Sentencia N° 34/24

GODOY, Zulma Natalia c/OBRA SOCIAL (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-07-16

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de julio de 2024 Y VISTOS: El expediente Corte N° 041/2024 "GODOY, Zulma Natalia c/OBRA SOCIAL (OSEP) s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 43, comparece la Sra. Zulma Natalia Godoy Zurita, afiliada de OSEP N° 76417 (fs. 04), con patrocinio letrado, y solicita la habilitación de feria judicial para el tratamiento de la presente causa, cuya demora acarrea daños en los derechos que protegen la salud de su hijo N.E.N- - - - - - - - - - - A fs. 13/16, obra escrito de demanda, donde la actora en representación de su hijo, relata los fundamentos de la acción de amparo, describe la patología médica y características de la dolencia que padece N.E.N.. Acredita con copias que acompaña, el vínculo parental: con copia de DNI del menor (fs. 03) y el carácter de afiliada: con constancia de carnet de OSEP (fs. 04). Manifiesta que N.E.N. padece de Baja Talla Parental caracterizado por ser un trastorno en el crecimiento del menor cuya estructura es significativamente más pequeña que la de los niños de su edad y a la contextura familiar. Señala que a los doce años se detectó la deficiencia en el crecimiento y se inició un tratamiento hormonal que ya lleva 9 meses en curso. Esta circunstancia es conocida por la OSEP que en Resolución RS-2024-00209103-CAT-OSEP de fecha 09/02/2024 autorizó la entrega del medicamento Somatotrofina 10 mg. (6,7 mg/ml)- Dosis diaria: 1,3 mg – Dosis mensual: 40 mg – Tiempo de cobertura: durante 12 meses, otorgando una cobertura del 85% a cargo de la obra social y el restante 15% a cargo de la afiliada actora (fs. 05/06). Manifiesta que el 18/04/2024 presentó ante la OSEP pedido de cobertura del 100% de la hormona de crecimiento, atento al alto costo representa la cobertura del 15% a su cargo conforme a sus ingresos (fs. 07/09), pretensión que nunca fue respondida. Destaca la importancia de la continuidad del tratamiento durante la niñez y adolescencia para lograr resultados efectivos en el crecimiento del menor.- - Funda su pretensión en los arts. 14, 18, 33, 42, 43 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 1, 2 y 3 del CCC y en el inc. 7.5 de la Resolución N° 310/04.- - - - - - Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, solicita habilitación de feria judicial. En definitiva, peticiona se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 17 se ordena vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria, de la jurisdicción y competencia, como de la viabilidad de la acción, quien emite dictamen favorable a fs. 18/20. Ordenado el llamado de autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 407. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo promovida, se encuentra regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos Corte N° 041/2024 se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa y las circunstancias particulares manifestadas por la actora en Nota presentada ante la OSEP el día 18/04/2024 (fs. 11/12), se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto -prima facie valorado- la omisión de la obra social de responder a lo solicitado por la actora atenta contra la salud de N.E.N., quien conforme a los ingresos docentes que acredita en constancias adjuntas a fs. 07/10, corre el riesgo de no poder dar continuidad al tratamiento médico indicado, por ser su medicación excesivamente onerosa para ser afrontada en el 15% por la actora, vulnerando así derechos reconocidos explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los derechos alegados por la Sra. Godoy como vulnerados son, primordialmente, el derecho a la salud y plenitud de la vida que gozan de amparo constitucional y convencional, pues se encuentran comprendidos dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y sus familiares, por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, y la procedencia de la habilitación de la feria judicial, a los fines de dar inicio al curso normal del proceso, que atento a los derechos constitucionales y convencionales amparados, y a las condiciones físicas y anímicas en que se encuentra N.E.N. conforme a su patología, no admite dilación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA RESUELVE: 1) Habilitar la feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la omisión de resolver lo peticionado en Nota ingresada el día 18/04/2024 en Expediente 00735664/2024, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FDO: Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta Corte de Justicia), Dra. Rita Verónica Saldaño (Ministra) y Dr. Nestor Hernán Marte (Ministro), ante Mí Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria en lo Contenciosos Administrativo, Corte de Justicia).

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