Sentencia N° 20/24

En Expte. Corte Nº060/2022: "GONZALEZ, María Isabel c/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PTE. DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNIC. DE LOS ALTOS s/Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-04-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2024.- Y VISTOS: El expediente Corte Nº 073/2023 "En Expte. Corte Nº060/2022: "GONZALEZ, María Isabel c/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PTE. DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNIC. DE LOS ALTOS s/Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/09 comparece la parte demandada con patrocinio letrado, e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 incs. 1 y 2 de la Ley 48, y por arbitrariedad en contra de la Sentencia Definitiva N° 12/23, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió: “1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. María Isabel González en contra Cuerpo de Concejales y/o Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos. En consecuencia declarar nulo de nulidad absoluta el decreto de Presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos Nº 66/22, de fecha 27 de octubre de 2022, y la sesión Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2022, del Concejo Deliberante, en relación a la exclusión de la actora y ordenar la inmediata reincorporación de la concejal Maria Isabel González a su cargo”.- - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia contraría el criterio fijado en la jurisprudencia que califica como sostenida y suficiente, conforme antecedente que menciona -Corte N° 002/2010- respecto a que el tipo de controversia planteada sólo puede ser tratada a través de un conflicto de poderes y no por la vía de amparo entablada. Luego señala que la Corte de Justicia se extralimita en su pronunciamiento al declarar la nulidad de lo resuelto por los Concejales en la sesión de fecha 27/10/2022 respecto a la exclusión de la Concejal González, pues resalta que la acción se limitó al decreto de Presidencia N° 66/22. Destaca que debió entablarse acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante que decidió la expulsión y no contra el decreto cuestionado. Refiere que la arbitrariedad del fallo se evidencia en la lesión palpable de las atribuciones propias del Concejo Deliberante previstas en la Ley 4640, para decidir sobre la validez de los títulos y permanencia de sus miembros. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, la parte actora recurrida lo evacua a fs. 23/25. En su presentación solicita el rechazo del recurso deducido por defectos formales que afectan su admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 27/28 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido.- - - - - - - - El Sr. Procurador en dictamen n° 011 destaca la falta de reserva oportuna del caso federal, la ausencia de fundamentos de la cuestión federal que dice violentada, como de la arbitrariedad invocada, por lo que propicia su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal, a fs. 33 se dicta proveído que ordena autos para resolver el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido este Tribunal comparte la observación realizada por el Sr. Procurador General sobre la falta de reserva oportuna del recurso deducido como un requisito de cumplimiento ineludible de procedencia.- - - - - - - - - En consonancia a ello la doctrina señala: “Desde el ángulo Corte Nº 073/2023 normativo, la exigencia que comentamos se hace derivar del mismo art. 15 de la Ley 48. La propia Corte ha aclarado, finalmente, que el requisito de la oportuna introducción de la cuestión federal para la viabilidad del futuro recurso extraordinario que se interponga, no constituye exceso ritual alguno, puesto que surge de la naturaleza de la competencia del alto tribunal cuando conoce por vía del recurso extraordinario, que no es originaria sino apelada.” Néstor Pedro Sagués, “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario”, T 2, Editorial Astrea, Bs. As., 2002, pág. 322. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además de lo expuesto, corresponde aclarar que, aunque la parte interesada indica que el recurso extraordinario se origina en las causales previstas en los incs. 1 y 2 del art. 14 de la Ley 48, se constata en la causa la ausencia de fundamento que sostenga su pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es la finalidad precisa y delimitada del recurso intentado el que exige que la cuestión federal invocada sea determinada de manera clara y concisa (art. 2 inc. i, Acordada nº 04/2007) y que no se traduzca en una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, como surge de la simple lectura del recurso presentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en la causa donde de la lectura del memorial presentado surge una reiteración de los argumentos plasmados en la contestación del informe requerido y una manifestación de descontento con el pronunciamiento que resuelve el fondo de la cuestión debatida.- - Asimismo, resulta conveniente señalar que la jurisprudencia y de esta Corte con otra integración que cita la recurrente como contradictoria. -Corte N° 002/10-, hace referencia a que la acción de amparo no es procedente al cuestionar la validez de una ordenanza siendo la acción correcta la de inconstitucionalidad, es decir, no tiene ninguna semejanza al caso planteado en el presente expediente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, tampoco logra el interesado, acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente, y el Tribunal se ha pronunciado dentro de los márgenes de su competencia, conforme al planteo esgrimido, de manera racional y fundada conforme a la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso de carácter restrictivo, que impone, para admitir su procedencia, exigencias de ineludible cumplimiento, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA Corte Nº 073/2023 RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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