Sentencia N° 43/24

Sosa, Maria Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-08-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y tres San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 013/2024 "Sosa, Maria Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)s/ Acción de Amparo", y,- - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 94/96 comparece la actora con patrocinio letrado e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de lo resuelto por la Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia, respecto a la imposición de costas en Sentencia Definitiva Nº 04 de fecha 19 de junio de 2024 que estableció: “3) Costas por el orden causado por mayoría de votos.” (fs. 76/86 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su pretensión en el art. 68 del CPCC que establece el principio general de derrota a fin de la imposición de costas, en consonancia con el art. 17 de la Ley 4642, el que indica, es de aplicación imperativa conforme su redacción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que, al resultar vencedora en el proceso al admitirse su reclamo y hacerse lugar al amparo promovido, resulta arbitraria la imposición de costas por el orden causado, que se aparta de la previsión expresa del art. 17 de la Ley 4642, y atenta contra el principio republicano de división de poderes, al distorsionar la ley que resulta clara y no admite confusión de interpretación.- - - - - - Asimismo, cuestiona la falta de pronunciamiento respecto a las costas del recurso de apelación deducido por la contraria en contra de la medida cautelar ordenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado traslado de ley, la demandada comparece a través de apoderado y solicita el rechazo del recurso deducido, con costas (fs. 99 y vta.).- - - - - Destaca que la imposición de costas por el orden causado responde al principio de congruencia conforme al desarrollo del fallo, el que expresamente destaca que no existió negación de entrega del medicamento ni omisión alguna de la OSEP respecto a la pretensión de la actora, por tanto, no se configura arbitrariedad ni ilegalidad alguna en la actuación de la demandada, hecho que la recurrente no cuestiona ni desconoce en la presente impugnación. Manifiesta que, a pesar de la ausencia del requisito de procedencia de la acción, la Sala admite el amparo, pero razonablemente impone las costas por el orden causado, con fundamento en las omisiones incurridas por la actora descripto a lo largo del pronunciamiento.- - - - - - A fs. 101 se dicta proveído que ordena el llamado de autos, el que deja la causa en estado de resolver el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Del análisis del recurso intentado, surge evidente que el mismo no puede prosperar, pues el principio de coherencia y congruencia hacen a la razonabilidad de toda resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido corresponde aclarar que, aun cuando el art. 17 de la Ley de Amparo establece expresamente como deben ser impuestas las costas, conforme el resultado de cada causa, esta circunstancia, no exime al Tribunal, en caso de verificar la existencia de supuestos que admiten apartarse de sus previsiones, de la obligación de tratar dichas circunstancias excepcionales, pues el marco legal así lo exige y admite (arts. 68 del CPCC y 18 de la Ley de cita.).- - - - - - La razonabilidad de las resoluciones radica en una construcción lógica y congruente del fallo, donde el pronunciamiento sobre las costas, no puede ser ajeno a la resolución del fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En palabras de Osvaldo Alfredo Gozaíni “…las costas son un instituto diferenciado de la sentencia definitiva o de la interlocutoria que decida artículo; gozan de autonomía, al punto de que pueden estar “vencidos” en el fondo de la cuestión material considerada y ser exonerados de los gastos causídicos en atención a contingencias que permiten llegar a esa decisión.” Osvaldo Alfredo Gozaíni, “El Derecho de Amparo”, 2° Ed., Depalma, Bs. As., 1998, p. 197.- - - - - - En tal sentido, la Sala, por mayoría, justifica el apartamiento de la Corte Nº 013/2024 regla general conforme lo exige el 2° párrafo del art. 68 del CPCC que resulta de aplicación supletoria en la acción de amparo (art. 18 de la Ley 4642), pues el fallo hace clara mención de las omisiones de la actora y de la actitud pasiva de la demandada, ambas en sede administrativa que configuraron una actitud negligente conjunta, y que a pesar de no verificar arbitrariedad ni ilegalidad en la actuación de la OSEP, atento al derecho a la salud que se buscó proteger a través del presente amparo, el Tribunal adoptó una actitud activa a fin de dar una pronta solución a la pretensión esgrimida por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, carece de sentido la observación de la actora respecto a la omisión en el pronunciamiento de costas relativas al recurso deducido contra la medida cautelar que, al devenir en abstracto al resolverse el fondo del asunto carecía de sentido su tratamiento, estudio o consideración. De lo que se deduce la inexistencia de actividad útil que requiera de regulación independiente en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, conforme a lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, independiente de su calificación atento ser ésta, única instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- En relación a las costas del presente incidente, se imponen por su orden, atento a que la actora pudo haberse creído con derecho a reclamar (arts. 68, 2° párr. del CPCC y 18 de la Ley de 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello: LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso deducido por la parte actora recurrente y ratificar las costas establecidas en Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 19 de junio Corte Nº 013/2024 de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------- - - - - - - -

Sumarios

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