Sentencia N° 41/24
MATURANO, Ramón R. y OTROS - c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO - s/ ACCIÓN DE AMPARO
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-08-09
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de agosto de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 042/2024 "MATURANO, Ramón R. y OTROS - c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO - s/ ACCIÓN DE AMPARO", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 85/95 comparecen los Sres. Ramón Rafael Maturano, Juan Jose Martín, Exequiel Alejandro Santillán, Luis Alejandro Martinez y José Luis Quinteros, a través de apoderado y promueven acción amparo en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo. Persiguen se ordene a la accionada el restablecimiento de sus haberes y funciones como así también la liquidación y pago de haberes devengados desde el día 31/01/2024. Al mismo tiempo, peticionan como medida cautelar se ordene la reincorporación de los actores en idénticas tareas manteniendo su salario conforme las categorías que gozaban cada uno de ellos al momento de la emisión de las resoluciones que dieron inicio a los sumarios administrativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y manifiestan que, el Fiscal Municipal, suscribió Resolución N° 025/2023 -José Luis Quinteros- fs. 08, Resolución N°011/2023 -Juan José Martín- fs. 27, Resolución N° 013/2023 -Exequiel Alejandro Santillán- fs. 37, Resolución N°012/2023 -Luis Alejandro Martínez -fs. 51 y Resolución N°014/2023 -Ramon Rafael Maturano- fs. 67, por las cuales resuelve iniciar sumario administrativo a los actores suspendiéndolos en sus tareas y haberes hasta la finalización del trámite sumarial. Exponen que, ante dicha decisión, presentaron los descargos respectivos e incorporaron documentación pertinente empero transcurrieron más de 295 días con suspensión preventiva de haberes y funciones, sin que los sumarios se hayan resuelto al presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puntualizan que el Estatuto para el personal de la Municipalidad de Recreo prevé un plazo de 30 días corridos en que el agente puede encontrarse suspendido de manera preventiva y que excepcionalmente podrá prorrogarse hasta 90 días como máximo. En ese marco, sostienen que la suspensión preventiva de los actores no tiene causa jurídica que justifique su continuidad e implica una afectación del derecho de propiedad arbitraria e irrazonable que conlleva consecuencias vitales para ellos y sus familias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Postulan que más allá del plazo establecido en el art. 165 de la CP, los actores interpusieron pronto despacho a los fines de que la demandada se expida en el plazo de 60 días corridos conforme el art. 118 última parte de la Ley N° 3559. Sin embargo, manifiestan que el silencio de la misma permanece hasta el presente y al haberse configurado una situación jurídica objetiva de silencio, los obligó a acudir por la vía expedita y rápida de amparo a los fines de impedir la subsistencia de la lesión del derecho de propiedad en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional y Provincial (art. 14 bis y art. 59 respectivamente). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, el mismo emite dictamen en sentido afirmativo sobre la competencia y admisibilidad de la acción y negativo respecto de la tutelar intentada (Dictamen N°106 fs. 98/99 vta.). - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 103 se ordena autos a despacho para resolver, el que deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art. 4 de la Ley de Amparo por Ley N° 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Corte Nº 042/2024 Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, de la exposición fáctica reseñada como de la documentación agregada en autos a fs. 08/26 -José Luis Quinteros-, fs. 27/36 -Juan José Martin-, fs. 37/50 -Exequiel Alejandro Santillán-, fs. 51/66 -Luis Alejandro Martínez-, y fs. 67/84 -Ramón Rafael Maturano-, se observa que hasta tanto la Administración no decida culminar con los sumarios, se configuraría un caso de “lesión continua” como lo ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes. Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia de los administrados. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad formal de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta doctrina conteste que su procedencia, de carácter restrictivo, sólo resulta admisible cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos. Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda, como lo señala el Ministerio Público a fs. 99. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado corresponde apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 042/2024 Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta por los Sres. Ramón Rafael Maturano, Juan José Martín, Exequiel Alejandro Santillán, Luis Alejandro Martínez y José Luis Quinteros - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - -
3) Requerir al Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, en el término de TRES (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decano - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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