Sentencia N° 27/24
CARRANZA, Sonia Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-05-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintisiete
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de mayo de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/2024 "CARRANZA, Sonia Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 75/77 obra Sentencia Interlocutoria N° 10 de fecha 09/05/2024 que ordena el trámite de la presente causa ante la Secretaría de Amparo y Amparo por Mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del escrito de demanda surge que la actora, a través de letrado patrocinante, cuestiona los aumentos implementados en las cuotas de la Obra Social que se le aplican como afiliada -particular directo-, por resultar excesivamente onerosas en relación a sus ingresos -pensión no contributiva- (fs. 36/32), y a su patología médica, conocida por la OSEP (fs. 05/06 y 08/11). Señala que las cuotas ascendieron de $6.004 de 05/2023 al 01/2024 (fs. 19, 23/30) a $37.609,60 en 02/2024 (fs. 31). Manifiesta no poder hacer frente a los aumentos sin afectar su derecho a la salud y calidad de vida, entre otros. Solicita como medida cautelar se ordene a la OSEP, la readecuación de las cuotas correspondientes al plan asistencial de la suscripta, dejando sin efecto los realizados en aplicación de la Resolución OSEP N° 03/2024 y todas las relacionadas a ella. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 66/68 obra dictamen n° 038 del Ministerio Público que propicia la admisibilidad de la acción de amparo y la procedencia de la tutela cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego a fs. 79 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - -
2- En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 75/77 obra Sentencia Interlocutoria N° 10, que remite a esta Sala el tratamiento del planteo de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Sentado ello, teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias del expediente, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el aumento de las cuotas implementado por la Obra Social a la amparista -prima facie valorado- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad el derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la afiliada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la accionante, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea valorada Corte Nº 014/2024 en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la prueba adjuntada por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene a la OSEP, readecue las cuotas correspondientes al plan asistencial de la peticionante y se dejen sin efecto los aumentos realizados, a fin de poder contar con la cobertura de la obra social necesaria para el tratamiento de su patología.- - - - - - -
Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de la que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consonancia con lo expresado, el formus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos, al constar en autos en base a la documentación adjuntada respecto a los ingresos de la amparista -pensión contributiva-, al problema de salud que padece, situación que la OSEP conoce y que el aumento implementado en las cuotas para brindar la cobertura de la afiliada resultan excesivos. A su vez, el peligro en la demora se ve configurado en que la imposibilidad de pago de las cuotas como afiliada, repercutirían en la falta de cobertura de su tratamiento necesario para su patología crónica, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida y al criterio sostenido por esta Sala en SI N° 23/24 en autos Corte N° 020/24 y SI N° 24/24 en autos Corte N° 022/24.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar, esta Sala considera pertinente ordenar a la Obra Social mantener los montos de aportes exigidos a la amparista antes de la entrada en vigencia de la Resolución OSEP n° 179 del 03/01/2024, hasta que se resuelva el fondo del asunto, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 204 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos mantener, una vez notificada, los montos de aportes exigidos a la actora antes de la entrada en vigencia de la Resolución OSEP n° 179 del 03/01/2024, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Debiendo la amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de los aumentos de cuotas aplicados a la actora afiliada, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 014/2024 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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