de los sucesos de violencia sufrida y de las denuncias presentadas por Maria Guadalupe Álvarez, Soledad Guaraz y Nadia Marlén Brizuela en idéntico sentido. Seguidamente, funda la medida cautelar solicitada a fin de proteger su fuente laboral. Justifica los requisitos de procedencia de la acción y de la cautelar peticionada, ofrece prueba y funda su derecho. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 91 se corre vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, como de la viabilidad de la acción y de la tutela cautelar peticionadas, el que se pronuncia en dictamen N° 017 por el reencauzamiento de la acción como amparo por mora (fs. 92/93). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal, a fs. 95 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme deja la cuestión en estado emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los Corte Nº 093/2023 derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor. Sentado ello, adentrados al estudio de la causa conforme al relato de los hechos y expediente administrativo que obra por cuerda, se concluye, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 92/93, que en la presente acción, no se configuran los presupuestos requeridos por la Ley 4642 a fin de declarar la admisibilidad del amparo deducido. En la causa, no se exhibe existencia de arbitrariedad alguna, y del expediente administrativo que obra por cuerda se comprueba la sustanciación del procedimiento de las demandas deducidas. Resulta oportuno destacar en el presente caso, que la omisión denunciada por falta de resolución final del Organismo demandado, cuyo trámite se encuentra vigente conforme se comprueba en el expediente agregado por cuerda, no constituye por sí arbitrariedad alguna, sino el cumplimiento de los pasos previstos por ley para dar curso a las demandas formuladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de lo expuesto se concluye que, ante la ausencia de requisitos de cumplimiento ineludible exigidos en la Ley 4642, la acción intentada resulta formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Respecto a las costas, atento a que la temática invocada en la denuncia administrativa presentada -violencia de género-, pudo generar en la actora confusión respecto a la vía intentada, este Tribunal considera oportuno resolver la eximición de costas en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Gómez dijo: Que adhiero a la relación de hechos efectuada precedentemente y en un mismo sentido que no se encuentran configurados lo recaudos de admisibilidad establecidos para la procedencia de la acción intentada en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la acción de amparo interpuesta en contra de la Dirección de Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio de Gobierno y Justicia del Estado Nacional, tiene como objeto que “se intime a sustanciar y resolver la denuncia formulada por mi parte, con fecha 11/09/2023 disponiendo así que, en resguardo del interés público, se promueva la inmediata intervención del Club Social 25 de Agosto y la designación de un interventor normalizador con desplazamiento de las autoridades sociales a los fines que analice la situación institucional y económico financiera de la entidad” (fs.50). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, solicita medida cautelar de no innovar a efectos de que se ordene al Club Social 25 de agosto se abstenga de llevar a cabo actos que puedan determinar el desalojo del inmueble hasta que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas resuelva la denuncia interpuesta por su parte y, en su caso, los interventores designados resuelvan la continuidad o no del contrato de locación existente al día de la fecha. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme las propias manifestaciones de la accionista surge expresamente que pretende se intime a la demandada a la resolución de la denuncia administrativa por ella formulada, por lo que corresponde la aplicación y el marco legal establecido en la Ley Nº4795, en virtud a que la acción está dirigida exclusivamente contra el organismo administrativo que, conforme copias certificadas de parte del expte administrativo digital, que obra por cuerda, tramitó las denuncias formuladas, por ella y otras compañeras de trabajo.- - - - - - - - - - - - -- - Corte Nº 093/2023 No puede soslayarse, que las denuncias, en sede administrativa, de violencia de género, efectuadas por las empleadas de la empresa Plaza 25 SRL contra los socios del Club Social, locador de su patronal, tienen sustento jurídico, como indica la ocurrente, en la CN, y Tratados Internacionales, a saber: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Ley Nº 26485, CEDAW - Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley Nº 23179, lo que requiere una tutela especial y rápida de los tribunales y la sociedad en general. