Sentencia N° 37/24
VILLACORTA, Maria Laura C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-07-31
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de julio de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 035/2024 "VILLACORTA, Maria Laura C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario y Dra. Gómez:
1- Que a fs. 21/33, el día 25/06/2024 comparece la Sra. Maria Laura Villacorta a través de apoderado y promueve acción de amparo en contra de la inacción o demora injustificada de la Obra Social de los Empleados Públicos en proveer el dispositivo SONATA 2 con procesador del habla modelo SONNET marca MED EL LATINO AMÉRICA S.R.L. necesario para realizar un implante coclear en oído izquierdo, más cobertura de la cirugía precisada para su colocación en el Instituto Superior de Otorrinonaringología en la CABA. Adjunta copia de carnet de afiliada de cobertura para discapacitados Nº 64-003308-00 (fs. 05) y certificado de discapacidad (fs. 06). Persigue se ordene de manera urgente la compra del dispositivo de implante coclear detallado y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para su colocación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que sufre de Hipoacusia Neurosensorial leve de oído derecho y profunda en el oído izquierdo con acufeno incapacitante, lo que acredita con estudios médicos adjuntos a fs. 08/12, historia clínica (fs.06 vta./07) e informe de especialista (fs. 13). Señala que se ve obligada a acudir a la instancia judicial atento a la falta de respuesta de la OSEP a sus requerimientos. Indica que en el mes de septiembre de 2023 inició ante la OSEP el pedido correspondiente sin acreditar ni individualizar el expediente en el que tramita la petición. Luego manifiesta que el 01/03/2024 remitió carta documento a la demandada exigiendo la compra del dispositivo (fs. 14) sin obtener respuesta a la fecha de promoción de la presente demanda el 25/06/2024 (fs. 32 vta.). Funda su derecho en el art. 43 de la CN, art. 204 de la CP, Leyes 4642 y 4998, en tratados internacionales y doctrina y jurisprudencia. Justifica los requisitos de procedencia de la acción. Solicita, se ordene como medida cautelar urgente, la compra del dispositivo para el implante coclear que reclama, asimismo, la cobertura de la cirugía de colocación y de todo lo necesario para su funcionamiento. Ofrece prueba, hace reserva de iniciar acción de daños y perjuicios y del caso federal. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 34/35 en sentido afirmativo respecto a la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción y de manera negativa respecto a la tutelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos.- - - - - - -
3- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, Corte Nº 035/2024 se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra la amparista y que consta en la opinión científica de los médicos que la asisten.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de la que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.- - - - - - - - -
Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por la amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, el suministro del dispositivo SONATA 2 con procesador del habla modelo SONNET marca MED EL LATINO AMÉRICA S.R.L. necesario para el implante coclear en el oído izquierdo, más cobertura de la cirugía precisada para su colocación en el Instituto Superior de Otorrinonaringología en la CABA.- - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- -- - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el hecho de que el diagnóstico de hipoacusia es irreversible Corte Nº 035/2024 como fundamento del peligro en la demora que invoca, y teniendo en cuenta que la afectación del oído derecho es leve conforme a los especialistas que tratan a la amparista, al coincidir la pretensión cautelar con el objeto final, ordenar en esta instancia su cobertura generaría una situación de desigualdad entre las partes en fragante violación al derecho de defensa de la contraria, en un proceso de tramitación ágil como el presente, por lo que corresponde no hacer lugar a la misma y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala.- - -
Voto del Dr. Cáceres:
Adhiriéndome a todo el fondo de la cuestión, solo quiero aclarar sobre el particular, que la Obra Social de los Empleados Públicos de la provincia fue intervenida el 20 de febrero del año 2014 por 6 meses, prorrogable por otros 6 meses, ese hecho motivó que desaparezca el cuerpo colegiado que administraba la obra social, va de suyo que no puede tener un director si no existe un directorio, es interventor, señor interventor con facultades restringidas, un simple punto para aclarar y resaltar ya que lleva mas de 10 años la obra social dependiendo del Poder Ejecutivo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe Corte Nº 035/2024 circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de respuesta a los pedidos de la prestación solicitada, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
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