Sentencia N° 30/24
RAMIREZ, Hugo C/ ENERGIA CATAMARCA SAPEM, PODER EJECUTIVO PCIAL. Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo Colectivo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-06-07
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de junio de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/2024 "RAMIREZ, Hugo C/ ENERGIA CATAMARCA SAPEM, PODER EJECUTIVO PCIAL. Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo Colectivo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 23/33 y 61/63 y vta. comparece el Dr. Hugo Ramirez, en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica y promueve acción de amparo colectivo en contra de Energía de Catamarca SAPEM, del Poder Ejecutivo provincial y del Ente Regulador de Servicios Públicos de la provincia de Catamarca. Persigue se declare la nulidad por ilegitimidad de la Resolución EnRe 028/24 publicada en el Boletín Oficial el día 05/04/2024, que estableció nuevos valores del VAD para todos los usuarios del servicio eléctrico de la provincia.- - - - - - - - - - - - -
Justifica la legitimación para accionar y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que a través de la Resolución EnRe 028/24 se establecieron nuevos precios de la tarifa de servicio eléctrico VAD, autorizando el traslado de los incrementos a los usuarios. Señala que la fórmula de actualización aplicada -relación peso/dólar- resulta contraria a lo establecido en el art. 8 de la Ley 25561. Además sostiene, vulnera la Ley 24065 que prevé el principio de tarifación con ajuste a los costos económicos, como así también la Ley de Defensa del Consumidor -art. 37- a la que la Provincia adhirió en la Ley 5064, todo lo que resulta contrario al orden público, ilegítimo e irrazonable. Destaca que dicha observación fue formulada en la audiencia pública y además en otras oportunidades al cuestionar las Resoluciones EnRe N° 064/22, N° 001/23 objeto de recurso de reconsideración con alzada en subsidio presentado el día 07/02/2023 (fs.02/09 vta.), sin respuesta a la fecha y N° 83/23.- - - - - - - - - - - - - Indica que la resolución que impugna se encuentra viciada en su objeto, carece de causa y fundamentación y está basada solo en afirmaciones dogmáticas, lo que desnaturaliza al instrumento como acto administrativo válido en los términos del art. 27 de la Ley 3559. Destaca que todo proceso de actualización tarifaria debe adecuarse a las previsiones de los arts. 42 y 17 de la CN que reconocen los derechos de los usuarios y el derecho de propiedad. Finalmente solicita como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrece prueba y funda su derecho. Solicita además la gratuidad de la acción. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, que con remisión a precedentes de esta Corte de Justicia emite dictamen a fs. 65/66, pronunciándose por la competencia de este Tribunal para entender en la acción promovida, y la inadmisibilidad formal del amparo presentado. A fs. 67 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte de Justicia, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -el art. 7, 2º párrafo de la Ley 5034-, por cuestionar un particular (art. 8 de la Ley 5034) un acto administrativo emitido por el poder administrador en ejercicio de actividad administrativa, corresponde se declare la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y Nº 4667/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los intereses difusos conculcados, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista Corte Nº 026/2024 demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar o prevenir y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme a la relación de antecedentes efectuada, el amparista cuestiona un acto emitido por el poder administrador: Resolución EnRe 028/24, mediante la cual se aprueba un nuevo cuadro tarifario a regir para todos los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia, por considerar violentado el art. 8 de la Ley 25561 por aplicar la actualización del VAD la fórmula relación peso-dólar que se encuentra expresamente prohibida en dicha norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constatado en el Boletín Oficial N°28 publicado el día 05/04/2024 el texto de la Resolución EnRe N° 028/24 que se impugna, se comprueba además del cumplimiento del procedimiento establecido para su emisión, el detalle aplicado para la composición de la fórmula de ajuste de las tarifas que se aprueban. Específicamente en relación a la actualización del VAD cuestionado expresa “Que en cuanto a la relación Peso Dólar, el Subanexo II no define taxativamente la fuente de información de donde se debe obtener la Relación Peso Dólar. Al respecto se considera que en el cálculo debe: a) emplearse información representativa del mercado. Por ello se ha considerado el tipo de cambio de referencia1 publicado por el Banco Central de la República Argentina; y b) considerarse un valor representativo del mes en cuestión. En consecuencia, se ha empleado el promedio mensual del tipo de cambio publicado". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta que la Ley 25561 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y que en la Resolución que se impugna se detalla la relación aplicada, sobre la base de informes oficiales del Banco Central, no se corrobora la presencia manifiesta de la ilegitimidad o arbitrariedad que se acusa.- - - - - - - - - - - -
A su vez la indicación de violación de la Ley 24065 que establece la determinación de las tarifas de transporte y distribución del servicio eléctrico bajo el principio de razonabilidad en los costos, excede el marco del ámbito propio de los juicios de amparo, pues el defecto que señala requiere de un estudio técnico, sujeto a mayor prueba, que excede el marco de la acción propuesta.-- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal aseveración conduce a reafirmar la doctrina legal de que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527 -LL, 1977-C, 264 (34.265-S)-; 302:1440 -LL, 1982-C, 494 (36.130-S)-; 305:1878 - LL, 1984-B, 87- y 306:788). Criterio que no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2955 -LL, 1997-D, 669).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del mismo modo no se constata violación alguna a la Ley de Defensa del Consumidor ni a la Ley 3559, pues de la lectura de la Resolución N° 028/24 que se impugna se observa el cumplimiento del procedimiento necesario para la emisión del acto administrativo dentro de los límites formales que le asisten a la administración en el ejercicio de su facultad reglada de modificar el cuadro tarifario del contrato de suministro de energía eléctrica y con las formalidades exigidas para su validez (art. 27 de la Ley 3559). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por todo lo expuesto corresponde declarar inadmisible la acción de amparo colectivo deducida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Sin costas, atento a la falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 026/2024 LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo colectivo interpuesta, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
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