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, es pertinente recordar que “Al igual que en el caso de violaciones generales a los derechos humanos, los estándares de debida diligencia se aplican tanto a la prevención como a la investigación adecuada de los hechos de violencia contra las mujeres, ya que ambos deberes están muy vinculados entre sí. Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección". (Manzano, Delitos de género y violencia sexual, T.II, Advocatus, 1 ed. Córdoba, 2022, pág.310).- - - - - - - Ahora bien, a fs.42 y 54, del expediente adm. de mención, surge del dictamen del Asesor Legal de la Dirección Provincial de IGPJ, que: “Del análisis de las presentes actuaciones y tomando conocimiento de la documental adjuntada por la denunciante (COPDI-2023-02163449-CAT-DPIGPJAMGJDH) surge claramente que existe una cosificación a las mujeres trabajadoras del Bar Caravatti, entendiendo la cosificación como el uso que se hace de la mujer, del concepto de mujer o de su imagen, total o parcial, para fines que no la dignifican como ser humano. La cosificación deshumaniza las mujeres y las muestra como objetos no pensantes que pueden ser expuestos, explotados y utilizados como se desee, por tal motivo urge girar las presentaciones a la Fiscalía General para que, por su intermedio, se tome conocimiento, brinden la asistencia jurisdiccional en forma expedita, se establezcan las medidas que consideren pertinentes.” (09/10/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a fs. 60 obra dictamen legal de fecha 27/10/2023, emitido por el Asesor Legal de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, el que expresa: “Respecto a las graves denuncias por malos tratos, acoso y discriminación por parte de algunos socios del Club Social 25 de Agosto hacia las mujeres trabajadoras del Bar Caravatti, que funciona en las instalaciones de dicha institución, donde se advierten acciones en las que el varón aparece claramente ejerciendo todo su poder en relación a las víctimas mujeres a las que intimida y trata con violencia, resulta menester destacar que este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la "Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" (más conocida como la "Convención de Belém Do Pará" y aprobada por Ley 24.632)(…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Entendemos, siguiendo al Dr. Gonzalo Salerno, que "La discriminación frecuente y sistemática, en sus diversas maneras y modos de manifestarse, provoca graves daños al tejido social, configurando no solamente una violación a principios y derechos constitucionales y convencionales esenciales del ser humano, sino también importando una agresión contra individuos o grupos sociales y, en definitiva, contra todo el sistema constitucional y democrático de gobierno." (…). La protección colectiva de los grupos más discriminados. Entendemos que la hostigación, el maltrato, la agresión, la cosificación descriptas por las denunciantes configuran claros y manifiestos actos discriminatorios hacia la mujer, por su condición de tales y tomando en consideración que el art. 75 inc. 23 promueve la implementación de medidas de acción positiva que deben atender Corte Nº 093/2023 preferentemente la situación de grupos identificados como especialmente sensibles y desventajados corresponde, tal como lo señala el Asesor Legal de la Dirección General de Personas Jurídicas, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Estado a fin de que tome conocimiento de la situación denunciada y arbitre en forma urgente las medidas que estime pertinentes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, la cuestión es receptada por el Sr. Procurador de la Corte en Dictamen Nº 003/2024, obrante a fs. 82/83, en el cual informa que ha solicitado información a Fiscalía General, sobre si efectivamente las actuaciones fueron remitidas y, en su caso, que informe a que Fiscalía fueron enviadas y cuáles son las medidas ordenadas”, sin que conste agregada dicha información en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo cual me lleva a concluir en primer término, que corresponde reencausar, conforme las facultades ordenatorias de la suscripta, la presente acción como amparo por mora. En la ley provincial 4795, el presupuesto fáctico del amparo por mora será la situación objetiva de demora administrativa para cumplir un deber concreto en un plazo determinado (art 165 CP) y en caso de no existir este, si hubiera trascurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado, Art 2°. Normativa que debe ser interpretada a la luz de los estándares de debida diligencia dispuesta por los Tratados internacionales de derechos humanos, cuando la persona que recurre por esta vía judicial, ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad administrativa, cuando aquella fue instada mediante la interposición de denuncia de ser víctima de violencia. Sobre el particular la Corte IDH se pronunció en el caso Miguel Castro Vs Perú y expresó mediante sentencia ¨una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva¨, también lo hizo en el caso González y otras vs México ¨las estrategias de prevención deben ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que pueda proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Los estados tienen además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Interamericana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belem Do Pará.