Sentencia N° 39/24
TORRES, Débora Natalia (en representación de su hijo R.R) C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA - MTRIO. DE EDUCACIÓN "s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-08-08
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de agosto de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/2024 "TORRES, Débora Natalia (en representación de su hijo R.R) C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA - MTRIO. DE EDUCACIÓN "s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
1- Que a fs. 83/88 y 89/90, los días 01/07/2024 y 04/07/2024 respectivamente, comparece la Sra. Débora Natalia Torres en representación de su hijo menor de edad R.R. (fs. 04) y promueve acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca, Ministerio de Educación. Persigue se proteja, reconozca y restituya el derecho a la educación inclusiva y de calidad que requiere su hijo menor de edad con discapacidad y el cese de actos discriminatorios en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características del proyecto pedagógico individual (PPI) que requiere a fin de mantener los conocimientos adquiridos y avanzar en su educación, lo que se refleja de manera directa en su salud. Expone que R.R. fue diagnosticado con Trastorno de Espectro Autista (TEA), y en atención a ello cuenta con una maestra de apoyo de inclusión para orientar a los docentes y establecimiento educativo al que concurre EPET N° 7, sobre las necesidades y forma de aprender del menor. Manifiesta que en el año 2020 los docentes de la institución escolar se negaron a adecuar la currícula a las necesidades de su hijo -vía virtual por pandemia-, privándolo de su derecho a la educación. Luego, en el año 2021 algunos profesores se negaron a darle clases durante todo el ciclo lectivo, circunstancia que motivó presentaciones ante la Dirección del Colegio, el Ministerio de Educación y el INADI. Especifica que en los ciclos lectivos 2022, 2023 y 2024 se limitaron las clases de Inglés a 3 horas cátedras por año y que en el año en curso se niegan a dictarle clases de Historia, Tecnologías electrónicas, Química, Taller Instalación y Mantenimiento de Software I, excluyéndolo además de talleres de ESI, violencia de género, entre otras actividades escolares, todo en violación al sistema de educación inclusivo que prohíbe la discriminación por discapacidad conforme Leyes 26378, 25280 y 23849. Manifiesta que acude a esta vía al haber agotado instancia administrativa sin obtener respuesta favorable del Ministerio de Educación ni de la Escuela EPET N° 7 (fs. 37/82). Solicita como medida cautelar se ordene otorgar los medios necesarios para garantizar el derecho a la educación inclusiva y de calidad para R.R. y cesen los actos de discriminación hacia la persona del menor y de su familia hasta que se resuelva el fondo de la cuestión. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Funda su derecho en el art. 43 de la CN, tratados internacionales, Ley N° 26061 y N° 26206, art. 40 de la CP y Leyes N° 4642 y N° 5357. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 92/93 y vta. en sentido afirmativo respecto a la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción y de manera negativa respecto a la tutelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 94 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, Corte Nº 039/2024 implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y 4667/24).- - - - - - - - - -
3- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la educación inclusiva de su hijo que goza de amparo constitucional y convencional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho al desarrollo integral de una vida digna de los menores con discapacidad y, luego de analizada la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada, se comprueba que se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.- - - - - - - - -
Así, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por la amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, se proteja, reconozca y restituya el derecho a la educación inclusiva y de calidad para su hijo menor de edad con discapacidad y el cese de actos discriminatorios en contra de su persona y del grupo familiar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado. - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 039/2024 Analizada la petición, como la documental adjunta, se comprueba que el menor no ha sido privado de su derecho a la educación integral de manera total sino de forma parcial -limitado a las materias descriptas-, hecho que denuncia ocurriría desde el año 2020 conforme lo expone en la demanda, en consecuencia, no se verifica el peligro en la demora requerido como presupuesto ineludible para admitir la cautelar solicitada. Unido a ello, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, al coincidir la pretensión cautelar con el objeto final, ordenar en esta instancia su cobertura generaría una situación de desigualdad entre las partes en fragante violación al derecho de defensa de la contraria, en un proceso de tramitación ágil como el presente, por lo que corresponde no hacer lugar a la misma y requerir informe al Ministerio de Educación demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de esta Sala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Gómez:
En coincidencia con la relación de causa y la procedencia de la accion de amparo promovida, disiento de lo expuesto en cuanto a la medida cautelar solicitada, disponiendo hacer lugar, en atención a que, tratándose de un niño con discapacidad, que no goza del derecho a la educación de manera integral y en las concidicones necesarias conforme su patología médica que repercuten en la faz intelectual, en razón de su diagnóstico de trastorno del espectro autista, requieren de decisiones urgentes y protectorias para fortalecer, mientras dure el desarrollo del presente proceso, su formación integral y promover en el niño R. R. su capacidad de definir su propio proyecto de vida, en igualdad de oportunidades.- - -- - - - - - - -- - - -
