Sentencia N° 38/24
JIMÉNEZ, Maria Cecilia (Pta. del Círculo Odontológico de Catamarca) C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-08-07
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de agosto de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 036/2024 "JIMÉNEZ, Maria Cecilia (Pta. del Círculo Odontológico de Catamarca) C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 74/84 vta., el día 25/06/2024 comparece la Sra. Maria Cecilia Jiménez, en carácter de Presidenta del Círculo Odontológico de Catamarca, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca. Persigue la inaplicabilidad, inejecutabilidad y declaración de inconstitucionalidad del art. 2° del Decreto Ec. N° 444 de fecha 08/05/2024 (fs.14/18), que establece que la OSEP deberá requerir semestralmente a la organización profesional correspondiente la presentación de Certificado de cumplimiento fiscal vigente de los asociados profesionales, bajo apercibimiento de retener sus honorarios hasta la regularización de situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los requisitos procesales de la acción y fundamenta su pretensión. En el relato de los hechos explicita que el Círculo Odontológico de Catamarca celebró contrato con la OSEP donde se estipulan los derechos y obligaciones de las partes (fs. 06/13). Detalla que el instrumento fijó como obligación de la obra social el pago de la facturación acompañada por el Círculo a los 60 días de su presentación. Manifiesta que la Ley 3509 crea a la OSEP como un órgano que goza de autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad para obligarse, y que posee un patrimonio propio (art. 13 de la Ley 3509) que no se integra de fondos públicos del Estado provincial. Destaca entonces la falta de razonabilidad de lo previsto en el artículo que impugna, el que acusa de arbitrario, ilegítimo e inconstitucional. Cuestiona los fundamentos que motivan la exigencia plasmada en el art. 2° del Decreto Ec. N° 444, pues señala que los artículos 17, 26 de la Ley 5022 tienen un alcance diferente al pretendido como fundamento y que los arts. 39 y 40 del CT no resultan aplicables a la OSEP al igual que el art. 23 del Anexo único del Decreto Acuerdo N° 670/2020 a los prestadores de la OSEP.- - - - -
Destaca que el accionar del Poder Ejecutivo resulta arbitrario al exigir el cumplimiento de las obligaciones impositivas tanto a los profesionales que el Círculo representa como a los prestadores como condición de pago de las prestaciones efectuadas en virtud del ejercicio profesional. Señala que ello atenta de manera directa al derecho de trabajar y de ejercer industria lícita, de usar y disponer de la propiedad, de asociarse con fines útiles (arts. 14 de la CN y 17 de la CP), el derecho a la igualdad de trato (art. 16 de la CN), al contar el Estado con los mecanismos pertinentes de cobro (ejecución fiscal), donde se respete el debido proceso (art. 18 de la CN). Invoca que la nulidad prevista en el art. 49 de la CP resulta aplicable en la causa y cita tratados internacionales que dice violentados (art. 75 inc. 22 de la CN). Destaca que el art. 2° del Decreto Ec. N° 444 atenta no solo contra el derecho alimentario de los profesionales, sino que afectan a los miembros de sus familias. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita medida cautelar innovativa a fin de que se ordene la suspensión de la vigencia del Decreto Ec. N° 444/2024 hasta la sustanciación del presente amparo. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, respecto de la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción como de la tutelar peticionada, el que se pronuncia en dictamen n° 100 en sentido afirmativo (fs. 82/83 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 85 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y Corte Nº 036/2024 conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas Nº 4594/22 y 4667/24).- - - - - - - - -
3- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerado son, primordialmente, el derecho al trabajo, a la igualdad, a la propiedad, que resultan de carácter alimentario, y que gozan de amparo constitucional y convencional y, luego de analizada la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada, se comprueba que se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por la amparista, pretende se ordene la suspensión de la vigencia del Decreto Ec. N° 444 hasta que se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el Corte Nº 036/2024 simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se corrobora que el art. 6° el Decreto Ec. N° 444 establece su vigencia a partir del 01/07/2024 y que la exigencia prevista en el artículo 2° cuestionado, es semestral, en consecuencia, surge ausente el requisito de peligro en la demora o daño inminente e irreparable necesario ineludiblemente para su otorgamiento, en un proceso de tramitación ágil como el presente. Ordenar en esta instancia la suspensión solicitada generaría una situación de desigualdad entre las partes en fragante violación al derecho de defensa de la contraria, por lo que corresponde no hacer lugar a la misma y requerir informe al Estado Provincial a fin de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase al Estado Provincial, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos del artículo 2° del Decreto Ec. N° 444 de fecha 08/05/2024 publicado en el BO N° 38 el 10/05/2024, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
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