- No es posible soslayar el nivel de violencia en el que se encuentra inmersa la actora y en particular el nivel de vulnerabilidad que ello le imparte a su persona. Por ello, se debe prestar una especial atención en los supuestos de violencia contra las mujeres, estableciéndose para ello mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. En este sentido, la Convección Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Belem Do Pará- establece en su art 7° que los Estados partes deben adoptar todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y llevar a cabo, lo siguiente: b) actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer¨. Esta obligación de actuar con debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, no se limita a casos en los que esté involucrado directamente el Estado a través de sus agentes, sino que esta obligación también se extiende a aquellos casos que resultan ser obra de un particular (Corte IDH caso ¨Velásquez Rodríguez Vs Honduras, caso González y otras -campo algodonero- Vs. México, informe 54/01 María de la Penha Maia Fernandes Vs Brasil¨. Esto demuestra que frente a casos concretos de violencia de género contra las mujeres, la Corte Interamericana de DH sostuvo que: ¨Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia¨, precisó que deben contar con adecuado marco jurídico de protección con ¨políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias¨; y para ello deben tener en cuenta los factores de riesgo para que se pueda proporcionar una respuesta efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora, el ámbito de conocimiento que existe en el marco de la Corte Nº 093/2023 acción de amparo por mora, se limita a la mera comprobación de la alegada mora administrativa en dictar la resolución requerida por la parte afectada en ámbito de violencia de género. No obsta a la circunstancia que se haya efectivamente producido la mora alegada por la parte actora, el hecho que la demanda considere que se encuentra próximo a concluir la tarea que le fuera encomendada, dado que ello no constituye un acto de carácter definitivo, sino representa el cumplimiento de etapas previas al dictado del acto que corresponde. (¨informo a Uds. que las presentes actuaciones se encuentran en el buzón de tareas de este Inspector a los fines de emitir resolución¨ fs. 73 vta.). Así las alegaciones de la demandada en relación a los trámites necesarios a efectos de resolver lo peticionado en su sede, resultan cuestiones de organización interna que a ella corresponde solucionar, y teniendo presente la urgencia en la prevención, ya antes invocada en sentido de mandado convencional, no son argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, corresponde tener presente que la resolución administrativa peticionada por la parte actora no fue emitida. ¨el amparo por mora es procedente cuando evidencia una clara inactividad por parte de la administración que supera, en razón del tiempo trascurrido, el limite razonable en el cumplimiento de su obligación en resolver el reclamo formulado por la parte actora¨ (CNFed. Cont Adm. Sala V 13/3/12 Noa Trasport SRL c. E.N. www.pjn.gov.ar.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ¨La acción de amparo por mora, regida por Ley 4795, tiene un restringido marco de conocimiento -verificación de la demora administrativa por vencimiento de los plazos legales o reglamentarios para emitir el dictamen o la resolución requerida- y dentro de ese marco toca al juzgador decidir -en ausencia de plazos legales para resolver- la razonabilidad del tiempo trascurrido sin que la Administración resuelva acerca de la petición que haya efectuado el particular¨ CNFed. Civ y Com. Sala I, 5/10/99 Warner Lambert Company c INPI.- - - - - - - - - - Por ello, en atención a la urgencia que requiere esta temática y los derechos vulnerados que involucra, corresponde ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, la demandada emita resolución sobre el fondo del asunto, bajo apercibimientos de ley -artículo 13 inciso e) de la Ley Nº 4795. En este contexto, estimo improcedente la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, y en consideración del contenido de las denuncias efectuadas oportunamente, deberá extraerse copias por Secretaria y remitirse, con carácter urgente, a Fiscalía Gral., a los fines que proceda a investigar la posible comisión de delitos penales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo promovida por la Sra. Micaela Ayelén Bellido Esposto, sin costas.- - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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