La universalidad de personas con discapacidad, entre las que se encuentra el niño R.R, gozan de una protección jurídica más intensa, que tiene su fundamento en promover formas de integración o inclusión en diversas áreas de la educación, la salud y la vida en sociedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde destacar que la viabilidad de la medida precautoria es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y derecho existente al tiempo de su dictado en razón y cuidando de no configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallo: 316:1833, 319:1069). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en el presente caso, el peligro en la demora esta dado por la proximidad en la finalización del presente año escolar (a 4 meses), atendiendo a que ya trascurrió el primer semestre de este año y que durante el mismo el niño R.R. recibió una educación parcializada, que afecta de manera considerable su derecho a una educación integral y en igualdad con el resto de sus compañeros. Constituyendo esto una causa de discriminación y segregación contraria a la perspectiva igualitaria dispuesta por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Decidir lo contrario sería desconocer y restringir sus posibilidades educativas a espacios segregados y a formas de enseñanzas diferenciales, y tratarlos como objetos de salud, asistencia social y caridad. Esto trae como consecuencia vulnerar, la comunión de identidad entre seres humanos con condiciones diferentes.- - - - - - -
“La comunión entre personas con discapacidad es valiosa y significativa. A menudo, la sociedad tiende a centrarse en las diferencias, pero es importante reconocer que todos compartimos una humanidad común. Las personas con discapacidad tienen sus propias perspectivas, habilidades y experiencias, y pueden contribuir de manera única a la comunidad. La verdadera comunión se basa en la aceptación, el respeto y la comprensión mutua, independientemente de las diferencias individuales”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, el derecho que podría verse alterado -el ejercicio efectivo del derecho a la educación de las personas con discapacidad intelectual- derecho contemplado en la Carta Magna art. 14, derecho de enseñar y Corte Nº 039/2024 aprender y en lo específico de la persona de R.R., niño y con discapacidad, implica el derecho a la plena integración de personas con capacidades diferentes.- - - - - - - -
Lo que aquí́ interesa es que la integración de R. R. a la escolarización común e integral, en todas sus horas curriculares, no sea una mera expresión de deseos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este proceso de integración escolar, sin demoras, encuentra fundamento de validez no sólo en principios de sólida raigambre constitucional, como la salud, la educación y la rehabilitación, dice nuestra Constitución provincial “La libertad de enseñar y aprender no podrá́ ser coartada por medidas preventivas” art 9. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Garantizan la vida y la salud, en condiciones integral, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.2.c), la Declaración Universal de Derechos Humanos y IX Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Adla, XLVII-B, 1107; XLIV-B, 1250). - - - - - - - -
La Convención de los Derechos del Niño (Ley 23849, art. 75 inc. 22o de la C.N.) establece el interés superior del niño como premisa básica en punto a dirimir las cuestiones que aquí́ se debaten. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo expresó en autos R. E. M. y otros c/ GCBA s/ Amparo: “la Ley 25280, aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (sancionada el 6/7/00, promulgada el 31/7/00 y publicada el 4/8/00). Esta norma, de jerarquía constitucional, reafirma que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundada en la discapacidad, dimana de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El contenido de esta convención deviene incontrastable a la hora de definir la cuestión suscitada en autos: integrar a un niño con capacidad diferente a una escuela común adquiere relevancia como modo de honrar el compromiso internacional al que nuestro país decidió́ sujetarse. Desde este aspecto, otra solución implicaría una discriminación, entendiendo por tal concepto, a la luz de lo establecido por el pacto, toda distinción, exclusión o restricción (el destacado me pertenece) basada en una discapacidad que tenga como efecto impedir o anular el goce, ejercicio o reconocimiento por parte de las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales (confr. art. 1, pto.2).- - - - - - - - - - - -
En cuanto a la contracautela, se estima suficiente la fianza personal del letrado interviniente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, constituida la urgencia, en que el menor R. R reciba educación integral, en todas las materias curriculares, correspondientes al año educativo al que pertenece, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por su representante legal, por consiguiente ordenar a la autoridad educativa, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA, que por intermedio de sus órganos competentes, proceda a la inclusión de R. R. en la totalidad de las materias correspondientes al año educativo en que se encuentra incurso, junto a su profesional terapeuta MAI, quien acompañará su apoyo educativo en coordinación con la o el docente a cargo y conforme estrategias de enseñanza.- - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo Corte Nº 039/2024
promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, por consiguiente ordenar a la autoridad educativa Ministerio de Educación de la Provincia, que por intermedio de sus órganos competentes, proceda a la inclusión de R.R. en la totalidad de las materias correspondientes al año educativo en que se encuentra incurso, junto a su profesional terapeuta MAI, quien acompañará su apoyo educativo en coordinación con la o el docente a cargo y conforme estrategias de enseñanza, previa contracautela, estimándose suficiente la fianza personal del letrado interviniente, el que deberá prestarla en cualquier día y hora de audiencia.- -
3) Requiérase al Ministerio de Educación, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de respuesta a los reclamos de la actora, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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