Sentencia N° 18/24
OVIEDO VEGA, Nahir y Otros c/ EC - SAPEM s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-04-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 017/2024 "OVIEDO VEGA, Nahir y Otros c/ EC - SAPEM s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 11/25 y vta. comparece la parte actora, Sres./as. Nahir Oviedo Vega, Cinthia Marcela Álvarez, Silvana Lorenza Flores y María de los Ángeles Flores, a través de apoderado, y promueven acción de amparo en contra de EC SAPEM de Santa Maria, con la finalidad de que ordene la prestación del servicio en la Plaza de las Américas, donde los actores trabajan.- - - - - - - - - - - - - -
Justifican los requisitos procesales de la acción y la competencia del Tribunal por encontrarse comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, que dicen, son negados de proveer por una empresa del Estado provincial -EC SAPEM del departamento de Santa María-.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos exponen que EC SAPEM niega la prestación del servicio a los carros bar colocados en la Plaza de Las Américas, lo que les impide trabajar, pero sí otorgan conexión a otros carros emplazados frente a la Municipalidad de Santa María. Señalan que existe un tablero dispuesto en la plaza donde se conectaban los trailers, pero desde hace un tiempo empleados de EC SAPEM retiraron los cables de conexión y niegan la prestación del servicio. Manifiestan que en la ciudad Capital, como en otros departamentos del interior y en la misma Santa María -en otro sector- el servicio eléctrico se presta sin problemas, lo que atenta de manera directa los principios constitucionales de igualdad y de propiedad, pues impiden su trabajo por decisiones arbitrarias injustificadas.- - - - - -
Fundan el derecho que alegan en los arts. 43, 16, 17, 18, 19 y 75 de la CN, en la Ley N° 16986 y Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicitan además, medida cautelar a fin de que se ordene la prestación provisoria del servicio a los trailer o carro bar durante la sustanciación del presente proceso. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar solicitada, el que emite dictamen a fs. 27/28 y vta. en sentido negativo sobre la competencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - -
A fs. 29 se ordena el pase para resolver, proveído que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, corresponde a esta Sala, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - - - - - - - - - -
Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado corresponde aclarar que si bien los amparistas titulan la presente acción como amparo colectivo, su escrito inicial funda sus derechos en la Ley de Amparo N° 4642 modificada por la Ley 4998.- - - - - - - - - - -
Sentado ello, es el art. 4°, segundo párrafo de la ley de mención el que regula la competencia del Tribunal para entender en el mismo, limitando la intervención de la de la Corte de Justicia solo a las causas contencioso administrativas, conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - -
Que, analizados los autos, se observa que el objeto de la pretensión como lo señala el Ministerio Público, no constituye materia contencioso administrativa conforme lo establecido en el art. 1 del CCA, lo que determina la falta de competencia del presente Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en Corte Nº 017/2024 actos u omisiones de la Administración Pública. Esta expresión no es coincidente con la de acto administrativo, desde que no todos los actos u omisiones provenientes de la Administración Pública revisten tal carácter.” El Amparo Régimen Procesal, Augusto M. Morello- Carlos A. Vallefin, LEP, La Plata, 2000, pág. 308.- - - - - - - - -
Del escrito de inicio surge claramente que la materia que constituye el eje central de la cuestión traída a consideración de este Tribunal es netamente derecho constitucional, en consecuencia, al no someterse a revisión ningún acto administrativo que vulnere derechos tutelados por normas de derecho administrativo, la competencia está asignada a los jueces de grado en nuestro ordenamiento positivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, conforme al art. 1 del CPCC, que establece el carácter improrrogable de la competencia, y a lo establecido en el art. 4 de la Ley 4642 modificada por Ley 4998, art. 204 de la CP y art. 1 de la Ley 2403, resultan competentes para atender el presente planteo los jueces de primera instancia. Sin dilación, por Secretaría remítase la causa al Juzgado de Santa Maria.-- - - - - - - - - - -
3- Respecto a la medida cautelar peticionada, este Tribunal, atento su incompetencia y a las características de la causa, donde se ponen en juego garantías constitucionales de usuarios del servicio eléctrico, considera pertinente reservar su tratamiento al juez natural de la causa, a fin de proteger y garantizar el derecho al debido proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,-
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia del presente Tribunal para Corte Nº 017/2024 entender en los presentes autos. Por Secretaría remítase la causa al Juzgado de Santa María. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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