Sentencia N° 17/24

GODOY, Juan Gerardo y Otros - C/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y OTROS s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-04-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de abril de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 012/2024 "GODOY, Juan Gerardo y Otros - C/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y OTROS s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Con fecha 15/03/2024 (fs. 271 vta.) se radica la causa ante la presente Sala, en virtud de la declaración de incompetencia del Dr. Miguel Martín Gómez Amigott, Juez Laboral de Primera Nominación, en Sentencia Interlocutoria N° 08/2024 (fs. 253/267). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del estudio de autos surge que a fs. 07/31, el día 04/03/2024 (fs. 02) comparecen ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Primera Nominación la parte actora: Sres/as. Juan Gerardo Godoy, Alexander Nery Ramos Avila, Jesús Gabriel Carranza, Silvia Viviana Barros, Celia de los Ángeles Lencina, Gerardo Diego Godoy y Emiliana Duveaux, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Recursos Humanos, todos organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial. Persiguen se ordene el inmediato desbloqueo de haberes que percibían como Maestros Reeducadores de la Escuela Social, que alegan se produjo a partir de enero de 2024. - - - - - - - - - - - - Justifican los requisitos procesales de la acción y relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiestan que en calidad de Maestros Reeducadores interinos, integrantes de las Escuelas de Gestión Social de SUTECA, aprobadas por Resolución Ministerial ECyT N° 712 de fecha 25/10/2013 emitida en Expte. M/23515/2013 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología que aprobó el Convenio marco institucional entre el Ministerio y SUTECA celebrado el 01/08/2013 (fs. 99/109), ejercen funciones proporcionando apoyo escolar, talleres culturales y actividades recreativas, conforme acreditan con certificación de servicios adjuntas a fs. 36/37 y 123/124 -Juan Gerardo Godoy, 43, 137 y 158 -Alexander Nery Ramos Avila, 48, 128 y 153 -Jesús Gabriel Carranza, 53, 127 y 154 -Silvia Viviana Barros, 58, 131 y 155 -Celia de los Ángeles Lencina, 63, 130 y 157 -Gerardo Diego Godoy y 68, 134 y 156 -Emiliana Duveaux. Señalan que el Convenio marco establece que tendrá una duración de dos años desde la fecha de su formalización, sin embargo, desatacan que existió una tácita reconducción durante 11 años donde los actores cumplieron sus tareas como maestros reeducadores en las instituciones y turnos que señalan. Indican que el 08/02/2024 al acudir al banco a cobrar sus haberes, detectaron que los depósitos eran de montos menores a los percibidos hasta el momento. Ante dicha circunstancia acudieron a la Sección de liquidación de haberes de Recursos Humanos del Ministerio de Educación donde se les informó sobre el bloqueo de sus cuentas sueldo que tramitó en EX-2023-2546256-CAT-DPRHD#MTPRH. Describen el procedimiento que, indican, se encuentra en trámite. Destacan que sin la emisión de acto administrativo alguno, sobre la base de un acta emitida por una auditoría practicada por la Dirección Provincial de Recursos Humanos en la Escuela Provincial de Artesanías “San Juan Bautista”, se procedió de manera arbitraria al bloqueo de las cuentas sueldo de los actores, a pesar de no haber tomado intervención en la causa y de existir una tácita reconducción de sus cargos, lo que habilita la promoción del amparo. Además señalan que, el 15/02/2024 presentaron nota en el área de liquidación de haberes con documentación que formó el EX-2024-230765-CAT-DPRHD#MTPRH que se encuentra en trámite. Ofrecen prueba documental y solicitan como medida cautelar se ordene el inmediato desbloqueo de haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 253/266, previo dictamen fiscal, obra Sentencia Interlocutoria N° 08/2024, donde el Dr. Miguel Martín Gómez Amigott, Juez Laboral de Primera Nominación, se declara incompetente en atención a la naturaleza Corte Nº 012/2024 de la pretensión y ordena la elevación de la causa a la Corte de Justicia de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicado el expediente ante el presente Tribunal, a fs. 272 se corre vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la acción y de la cautelar solicitada, el que se pronuncia en sentido afirmativo por la competencia del Tribunal y negativo sobre la admisibilidad de la acción (fs. 274/276). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 277 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que deja la cuestión en estado emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que acorde a la materia que involucra la acción, esta Sala resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo modificado por Ley 4998 y Acordadas de la Corte de Justicia de Catamarca N° 4594/22 y 4667/24. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados al estudio de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y de la documentación agregada en autos a fs. 36/37 y 123/124 -Juan Gerardo Godoy, 43, 137 y 158 -Alexander Nery Ramos Avila, 48, 128 y 153 -Jesús Gabriel Carranza, 53, 127 y 154 -Silvia Viviana Barros, 58, 131 y 155 -Celia de los Ángeles Lencina, 63, 130 y 157 -Gerardo Diego Godoy y 68, 134 y 156 -Emiliana Duveaux, se constata que la designación de los actores como Maestros Reeducadores, es en carácter de interinos, con plazo de duración hasta el día 01/01/2024 -fecha en que se produce el bloqueo de los haberes denunciados- conforme certificación de servicios expedidos por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos obrantes a fs. 137, 128, 127, 131, 130 y 134, excepto en cuanto al Sr. Juan Gerardo Godoy. Sentado ello, resulta oportuno aclarar que no existe tácita reconducción en las contrataciones como pretenden, de manera errónea, los actores, pues la administración debe cumplir con todas las exigencias de forma requeridas para la validez de los actos administrativos que emita. Por lo expuesto, se concluye en la ausencia de la arbitrariedad alegada, en los bloqueos de cuenta ordenados por la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al Sr. Juan Gerardo Godoy, la certificación de trabajo expedida por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos obrante a fs. 123/124 indica que su relación laboral continúa, y no figura indicación de bloqueo de haberes. La falta de acreditación por parte del actor del hecho que alega como arbitrario, no puede ser suplida por el Tribunal que se ve impedido de verificar la existencia de los requisitos indispensables para la procedencia de esta excepcional vía intentada (art. 5 inc. e de la Ley 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 012/2024 En consecuencia, no demostrada la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, que se pretende, corresponde rechazar la acción por los defectos formales de los que padece. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución a la que se arriba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver